Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROINDUSTRIAL LA ILUMINADA, R.L.

ABOGADA: NANCY HURTADO MARTINEZ

DEMANDADOS: RIVERO RUIZ NORETSY JOHANNA, R.J.G., SWAGMY NHIKALIM REINOSA MUJICA, Y OTROS

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 56.241

Por escrito de fecha 15 de octubre del año 2.010, la abogada NANCY HURTADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.339.423, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.050, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROINDUSTRIAL LA ILUMINADA R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el Nº 07, folios 1 al 3, protocolo 1°, interpuso demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, contra los ciudadanos RIVERO RUIZ NORETSY JOHANNA, R.J.G., SWAGMY NHIKALIM REINOSA MUJICA, BARRETO OCHOA Y.M., M.R.L., N.A. FUENTES ROSALES, V.M. PORTE GUTIERREZ, D.L.M.C., SOLIBETH COROMOTO CAMACHO, CACERES HERRERA L.A., N.D.R. CARDENAS, M.G.J.A., PEDRO APONTE MACIAS, FRANCYS Y.G. LIENDO, HERNANDEZ VERDE J.J., J.C.S. DIAZ, MANUEL BOHORQUE, GALINDEZ CAMACHO FRANCYS MARIOLY, O.A.S. DIAZ, PADILLA L.D.M., PACHECO CARMONA Y.C., G.A.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.241.015, V-7.098.323, V-20.515.000, V-14.753.466, V-16.449.064, V-20.164.274, V-19.322.274, V-18.168.298, V-13.695.171, V-12.311.752, V-18.085.228, V-18.746.053, V-12.107.272, V-18.254.988, V-17.942. 365, V-18.061.001, V-7.581.398, V-21.047.057, V-18.061.019, V-10.229.425, V-18.632.325, y V- 7.120.713, respectivamente, de este domicilio.

Previo sorteo de Distribución del Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 18 de octubre del año 2.010, asignándosele el Nro. 56.241 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de demanda, se transcribe lo siguiente:

“... En fecha doce (12) de noviembre de 2009, a las dos (2) de la tarde un grupo de mujeres y hombres penetraron en forma flagrante y violenta a la planta de poliprocesos la iluminada, como comúnmente la llaman, rompiendo la pared perimetral que es el resguardo y protección e la misma, tomando las aéreas verdes, estacionamiento, caseta de vigilancia, vía de acceso de camiones y personas, de una manera irresponsable tomaron la planta e improvisaron ranchos, instalaron carpas con bolsas de plástico y tela. Este grupo de personas anteriormente identificadas, alegaban no tener vivienda y que esta invasión era la forma para presionar al Gobierno Nacional para que les diera vivienda, ya que esta planta le hacia trabajo al gobierno nacional, pero fueron despojados por la policía municipal de Naguanagua donde tiene su asiento principal la planta, penetrando ese mismo día al amparo de la noche, intimidando al vigilante quien se resguardo en el interior de la planta, le cambiaron la cerradura al portón y tomaron posesión ilegal de la misma, impidiendo el otro día la entrada de algunos cooperativistas, y parte de la junta directiva de la asociación, quienes aprovechando la culminación de la zafra anual y el empaquetado de azúcar como cierre del año, y comienzo de las vacaciones colectiva de los cooperativistas por el tipo de actividad que se realiza en la planta se aprovecharon de esta situación para tomar de sorpresa a la comunidad y consejos comunales quienes se beneficiaron con harina de maíz precocida al comienzo y luego con azúcar, ya que mientras se instalaban los silos, se construían la fosa de descarga de materia prima y se buscaba financiamiento la planta se dedico a empaquetar azúcar de saco de 50 Kg., en pacas de 24 1Kg., y de transporte de Azúcar en Pacas de 24 x 1, a diferentes puntos del país a la Corporación Venezolana de Azúcar (CVA) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, para su distribución a los MERCAL y PDVAL respectivamente, donando el excedente de producción de azúcar a las comunidades, consejos comunales, ancianato del Municipio . Ocasionando de esta manera malestar en el colectivo quienes ven en la planta el nuevo modelo socio-productivo comunitario, con la participación de nuevas figuras organizativas socio-productivas y trabajo.

