Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202 y153

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS AGRICOLAS “LA ANDINA” S.R.L. registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 25 de Abril de 2003, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, representada por la ciudadana G.M.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.332, domiciliada en Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, en su condicion de Presidenta según se evidencia en acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 18 de Enero de 2010, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre; asistida por los abogados en ejercicio J.H.R. y V.C.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.106.208 Y v-18.620.462 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 118.620 y 142.470.----------------------------------------------------

DEMANDADA: J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.323.370, domiciliado en el local comercial a la entrada de las instalaciones de la sede principal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS AGRICOLAS “LA ANDINA” S.R.L. en la calle Trasandina, s/n, Galpón Chijos, de esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y hábil.

MOTIVO: DESALOJO.

CAPITULO II

PARTE EXPOSITIVA:

Visto el anterior libelo de demanda junto con sus recaudos anexos, incoado por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS AGRICOLAS “LA ANDINA” S.R.L. representada por su presidenta G.M.D.R., asistida por los abogados en ejercicio J.H.R. y V.C.R.M., todos ya identificados, contra el ciudadano J.A.B.A., ya identificados. Se acuerdar formar expediente, darsele entrada y curso de Ley.

Del analisis hecho al libelo de la demanda, observa el Tribunal que la parte actora, entre otras cosas expuso:

(…) Que su representada (…) dio en arrendamiento parte de un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial conformado por un salón abierto, (…) al ciudadano J.A.B.A. (…) dichos contratos en un inicio se hicieron de manera verbal por mas de siete años consecutivos; ya las ultimas contrataciones se hicieron de manera escrita, siendo la ultima renovación del contrato por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda , P.L. y J.C.S.d.E.M., quedando inserto bajo el N° 21 , Tomo 10 de los libros (…) , estableciendo para su uso estrictamente comercial; Taller Mecánico, uso que se ha llevado en forma hasta la actualidad; el canon de arrendamiento de acuerdo al documento (…) se estableció en Mil seiscientos bolívares (1.600,oo) mensuales, y que debía pagar el arrendatario los cinco primeros días de cada mes , teniendo para la fecha actual mas de ocho la relación arrendaticia y más de tres renovaciones consecutivas del contrato de arrendamiento convirtiéndolo por su naturaleza y por operar la tacita reconducción, en un contrato a tiempo indeterminado; peso es el caso (…) que el arrendatario a partir del mes de Noviembre de 2011, dejo de cancelar el canon de arrendamiento establecido (…) para la fecha adeuda (…) cinco (05) meses consecutivos (…). Por lo antes expuesto ocurro a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago al ciudadano: J.A.B.A. (…) de acuerdo al artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Solicitio de igual manera a éste Juzgador:

Que se condene al pago de intereses de mora por los canones vencidos de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir de los meses de Diciembre 2011, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012; y los que sigan venciéndose hasta la fecha final que declare el Tribunal sobre ésta demanda. Calculo que haga un experto contable que se designe a tal efecto en el momento oportuno.

Que se condene al demandado al pago de las costas y costos procesales que se ocasionaren en el presente proceso. (…)

(Cursivas del Tribunal)

Llama la atención a éste Juzgador, que la parte actora demanda el desalojo del inmueble por falta de pago de canones de arrendamiento fundamentándose en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en tal motivo se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.

En el caso sub examine, de la lectura meridiana del escrito libelar, y de la revisión de los documentos presentados por el demandante, específicamente del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., de fecha 23 de Diciembre de 2012, bajo el N° 21, Tomo X de los libros respectivos, en su cláusula TERCERA. “DURACION DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de un (01) año y seis (06) meses fijo contados a partir del primero (01) de Noviembre de dos mil diez (2010) y terminara el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012), si al vencimiento del plazo fijo una de las partes no ha notificado a la otra por escrito la intención de prorrogar el contrato y con no menos de treinta (30) días de anticipación, se entenderá su voluntad de no continuar el arrendamiento. (…)” (Cursivas del Tribunal), se desprende que la relación arrendaticia que origina la presente acción, es un contrato por escrito a tiempo determinado, y no como lo señala la parte demandante en su escrito que es a tiempo indeterminado.

De manera que, de acuerdo a la cláusula anteriormente citada, el contrato de arrendamiento que originó la presente acción no se ha vencido y se desprende claramente que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

Ahora bien, fundamenta la parte actora su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)

. (Cursivas del Tribunal)

Del contenido del artículo precedentemente citado, se desprende la acción de Desalojo, específicamente por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (literal “a”). Sin embargo, para que dicha pretensión sea admisible se requiere como requisito fundamental que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, supuesto de hecho que no se verifica en el caso de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:

1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana M.C.C. de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.

2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana M.C.C. de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.

4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide (…).

(Cursivas del Tribunal)

En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Cursivas del Tribunal)

De manera que, al tratarse en el caso de autos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la pretensión incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS AGRICOLAS “LA ANDINA” S.R.L., representada por la ciudadana G.M.D.R., ya identificada, en su condición de Presidenta asistida por los abogados en ejercicio J.H.R. y V.C.R.M., todos ya identificados, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta contraria a derecho, ya que no es posible demandar el desalojo de un inmueble cuando se ha arrendado a través de un contrato por escrito a tiempo determinado, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 33 y 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 341 del Código de Procedimiento Civil, 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, D E C L A R A: P R I M E R O: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, incoada por ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS AGRICOLAS “LA ANDINA” S.R.L. registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 25 de Abril de 2003, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, representada por la ciudadana G.M.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.332, domiciliada en Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, en su condición de Presidenta según se evidencia en acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 18 de Enero de 2010, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, contra el ciudadano J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.323.370, domiciliado en el local comercial a la entrada de las instalaciones de la sede principal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS AGRICOLAS “LA ANDINA” S.R.L. en la calle Trasandina, s/n, Galpón Chijos, de esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. e igualmente capaz. S E G U N D O: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------

DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha del auto anterior se le dio entrada bajo el N° 2012-______, y se público la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

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