Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 02 de noviembre de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.894.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN R., R.Q.C., J.A.Z.A., C.A.G., M.S. A. y A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 496, 35.650, 35.648, 67.084 y 77.254, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Noviembre de 1994, anotada bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero, 4° trimestre del año 1994. SERVICIOS AVENSA S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1978, anotada bajo el N° 121, Tomo 38-A-Sgdo. AEROVIAS VENEZOLANAS S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1943, anotado bajo el N° 256, Tomo A-6. SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1998, anotado bajo el N° 91, Tomo 167-A-Sgdo. AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1974, anotado bajo el N° 378, Tomo 3-F. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: De ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), SERVICIOS AVENSA S.A., AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., el defensor ad litem A.E.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.896 y de la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S.A. y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., el abogado A.M.Q. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.160.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000143

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud, del recurso de apelación ejercido por las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) y con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.Á.M. contra la Asociación A.d.L.A. (AALA) y otras.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de julio de 2009 se fijó para el 24 de septiembre de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, fecha en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 15 de octubre de 2009, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal, vencido el lapso sin que las partes manifestaran haber llegado a acuerdo alguno, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009 se fijó para el 26 de octubre de 2009 la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo el cual tuvo lugar en dicha fecha.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 22 de Febrero de 1994, su mandante inició con el cargo de secretario general para la Asociación A.d.L.A., la cual está integrada por varios miembros: Servicios Avensa, S.A., Aerovias Venezolanas, S.A., Aeropostal Alas de Venezuela C. A., Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S. A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) C. A., entre otros; que con ocasión a la labor prestada los miembros de la asociación recibían el beneficio de sus servicios por cuanto él representaba a la Asociación A.d.L.A. ante el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas y ante todos los organismos internacionales aeronáuticos en los cuales debía manifestar en nombre de la asociación y de las empresas que la integran las políticas sobre la materia aeronáutica que estas consideraban prudentes; que debía viajar continuamente a diferentes países donde se realizaban los eventos a los cuales la Asociación era la invitada; que en fecha 30 de Junio de 1999, le fue manifestado por el presidente de la Asociación que la Asamblea había decidido que el cargo de Secretario General debía desaparecer para ser sustituido por un Secretario General nombrado por el presidente electo para cada periodo; quedando despedido de manera injustificada a partir de esa fecha; que a pesar de lo anterior desde la fecha de su despido no le han hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; que le era cancelado su salario en moneda extranjera la cantidad de US $ 3.000,00 mensuales que al cambio vigente para la fecha de elaboración de la demanda era de Bs. 682,00 total de Bs. 2.046.00,00 mensuales o Bs. 68.200,00 diarios; que la alícuota de bono vacacional del año 1996 era de Bs. 1.515,55; la alícuota de utilidades del año 1996 era de Bs. 2.841,66; que la alícuota de bono vacacional de 1997 era de Bs. 1.705,00; la alícuota de utilidades para 1997 era de Bs. 2.841,66; la alícuota de bono vacacional para 1998 era de Bs. 1.894,44; que la alícuota de utilidades para 1998 era de Bs. 2.841,66; la alícuota de bono vacacional para 1999 Bs. 2.083,88, alícuota de utilidades fraccionadas para 1999 era de Bs. 2.841,66 y la alícuota de bono vacacional fraccionado del año 1999 Bs. 2.273,33; igualmente solicitó se determine la responsabilidad solidaria entre la empresa Asociación A.d.L.A. y las empresas miembros que la integran; que por esas razones que demanda en forma conjunta y solidaria a Asociación A.D.L.A.; Servicios Avensa S.A., Aerovias Venezolanas S.A., Aeropostal Alas De Venezuela C.A., Sociedad Aeronautica De Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales De Colombia (AVIANCA) C.A.; al pago de los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 4.758.629,40, compensación por transferencia Bs. 900.000,00, antigüedad Bs. 7.894.548,12, indemnización por despido Bs. 9.995.398,50, indemnización de preaviso Bs. 3.998.159,40, utilidades vencidas no canceladas Bs. 5.626.500,00, bonos vacacionales vencidos no cancelados Bs. 3.478.400,00, vacaciones vencidas no canceladas Bs. 8.729.600,00, intereses acumulados Bs. 4.566.192,69, intereses de antigüedad Bs. 3.911.962,13, intereses por compensación por transferencia Bs. 794.928,83, menos adelanto de antigüedad Bs. 2.000.000,00, adelanto por compensación por transferencia Bs. 419.750,00, total Bs. 52.234.506,07.

