Decisión nº 86-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8713

El 11 de agosto de 2010, la ciudadana R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.906, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO CHACAO (ABIENSER), inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el Nº 46, folio 1036, Tomo 11 y ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), bajo el Acta Nº 68, en fecha 19 de diciembre de 2008, asistida por el abogado F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442, interpuso ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Asignado por distribución el libelo al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de agosto de 2010, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente acción y declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor.

Por efectos de la distribución de causas, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente acción, tal como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 32 de fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual se le dio entrada a la presente acción.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la parte accionante en el escrito contentivo de su solicitud, que en fecha 12 de marzo de 2010 dirigió comunicación al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual le requiere información sobre la empresa Sociedad Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), empresa esta que se va a encargar de la recolección de basura en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Que en fechas 16 de abril, 10 y 17 de mayo, todos del año 2010, acudieron al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda con la finalidad de obtener respuesta, obteniendo en la primera visita únicamente indicación de que el Presidente había sido cambiado; en la segunda que la Presidente encargada no había firmado los oficios y en la última les solicitaron los documentos de la Asociación.

Señala que en fecha 19 de julio de 2010, recibió en su residencia Oficio Nº IPCA/0561 fechado 7 de junio de 2010, emanado del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el cual le informan como Presidente de la Asociación que no se le pudo tramitar su solicitud por cuanto no tiene atribución o potestad para solicitar información a organismos públicos.

Arguye que está legitimada para solicitar información conforme a lo establecido en el artículo 62 del Texto Constitucional, ya que la asociación de ciudadanos que representa tiene derecho a participar en la gestión pública de forma directa. Asimismo, señala que le ha sido violado su derecho de petición que tiene la asociación como vigilante de los intereses de la comunidad de Chacao.

Fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los preceptos contenidos en los artículos 28, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la información, petición y participación.

Con base a lo expuesto solicita cese la negativa a obtener información, se le dé oportuna y adecuada respuesta y se le permita participar en la gestión pública municipal.

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la actora está dirigida a que el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, le amplíe una información relacionada con los trabajadores del servicio de aseo urbano y requiere una serie de documentos concernientes a la empresa que prestará el servicio de aseo urbano, tales como: Pliego de Licitaciones; Informe de Buena Pro; Copia del Contrato de Concesión, Plan Operativo; Plan de Educación Ambiental y Reciclaje y si la Cámara aprobó dicha contratación.

Ante tal pretensión es preciso señalar prima facie que, mediante sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(… omissis …)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

De igual manera la sentencia de fecha 8/12/2000, caso Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abundó en cuanto a la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos al establecer:

…a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia…

.

Asimismo, en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...omisis…)

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

(…omisis…)

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

.

Igualmente, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:

…, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…

.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, pues cuando se acciona contra la Administración Pública, para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, aunado al contenido de la Teoría del Órgano, adquiere operatividad el artículo 259 de la Carta Magna, correspondiéndole a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los hechos, actos y omisiones de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales.

Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocadas por la parte presuntamente agraviada, emanan de la presunta negativa por parte del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de darle respuesta a las peticiones que realizó en fecha 12 de marzo de 2010, relacionadas con la empresa que prestará el servicio de aseo urbano en el municipio.

Por lo tanto, siendo que la accionada es una dependencia del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y que son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, las acciones que se intenten en contra de los actos, hechos u omisiones emanados de las autoridades estadales o municipales, en virtud del contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la jurisprudencia retro mencionada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

.

De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio, disponía la accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, la demanda de nulidad o acción a que se contraen los numerales 3 y 4 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la Comunicación Nº IPCA/0561 -folio 9 del presente expediente- de fecha 7 de junio de 2010, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que constituye una manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de sus poderes y atribuciones. La citada acción o demanda, contempla su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que devengan de un hecho, acto, omisión o negativa de los órganos o entes de la Administración Pública.

Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, considera oportuno este Sentenciador, vista la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar sentado el criterio de este Juzgado a la hora de determinar las competencias para conocer de las demandas interpuestas con ocasión de la prestación de los servicios públicos. En ese sentido resulta indispensable establecer en primer lugar que el diccionario de la Real Academia Española refiere como PRESTACIÓN “Cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal” (Ver DRAE, vigésima segunda edición, Tomo ll, 2001, pag. 1828) y como SERVICIO PÚBLICO la “Actividad llevada a cabo por la Administración o, bajo un cierto control y regulación de esta, por una organización, especializada o no, y destinada a satisfacer necesidades de la colectividad” (Ver DRAE, vigésima segunda edición, Tomo ll, 2001, pag. 2055).

De igual manera el servicio público, como manifestación de la actividad prestacional de la Administración, es definida por la doctrina como toda actividad de la Administración Pública, o de los particulares o administrados, que tienda a satisfacer necesidades o intereses de carácter general cuyo desarrollo requiera el control de la autoridad estatal. Asimismo ha sido definida como toda acción o prestación, realizada por la Administración pública activa, directa o indirectamente, para la satisfacción concreta de necesidades.

Para Sayagués Laso, en su libro Tratado de Derecho Administrativo, los servicios públicos son el conjunto de actividades desarrolladas por entidades estatales o por su mandato expreso, para satisfacer necesidades colectivas impostergables, mediante prestaciones suministradas directa e inmediatamente a los individuos, bajo un régimen de derecho público.