CAPITULO III

COMPROMISO CON EL ESTADO DE IMPULSAR LA PRODUCCION NACIONAL

…., mi representado fue despojado de su posesión que venia detentando desde hace 14 años ocasionando la paralización de la ejecución del Proyecto para financiar la CULMINACION Y PUESTA EN MARCHA DE LA PLANTA DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA Y ALIMENTOS DE ANIMALES, otorgado por el Fondo Bicentenario órgano de la Cuarta Vicepresidencia del C. deM. para el área Económico Productivo según consta en Decreto Presidencial No. 7.198, de fecha 27 de Enero de 2010, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.355. Compromiso contraído al asociarse con la Cuarta Vicepresidencia a objeto de impulsar la producción nacional con el propósito de fortalecer los medios internos de producción, disminuir la excesiva dependencia de importaciones, impulsar la actividad exportadora de productos no tradicionales; garantizando a su vez la satisfacción de la demanda interna de bienes y servicios.

…., LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y mi representada suscribieron contrato de financiamiento ella se comprometa a comercializar los productos, subproductos y servicios preferentemente al Estado Venezolano por intermedio de la CUARTA VICEPRESIDENCIA, y para consolidarse este compromiso se realizaron reuniones en la planta, inspeccionándose las actividades, el compromiso con la seguridad alimentaria y la solvencia moral de la cual goza mi representada ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROINDUSTRIAL LA ILUMINADA, R.L. ……… “. (Sub. Tribunal).

De una revisión a los autos, se evidencia del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DEL FONDO BICENTENARIO, en un capitulo titulado DEL OBJETO, lo siguiente:

“…CLAUSULA PRIMERA: El presente Contrato de Financiamiento tiene por objeto establecer mecanismos de participación y cooperación entre “LA CUARTA VICEPRESIDENCIA” o quien esta designe, y “EL BENEFICIARIO”, basados en la reciprocidad, corresponsabilidad y sustentabilidad de acciones, mediante el cual aúnen esfuerzos, talentos, experiencias, fortalezas, conocimientos, habilidades y recursos para definir planes de acción conjuntos, que les permita la consecución de objetivos comunes y conforme a ellos, puedan desarrollar y evaluar políticas, programas, asistencia técnica y relaciones de apoyo que estimulen el fortalecimiento de proyectos que impulsen el trabajo productivo, materialicen el intercambio comercial, la distribución de bienes y servicios y cualquier otra actividad que tribute a la consolidación de un modelo productivo socialista.

A tales fines, “LA CUARTA VICEPRESIDENCIA”, concede a “EL BENEFICIARIO” un préstamo, que tiene por finalidad el financiamiento del proyecto identificado como: “CULMINACION Y PUESTA EN MARCHA DE PLANTA DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA Y ALIMENTOS PARA ANIMALES”, que forma parte integrante de este contrato, a través del cual se realizarán actividades productivas en el sector agrícola…..”

Los intereses comprometidos conciernen a la Agricultura, toda vez que se refiere a un inmueble destinado a la Producción y Distribución de Productos Agrícolas (Azúcar y Harina Precocida), elemento este que no permite encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen perfectamente en el ordinal 15º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Decimos con PINEDA LEON que la materia es el contenido orgánico del proceso, es su misma naturaleza y la que va a determinar el órgano jurisdiccional a donde ha de acudir el interesado.

Es de observar que la competencia por la materia se asegura atendiendo a las leyes relativas a la materia misma que se discute, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en su defecto a las leyes orgánicas+ (Bello Lozano).

El procesalista H.H.L.R., en el comentario que realiza del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil contentivo de las normas reguladoras de la Competencia en razón de la materia, nos coloca expresamente la materia Agraria como una jurisdicción especial concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica; de donde las acciones que se intentaren sobre útiles y enseres de beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria correspondían a los Tribunales con competencia Agraria. La nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con una visión más amplia en este sentido, en su artículo 208, nos establece, que los Juzgados con Competencia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad agraria; por manera que, entendemos, son de la actividad agraria los enseres, implementos, maquinarias que requieran los campesinos, los productores agropecuarios para realizar su actividad de Producción de la Tierra; todo lo cual nos conduce a concluir que en el presente caso, el inmueble objeto del presente litigio esta destinado para Uso Agrícola, por tanto son los Tribunales con Competencia Agraria los indicados para resolver esta controversia; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 56.241

Labr.-

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