Por su parte la representación judicial de las codemandadas, Asociación A.d.L.A. (AALA), asociación esta que se encuentra integrada por Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA); Aerovias Venezolanas, S.A. (AVENSA) y Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. al dar contestación a la demanda negaron que el actor haya prestado servicios personales como secretario general de la Asociación A.d.L.A.; que haya iniciado la prestación de servicios el 22 de Febrero de 1994; que haya sido despedido injustificadamente el 30 de Junio de 1999; que tuviera una relación de trabajo ininterrumpida de 5 años, 4 meses y 8 días; que tuviera una sueldo mensual de US $ 3.000 mensuales; todas las alícuotas y bono vacacional de los años 1996, 1997, 1998 y 1999; que se le adeude Bs. 52.234.506,07; que tuviera un sueldo mensual de Bs. 1.806.390,00 y por último negaron todas y cada una de las cantidades demandadas.

Las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA), al dar contestación a la demanda como punto previo opusieron la defensa de falta de cualidad e interés en sostener el juicio, ya que, en su decir, no se desprende de los hechos alegados por el actor obligación laboral alguna de dichas empresas con el actor; que AVIANCA S. A. se dedica a la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas, así como las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil; que SAM S.A., es igualmente una compañía dedicada a la explotación comercial de los servicios de transportes aéreo en todas sus ramas, así como las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil, pudiendo de conformidad con sus estatutos, desarrollar la prestación de los servicios postales en todas las modalidades; que dichas empresas con otras 41 empresas más procedieron a constituir en fecha 10 de Noviembre de 1994, la Asociación Civil denominada Asociación A.d.L.A., de carácter subregional, privada, apolítica y con personalidad jurídica propia para fomentar el transporte aéreo seguro, eficiente y económico para el beneficio de los usuarios de la subregión andina, de los miembros de la asociación y de sus respectivos países, entre otras de sus funciones; que la misma fue creada para que sus miembros integrantes pudieran presentar en bloque, propuestas y recomendaciones ante organismos subregionales vinculados al área; de no declararse la falta de cualidad e interés del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención de las siguientes sociedades: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR), L.A.B.; Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. (ACES); Aerotaca; Aerorepública S.A.; Aerovías de Integración Regional S.A.; Intercontinental de Aviación; Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A.;Imperial Air Tampa S.A.; Aerocontinente S.A.; Aerocorales; Helicol S.A.; Líneas Aéreas del Caribe S.A.; Aerocóndor S.A.C; Aeca Airlines; Aeroshell; Afal; Andes Airlines; Colaéreos; Ecuavia; Helcan; HELIPEF; ICARO; Kilo Garcia C.L; Lan Ecuador; Lansa; Nica; SAN, Saeta; Sedta; Aeroperu; Faucett y Acerca. En cuanto al fondo admitió que en fecha 22 de Febrero de 1994 el actor inició una relación de trabajo con la Asociación A.d.L.A. hasta el 30 de Junio de 1999 en el cargo de Secretario General de dicha organización; que el actor manifestaba las políticas sobre la materia aeronáutica en nombre de la asociación; que en su condición de secretario general el actor viajaba a diferentes países donde se realizaban los eventos a los cuales era invitada la asociación y era enviada por la propia Asociación; pero negó lo siguiente: que le fuera pagado su salario en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América; que devengara US $ 3.000,00, por cuanto lo cierto era que el salario del actor estaba determinado en dólares de los Estados Unidos de América, moneda ésta fijada como moneda de cuenta y no de pago del salario del actor, es decir, que si tenía derecho a recibir como contraprestación de los servicios personales dispensados dicha cantidad a la tasa de cambio vigente en la oportunidad en que debía pagarse su salario; que tenga derecho a que los beneficios, prestaciones e indemnizaciones sean vinculados en dólares; y por último negó todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados.