Ahora bien, al ejercer la Administración dicha actividad prestacional, pudiera dictar actos o realizar actuaciones, hechos u omisiones que afectaran la relación jurídica que se establece con los particulares usuarios del servicio causándoles una lesión o daños en su esfera jurídico subjetiva, por lo que se exigía la creación de un marco jurídico dentro del cual pudieran ser controladas estas actuaciones, por lo que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surge esta regulación la cual fue prevista en el artículo 259, que le atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de los reclamos derivados de la actividad prestacional del Estado que ya había sido puesta de manifiesto por la doctrina ante la ausencia de regulación del tema a nivel constitucional y la misma debía plantearse para su regulación por normas de primer grado; es decir, infraconstitucionales.

Se entiende entonces que sólo corresponderá al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo aquellas actividades que constituyen verdaderos servicios públicos, beneficiarios de un régimen exorbitante del derecho común, dirigidos a satisfacer un interés general reguladas por el derecho público y regidos por normas de derecho publico, criterio que fue sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, caso: Electricidad de Caracas, mediante la cual estableció que la actividad prestacional de servicio eléctrico llevada a cabo por la Electricidad de Caracas, como empresa privada, para ese entonces, constituía un verdadero servicio público que debía ser regulado por los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

No obstante para ese momento, todas las decisiones que surgieron con ocasión de la prestación de los servicios públicos fue producto de la no existencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un procedimiento especial para la tramitación del contencioso de los servicios públicos, por lo que, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa surgió el procedimiento breve el cual debe participar de la naturaleza de un procedimiento similar al amparo en el que de forma breve y sumaria, sin incidencia alguna, se proteja al usuario individualmente afectado por la mala prestación del servicio, tal como fue sugerido por la doctrina patria y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 24 de mayo de 2000, caso: A. Messuti vs Hidrocapital), cuando señaló que “la idoneidad de la vía de amparo constitucional para resguardar derechos constitucionales que hayan sido cercenados a raíz de vías de hecho de la Administración, por causa del incumplimiento de su obligación en la prestación de servicios públicos; todo ello dada la inexistencia de un procedimiento lo suficientemente breve que tutele con la rapidez del caso, los derechos de los recipiendarios de los servicios públicos, y frente a la inexistencia de un contencioso administrativo de los servicios públicos tal y como está previsto en el artículo 259 de nuestra Carta Magna.

Así, atendiendo lo expuesto, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe quedar claro que no se trata de un error de ese Juzgado al establecer que la competencia para decidir la acción de amparo interpuesta por la representante de la Asociación de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Municipio Chacao (ABIENSER), correspondía a este Juzgado Superior que por demás comporta la primera instancia contencioso administrativa, por cuanto de haberse tratado de una acción que persiguiera la restitución de un servicio público, la vía idónea tampoco era el amparo. De allí que se hace indispensable continuar con el análisis relativo a la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa para conocer el asunto referido a la prestación del servicio público.

Con fines orientadores resulta oportuno hacer algunas consideraciones de importancia tanto para el caso en concreto como con cualquier otro caso que en un futuro inmediato pudiese presentarse con la implementación de nuestra novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo tocante a Servicios Públicos.

Para ello, debe comenzar por señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional estarán sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente el artículo 8 eiusdem contempla que será objeto de control de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo la prestación de servicios públicos.

Asimismo se observa que la ley supra mencionada atribuye en su artículo 26 competencia a los juzgados de municipio para conocer de:

1) Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Demandas que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán por el procedimiento breve, al señalar que:

Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.(…)

Ahora bien, en materia de amparo, que es el caso que nos ocupa, dejó sentado la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M.d. fecha 20 de enero de 2000, que serán competentes para conocer de la acción de amparo los juzgados de primera instancia en la materia afín, con la naturaleza del derecho o la garantía violada. Por lo que debe recordarse que el Titulo IV, Capitulo III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 70 y 71 regula la organización de los tribunales de la República haciendo distinción evidente entre los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia, aludiendo por demás las competencias de cada uno de ellos. Quedando claro, primero, que si bien en materia de servicio público los que tienen atribuida la competencia son los Juzgados de Municipio, sólo conocerán de las demandas que se efectúan al efecto y no en sede constitucional y, segundo, que no son, de acuerdo a la organización del poder judicial, tribunales de primera instancia por lo que tampoco le esta atribuida la competencia para conocer, en la jurisdicción contenciosa, por vía de amparo de las actuaciones de la Administración pues, se reitera, sólo conocerán de demandas relativas a la prestación del servicio público, que se tramitarán por el procedimiento breve.

Por lo expuesto y haciendo referencia al caso en concreto, pretende el accionante asimilar la situación planteada a una falta por parte de un ente municipal en la prestación de un servicio público, cuestión que no puede ser apreciada de esa manera por este Juzgador por cuanto queda claro del petitorio del libelo que, como se señaló supra, lo pretendido es una respuesta del municipio y una exigencia de participación, cuestiones que pueden resolverse por los mecanismos jurídicos ordinarios que ofrece la jurisdicción para restablecer la situación jurídica infringida. Ahora, sí lo pretendido fuese la exigencia de la prestación del servicio público lo que debía interponer por lo breve y expedito ante los Juzgados de Municipio con competencia en contencioso administrativo –transitoriamente juzgados de municipio ordinarios- era una demanda para reclamar por la omisión, demora o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, que en este caso no se evidencia.

El anterior análisis fue lo que condujo a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción en el caso que nos ocupa, pues considera que existían otras vías acordes e idóneas para solventar su pretensión.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.S., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO CHACAO (ABIENSER), asistida por el abogado F.J.S., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE (IPCA) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:40 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 86-2010.

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

Exp. Nº 8713

HSL/jg

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