El a-quo, en sentencia de fecha 22/05/2007, declaró con lugar la demanda al considerar que era improcedente la falta de cualidad opuesta por Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) y en consecuencia solidariamente responsables; que la parte actora demostró la existencia de la relación laboral y que la misma había terminado por despido injustificado; que el accionante no era un empleado de dirección; que corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. 45.381.172,42 (Bs. F 45.381,18) por los conceptos reclamados y que igualmente procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) manifestó que su apelación se basaba en siete puntos a saber: 1º) que el a-quo obvió de manera absoluta el argumento de sus mandantes referente a la no existencia de solidaridad que pudieran tener conjuntamente con Asociación A.d.L.A. (AALA) y frente al accionante y que así mismo obvió la falta de cualidad opuesta por las mismas para sostener este Juicio; que el demandante consideró en el libelo que la labor que el realizaba en la Asociación A.d.L.A. (AALA) beneficiaba directamente a cada una de las aerolíneas miembros de esta Asociación; que ellos consideran que no existe ninguno de los elementos legales ni probatorios para demostrar la solidaridad en este caso ya que no existe ningún contrato que demuestre tal solidaridad; que conforme lo prevé el artículo 1.223 del Código Civil tampoco existe un supuesto de sustitución de patronos ya que no se da el caso de la transferencia de la titularidad de una empresa y mucho menos la transferencia del trabajador a alguna de sus representadas; que consideran que tampoco se acredita en autos un supuesto de grupo de intermediarios ni contratistas; que igualmente consideran que no existe unidad económica o grupo de empresas, por cuanto la Asociación A.d.L.A. (AALA) y las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) tienen objetos diferentes; 2º) que el a-quo valoró de manera errada las pruebas del accionante, relativas al supuesto de solidaridad de las codemandadas; que valoró las documentales de los folios 9 y 12 y 20 al 22; que considera que de ellas no se puede derivarse ningún elemento de subordinación por parte del actor hacia sus mandantes ni la solidaridad pretendida por el demandante; 3º) que existe una ausencia de valoración de pruebas de la demandada relativas al carácter de empleado de dirección que tenía el ciudadano J.Á., conforme al artículo 28 de los estatutos de constitución de la Asociación; que el a-quo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desechó tales instrumentales, no obstante haberles dado valor a otras documentales que fueron consignadas en copia simple y que no fueron desechadas; que tales instrumentales que rielan en los folios 190 al 194 son relativas a las funciones de alto cargo que desempeñaba al actor en la asociación; que ello es importante porque el actor reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que al ser empleado de dirección no le corresponden tales conceptos; que el actor administraba y disponía de los fondos y de los aranceles de la asociación y él podía formular políticas y observaciones a las aerolíneas miembros de la asociación; 4º) que hubo falta de valoración de la prueba de informes que promovieron a los Contadores E.A.; 5º) que hubo una falsa premisa respecto a la determinación del salario para el calculo de las prestaciones sociales; 6º) que apelan de las indemnizaciones relativas al artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 7º) que solicitan pronuncie sobre los cálculos realizados en el escrito de contestación.-

Por su parte la representación judicial de la parte actora rechazó los argumentos planteados por la representación judicial de las codemandadas apelantes y solicitó e ratificara el fallo recurrido.-

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar, si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) y solidariamente responsables; y según sea el caso entrar a analizar los conceptos y cantidades condenadas por el a-quo. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora.

Con el escrito libelar consignó a los folios 40 y 41, original de instrumento poder el cual acredita la representación de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al Capítulo II, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos consignados con el escrito de pruebas: Los estatutos sociales de la Asociación A.d.L.A.; comunicación emanada de la empresa Aerovías nacionales de Colombia, S. A. de fecha 12 de Noviembre de 1997; comunicación emanada de Aerovías Nacionales de C.S.A. de fecha 03 de Octubre de 1996; comunicación de fecha 17 de Febrero de 1999; comunicación de fecha 15 de Enero de 1999; comunicación emanada de Aerovías Nacionales de C.S.A. de fecha 13 de Mayo de 1998; comunicación emanada de Aerovías Nacionales de C.S.A. de fecha 07 de Abril de 1995, comunicación de fecha 10 de Octubre de 1997 emanada de Aerovías Nacionales; comunicación de fecha 13 de Abril de 1998 dirigida al Ministro de Industria y Comercio de Venezuela; comunicación de fecha 13 de Abril de 1998 dirigida al Ministro de Industria, Turismo, Integración y negociaciones Comerciales Internacionales de Perú; comunicación de fecha 13 de Abril de 1998 dirigida al Ministro de Comercio Exterior, industrialización y Pesca de Ecuador; recibos de pagos; vauchers o comprobantes de cheques del año 1996 y 1998 y recibos de pago del año 1999; la misma fue admitida por auto de fecha 16 de Octubre de 2000. Así se establece.-

Consta al folio 4 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 19 de Octubre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de las codemandadas; en virtud de lo cual la parte actora expuso que solicito muy respetuosamente que los documentos presentados se estimen como ciertos. Así se establece.-

La exhibición en los términos en que fue promovida, folios 418 al 422 de la primera pieza, no cumple los requisitos legales, por lo que la ausencia de exhibición no acarrea consecuencia alguna. Así se establece.-

Con respecto a estos requisitos, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, refiriéndose al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, recogido en su esencia por la norma especial posterior, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”. Así se establece.-

En cuanto a los estatutos sociales de la Asociación A.d.L.A. los cuales están insertos a los folios 2 al 8, del cuaderno de recaudos N° 1, y que fueron inscritas en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el N° 31, Pto. 1, Tomo 10 en fecha 19 de Noviembre de 1994; si bien las mismas no fueron exhibidas las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio, pero serán analizadas al momento de analizar las pruebas de la parte demandada. Así se establece.-

En el presente caso, el promovente acompañó copia del documento cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de demostrar que existe presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición solicita se hallan o han hallado en poder de la demandada, en consecuencia, esa prueba no debió se admitida. Así se establece.

Al Capítulo III, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la firma de contadores públicos E.A. y Asociados para que informe 1) Si esa firma de contadores son o han sido los encargados de llevar la contabilidad de la Asociación A.d.L.A. y que indiquen los años durante los cuales han llevado la contabilidad a dicha asociación. 2) Si en los asientos contables aparecen todos y cada uno de los recibos consignados en copia marcados con los números desde el 11 hasta el 30; la misma fue admitida por auto de fecha 16 de Octubre de 2000. Así se establece.-

Consta a los folios 16 al 48 de la segunda pieza, informe presentado por el ciudadano E.A.A.D., contador en ejercicio en la cual informa y anexa sobre las copias marcadas desde el 11 al 30 y certificó que en los archivos de la Asociación A.d.L.A. se encuentran los mencionados soportes. Igualmente se observa que al vuelto del folio 48, la Secretaria del Tribunal dejó constancia e hizo la salvedad de que los documentos que rielan a los folios 8 al 31 son copias de copias fotostáticas, por lo que carecen de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas de las codemandadas AVIANCA y S.S.A.

A los folios 316 al 321, poder que acredita la representación de los apoderados de las demandadas, que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 2 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada A, copias de legalizadas ante la sección consular de la de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia en fecha 15 de Agosto de 2000, del documento estatutario (certificado de existencia y representación) y sus reformas de la sociedad Aerovías Nacionales de C.S.A. “AVIANCA”, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian que: el objeto principal de la sociedad es la explotación comercial de los servicios de transporte aéreos en todas sus ramas, así como las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil; también podrá desarrollar la prestación de los servicios postales en todas sus modalidades de acuerdo con las leyes vigentes. Así se establece.-

A los folios 49 al 83 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada B, copias legalizadas ante la sección consular de la de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia el 15 de Agosto de 2000, de los estatutos sociales de la Sociedad Aeronáutica de M.C.S.A.S.S.A.; a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el objeto de la sociedad es la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas, así como de las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil, también podrá desarrollar la prestación de servicios postales en todas sus modalidades de acuerdo con las leyes vigentes. Así se establece.-

A los folios 84 al 90 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada C, estatutos sociales de la Asociación A.d.L.A., inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el N° 31, Pto. 1, Tomo 10 en fecha 19 de Noviembre de 1994; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia lo siguiente: que es una organización de carácter subregional, civil, privada, apolítica y con personalidad jurídica propia; que una de sus finalidades es fomentar el transporte público aéreo seguro, eficiente y económico, para el beneficio de los usuarios de la Subregión Andina, de los Miembros de la Asociación y de sus respectivos países; que está constituida por miembros principales y miembros fundadores y que se nombró como Secretario General al Capitán J.Á.M., que en el presente caso es el actor. Así se establece.-

A los folios 91 y 92 del cuaderno de recaudos No. 2, marcadas D y E, copia simple de recibo de pago de fecha 02 de Octubre de 1998 y comprobante de cheque de 21 de Octubre de 1998, que si bien en principio no tiene valor probatorio, a la misma se le otorga valor por haber sido reconocida por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la Asociación A.d.L.A. le canceló al actor la cantidad de Bs. 2.576.869,00 por concepto de abono a prestaciones sociales. Así se establece.-

A los folio 93 y 94 cuaderno de recaudos No. 2, copia simple de recibo de pago y comprobante de cheque de fecha 08 de Diciembre de 1997; que si bien en principio no tiene valor probatorio, a la misma se le otorga valor por haber sido reconocida por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la Asociación A.d.L.A. le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.506.750,00 por concepto de bono de navidad, bono vacacional y abono de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

A los folios 95 al 173 cuaderno de recaudos No. 2; marcadas I al M; copias simples de: comunicación de fecha 28 de Noviembre de 1994; II, IV, V, VI y VII Asamblea General de la Asociación A.d.L.A.; a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 174 al 203 cuaderno de recaudos No. 2; marcadas N al T; copias simples de: informe de la Secretaria General; comunicación de fecha 29 de Febrero de 1996; sugerencias y comentarios de la Asociación A.d.L.A. sobre el otorgamiento de Quintas Libertades a las Aerolíneas de países extra subregionales; comunicación de fecha 24 de Enero de 1996, comunicación de fecha 16 de Julio de 1997; declaración de galápagos, comunicación de fecha 29 de Julio de 1995, conferencia internacional de derecho aeronáutico y espacial; a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al folio 204 cuaderno de recaudos No. 2, marcada U, original de pago de fecha 01 de Septiembre de 1994, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de US$ 2.300,00 de HELICOL por concepto de aporte inicial como socio y equipamiento sede de A.A.L.A. Así se establece.-

Al folio 205, marcada V cuaderno de recaudos No. 2, original de pago de fecha 01 de Septiembre de 1994, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de US$ 2.300,00 de SAM por concepto de aporte inicial como socio y equipamiento sede de A.A.L.A. Así se establece.-

Al folio 206 cuaderno de recaudos No. 2, marcada W, original de pago de fecha 01 de Septiembre de 1994, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de US$ 2.300,00 de AVIANCA por concepto de aporte inicial como socio y equipamiento sede de A.A.L.A. Así se establece.-

A los folios 207 y 208 cuaderno de recaudos No. 2, marcada X, original de comunicación de fecha 11 Octubre de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor le remite anexo de la facturación de la cuota correspondiente al Presidente de SAM. Así se establece.-

A los folios 209 y 210 cuaderno de recaudos No. 2, marcada Y, original de comunicación de fecha 11 Octubre de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor le remite anexo de la facturación de la cuota correspondiente al Presidente de AVIANCA. Así se establece.-

Promovió al Capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le requiriera a 1) Auditamos LTD, que informe sobre la base de lo que consta en sus archivos y demás documentos, si sabe y le consta los pagos de salario efectuados por la Asociación A.d.L.A. a favor del actor y abono de prestaciones sociales. 2) solicite a E.A. & Asociados que informe si sabe y le consta con base a la auditoria practicada sobre el balance de dicha asociación en los años 1997, 1998 y 1999 el salario pagado por la referida asociación en bolívares, los pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional y los pagos de bonificación de fin de año. Por auto de fecha 16 de Octubre de 2000, el Tribunal negó en cuanto al punto primero, pero admitió la prueba con respecto al segundo punto. Así se establece.-

Consta al folio 10 y su vto. de la segunda pieza, comunicación de fecha 31 de Octubre de 2000, emanada del ciudadano E.A.A. en la cual informa que los pagos efectuados por la Asociación Nacional de Líneas Aéreas en el año 1997 fue de Bs. 17.596.455,00, año 1998 Bs. 20.340.000,00 y para el mes de Noviembre de 1999 los asientos contables no fueron revisados por dicha firma; que en cuanto a si el salario era pagado por dicha asociación en Bolívares indicó que la firma solo se encargaba de realizar los asientos contables y dicha asociación cancelaba el salario algunos meses en Bolívares y otros meses en Dólares Americanos y se realizaban los asientos de diario en bolívares al cambio del día; que en cuanto a los pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional desde 1995 y hasta el 30 de Junio de 1999, en fecha 08 de Diciembre de 1997 se le canceló la cantidad de Bs. 1.506.750,00; en cuanto al abono a prestaciones sociales no aparece registrado y por último que por concepto de bonificación de fin de año, abono de prestaciones recibió lo siguiente: bono de n.B.. 753.375,00; bono vacacional Bs. 502.250,00, intereses sobre prestaciones Bs. 251.125,00; Bs. 419.750,00 de acuerdo a cheque de fecha 06 de Noviembre de 1997; Bs. 2.000.000,00 por abono de prestaciones sociales y abono al bono de transferencia y Bs. 2.576.869 por abono a cuenta de prestaciones sociales. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, en el presente caso se demandó a la Asociación A.d.L.A. (AALA) y de manera solidaria a las empresas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A., Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA); Aerovias Venezolanas, S.A. (AVENSA) y Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., toda vez que el actor considera que la prestación de servicio que realizó en la Asociación A.d.L.A. (AALA) beneficiaba directamente a las empresas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A., Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA); Aerovias Venezolanas, S.A. (AVENSA) y Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., por cuanto las mismas son miembros integrantes de la Asociación y en tal sentido pretende que dichas empresas de manera solidaria le paguen los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Pues bien, en el caso que hoy nos ocupa, la parte actora manifestó en su escrito libelar que prestó servicios para la Asociación A.d.L.A. (AALA), lo cual se evidencia de las instrumentales que rielan en los folios 84 al 94 del cuaderno se recaudos Nº 2, del presente expediente, la cual de acuerdo a los autos es una organización de carácter subregional, civil, privada, apolítica y con personalidad jurídica propia; cuyas finalidades es fomentar el transporte público aéreo seguro, eficiente y económico, para el beneficio de los usuarios de la Subregión Andina, de los Miembros de la Asociación y de sus respectivos países; que está constituida por miembros principales y miembros fundadores, nombrándose como Secretario General al Capitán J.Á.M., que en el presente caso es el actor.

En este orden de ideas, vale indicar que el demandante alega haber prestado servicios para la Asociación A.d.L.A. desde el 22 de Febrero de 1994, fungiendo como secretario general, aduciendo asimismo que esta asociación esta compuesta por Servicios Avensa S.A., Aerovias Venezolanas S.A., Aeropostal Alas de Venezuela C. A., Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) C. A., circunstancias por lo cual procedió a demandar sus prestaciones sociales a la Asociación A.d.L.A. y solidariamente a los integrantes de la asociación in comento, al recibir beneficios por los servicios que realiza su patrono.

En tal sentido, es bueno señalar que la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por las Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) C. A., y en consecuencia, solidariamente responsables del pago de los pasivos laborales del actor, por su parte las precitadas empresas circunscribieron su apelación a objetar la responsabilidad solidaria para el pago de las prestaciones sociales del demandante, porque en su decir la Asociación A.d.L.A. es una asociación sin fines de lucro constituida por más de 40 líneas aéreas de distintos países y esta asociación actuaba como una especie de cámara ante los organismos internacionales; que carece de todo sentido pretender que los miembros que integran dicha asociación sean solidariamente responsables de las obligaciones de esta, vale indicar que en su contestación negaron pormenorizadamente igualmente este aspecto, asó como los conceptos y cantidades demandadas.

Es importante primeramente señalar que las personas jurídicas o naturales que crean un ente jurídico como el de autos, no responden laboralmente por las obligaciones que asume la misma, es decir, los accionistas no son responsables, salvo prueba en contrario, lo cual no ocurre en el presente asunto, de las obligaciones que adquiera el ente jurídico creado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil. Así se establece.-

Ahora bien, quien decide considera pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Social en la cual ha indicado que “… con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De igual forma el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril del año 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario…” (Ver sentencia Nº 1247 de fecha 03/08/2009); siendo que de autos se observa que no fue probada la inherencia o conexidad que se requiere para que las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) C. A., respondan solidariamente en el presente asunto, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de lo peticionado por los apelantes, toda vez que las mismas no tienen cualidad pasiva para ser llamadas en el presente asunto por cuanto no se demostró que la actividad realizada por la asociación participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedican las apelantes ni que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es bueno señalar que del análisis de todos los elementos probatorios cursantes en autos, se observa que lo que se demuestra es que el objeto principal de las apelantes es la explotación comercial de los servicios de transporte aéreos en todas sus ramas, así como la prestación de los servicios postales en todas sus modalidades de acuerdo con las leyes vigentes; mientras que la asociación es una organización de carácter subregional, civil, privada, apolítica y con personalidad jurídica propia; siendo una de sus finalidades el fomentar el transporte público aéreo seguro, eficiente y económico, para el beneficio de los usuarios de la Subregión Andina, de los Miembros de la Asociación y de sus respectivos países; que está constituida por miembros principales y miembros fundadores (los cuales tiene un objeto distinto al de la asociación); que era asociación quien pagaba la remuneración del actor; no obstante observarse ciertos pagos donde el actor le remite facturación de cuota correspondiente al Presidente de AVIANCA, a HELICOL y SAM, por concepto de aporte inicial como socio y equipamiento sede de A.A.L.A, en fin estamos ante la existencia de varias personas jurídicas que se dedican a labores distintas, que han sido constituidas conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, que tienen patrimonio propio, siendo que la parte actora no demostró que sus integrantes realizaran una actividad que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la asociación, ni que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella o que las codemandadas administraban una nómina u organización común o que tuvieran un patrimonio único, en consecuencia, es procedente la declaratoria de la no existencia de solidaridad de obligaciones laborales entre las apelantes y el patrono del demandante, al no poder establecerse en este juicio, la invocada solidaridad, la cual, repetimos, no puede confundirse con la solidaridad laboral derivada de un nexo mercantil entre contratante y contratistas, tal como se establece en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Por ultimo, es pertinente destacar que en virtud de lo decido supra, tampoco estamos en presencia de la figura de la intermediación entre la precitada asociación y las empresas apelantes, ni se evidencia que exista una obligación indivisible (grupo de empresas) o una sustitución de patronos, toda vez que la asociación es una organización de carácter subregional, civil, privada, apolítica y con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por ende actúa en nombre y beneficio propio; siendo que entre sus finalidades está la de fomentar el transporte público aéreo seguro, eficiente y económico, para el beneficio de los usuarios de la Subregión Andina, de los Miembros de la Asociación y de sus respectivos países, por una parte, por la otra, al no constarse que se den los supuestos previstos en el articulo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni lo indicado en la sentencia N° 903 proferida por la Sala Constitucional en fecha 14/05/2004, y respecto a la sustitución, ya que quedó demostrado que entre las precitadas empresas y la asociación no se produjo la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a la otra, al evidenciarse la existencia de personas jurídicas debidamente constituidas; y en segundo término, no puede afirmarse que las empresa Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) C. A., hayan continuado el ejercicio de la actividad de la demandada, con el mismo personal e instalaciones materiales, con los elementos que fueron aportados a los autos. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que la Asociación A.d.L.A. (AALA) y las empresas Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA); Aerovias Venezolanas, S.A. (AVENSA) y Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. son solidariamente responsables en el presente asunto, en cuanto al pago de los derechos laborales que le corresponden al actor, toda vez que quedo probado que el mismo laboró para la Asociación A.d.L.A. (AALA); 2°) que el accionante no era empleado de dirección; 3°) que la relación laboral terminó por despido injustificado; 4°) que “… los cálculos realizados por la parte actora deben tenerse como ciertos, solo que (…) si bien es cierto que corresponden al accionante los intereses demandados por antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997hasta mayo de 2000, sobre la antigüedad acumulada desde el día 19 de junio de 1997 al 19 de agosto de 1999, e intereses generados por compensación de transferencia, sobre la cantidad de Bs. 900.000,00, debe ordenarse su cancelación pero ordenándose una experticia complementaria del fallo al respecto ciñéndose a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; 5°) que “… se ordena a cancelar al actor la suma de (…) Bs. 45.381.172,42, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, más los intereses generados por antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 hasta mayo de 2000, intereses generados sobre antigüedad acumulada desde el día 19 de junio de 1997 al 19 de agosto de 1999, e intereses generados por compensación de transferencia, sobre la cantidad de Bs. 900.000,00, los cuales serán calculados conforme a la experticia complementaria que será ordenada por el Juez de Ejecución a que corresponda conocer…”; 6°) que en tal sentido “… resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, discriminados en el punto anterior intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se orden la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses generados mes a mes, sobre el monto establecido por concepto de prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral 30 de junio de 1999 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. En cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista a los índices de de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, indexación que será realizada por el experto designado…”. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA) contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA). TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Á.M. contra la Asociación A.d.L.A. (AALA), asociación esta que se encuentra integrada por Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA); Aerovias Venezolanas, S.A. (AVENSA) y Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. CUARTO: SE ORDENA a las codemandadas pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Se condena en costas a la parte actora, por el procedimiento llevado contra las empresas codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovias Nacionales de Colombia (AVIANCA), de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la Asociación A.d.L.A. (AALA), asociación esta que se encuentra integrada por Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA); Aerovias Venezolanas, S.A. (AVENSA) y Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. XIIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/XG/clvg

Exp. N° AP22-R-2007-000143

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