Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIÓN DE JUICIO

Exp. 12118 (4°)

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.894.456.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.R., M.L. SALAS y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.688, 67.084 y 77.254, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Noviembre de 1994, anotada bajo el Nº 31, Tomo 10 Protocolo 1º, 4º Trimestre del año 1994, Asociación esta que se encuentra integrada por varios miembros constituidos por las Firmas Mercantiles siguientes: SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN (SAM), S.A., AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA), C.A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L. y otros, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado N° 21182.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M. en contra de las empresas SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN (SAM), S.A., AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA), C.A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., correspondiéndole su conocimiento, en virtud del sorteo efectuado, al extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplió con los tramites procesales vigentes para la época quedando la causa para publicación de la sentencia.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fue redistribuida en los Juzgados para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en función de Juicio, siendo este Juzgado al cual le toco conocer de la presente causa, por lo que fue reactivada a los fines de dictar la sentencia de merito en esta instancia.

Cumplidos los requisitos procesales del aquel entonces, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación a la demandada; las partes presentaron sus respetivos escritos de pruebas, por lo que pasa este Tribunal, conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en nuestra Carta Magna en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN

Manifestó la parte actora en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe: “…En fecha 22 de febrero de 1.994, nuestro representado inició bajo el régimen de subordinación y dependencia la prestación de servicios con el cargo de Secretario General, para la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA),…, Asociación esta que se encuentra integrada por varios miembros constituidos por las Firmas Mercantiles siguientes: SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN (SAM), S.A., AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA), C.A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ocasión a la labor prestada a la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), las Firmas Mercantiles ya identificadas, miembros de la Asociación recibían el beneficio de los servicios prestados por nuestro representado, los cuales desarrollaba en su carácter de Secretario General de la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), de esta manera tenemos que nuestro mandante representaba a la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA) ante el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas y ante todos los Organismos Internacionales Aeronáuticos en los cuales debía manifestar en nombre de la Asociación y de las empresas que la integran,…, de esta manera, se desarrollaba la relación laboral en forma armoniosa entre las partes, hasta que en fecha 30 de junio de 1999, le fue manifestado por el Presidente de la Asociación Señor G.A.L.S., que la Asamblea de la Asociación había decidido que el cargo de Secretario General que el desempeñaba debía desaparecer, para ser sustituido por un Secretario General nombrado por el Presidente electo para cada periodo, quien a su vez en razón de que dicho presidente correspondía a una de las empresas miembros de la Asociación, esta debía asumir el salario correspondiente al cargo de Secretario General. Como consecuencia de lo anterior, se le señaló que sus servicios para la Asociación, concluían el 30 de Junio de 1999, quedando de esta manera despedido a partir de dicha fecha, despido este que consideramos injustificado,…, J.A.M., ha mantenido una relación laboral interrumpida, por un lapso de tiempo de Cinco Años (5), Cuatro Meses (4) y Ocho días (8); …, debemos señalar a este Tribunal que al trabajador J.A.M., le era cancelado su salario en moneda extranjera, específicamente la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 3.000,00) mensuales, cantidad esta que procedemos a efectuar su equivalencia a la moneda nacional al cambio vigente a la fecha de la elaboración de la presente demanda, es decir, 28 de Junio de 2000, cambio este que se corresponde con lo dictado por el Banco Central de Venezuela, a razón de Bs. 682,00 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, y que al ser multiplicados por los US$ 3.000,00 representan un salario mensual de Bs. 2.046.000,00, equivalente a un Salario Diario de Bs. 68.200,00, … , pasamos a considerar el salario fijo mensual devengado por nuestro mandante, para el cómputo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le corresponden a J.A.M., de acuerdo a lo efectivamente devengado en la ASOCIACIÓN A.D.L.A. (A.A.L.A.) como SECRETARIO GENERAL, siendo este el ultimo cargo desempeñado en la Asociación: Salario Mensual: US$ 3.0000,00 que multiplicados por la tasa de cambio oficial a la fecha 28 de Junio de 2000 de Bs. 682,00 por Dólar de los Estados Unidos De América, es la cantidad de Bs. 2.046.000,00 mensuales , Salario Diario: Bs. 2.046.000,00 mensuales que divididos entre 30 días del mes, nos arroja la cantidad de Bs. 68.200,00 diarios, devengados por nuestro mandante,…, en razón de que al trabajador que representamos, no le fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades, que mas adelante reclamaremos, consideramos que estos conceptos deben serle cancelados tomando en consideración para ello, el último salario diario devengado por nuestro mandante, salario este que anteriormente determináramos como de Bs. 68.200,00 diarios y así tenemos que el monto correspondiente a las señaladas Alícuotas es: Alícuota de Bono Vacacional del Año 1996: Bs. 1.515,55. , Alícuota de Utilidades del año 1996: Bs. 2.841,66., Alícuota de Bono Vacacional del Año 1997:Bs. 1.705,00, Alícuota de Utilidades del año 1997: Bs. 2.841,66., Alícuota de Bono Vacacional del Año 1998: Bs. 1.894,44., Alícuota de Utilidades del año 1998: Bs. 2.841,66., Alícuota de Bono Vacacional del Año 1999: Bs. 2.083,88., Alícuota de Utilidades Fraccionada del año 1999: Bs. 2.841,66., Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado del Año 1999: Bs. 2.273,33,…, solicitamos al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que determine la Responsabilidad Solidaria existente entre la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA) y las empresas miembros que la integran, relativas a SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN (SAM), S.A., AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA), C.A. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ello en razón, de que las mismas se beneficiaron directamente de los servicios prestados a ellas por nuestro mandante y a través de la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA) que las agrupa, lo cual evidentemente determina la responsabilidad solidaria de las obligaciones que se generaron con ocasión a la terminación del contrato de trabajo,…, reclama finalmente las siguientes cantidades Antigüedad (Art. 666 ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo….desde 22-02-94 al 18-06-97: 03 Años 03 Meses y 26 Días = 03 Años x 30 días = 90 días x Bs. 52.873,66 = Bs. 4.758.629,40, Compensación Por Transferencia (Art. 666 Ord. b) de la Ley Orgánica del Trabajo.),03 Años x Bs. 300.000,00 = Bs. 900.000,00, antigüedad desde el 19-06-97 al 19-08-99 (Art. 108 y Parágrafo Único del Art.104 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.), mas días adicionales de Antigüedad (Art. 108 y Art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.) = Bs. 125.272,27, para un total de total de: Bs. 7.894.548,12 por este concepto, Indemnización por Despido Injustificado: Numeral 2º del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.995.398,50, Indemnización de Preaviso: Ordinal d.) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.998.159,40, Utilidades vencidas no canceladas: Año 1.994 Fraccionadas: Bs. 852.500,00, Año 1.995 Bs. 1.023.000,00, Año 1.996: Bs. 1.023.000,00, Año 1.997:Bs. 1.023.000,00, Año 1.998: Bs. 1.023.000,00, Utilidades Fraccionadas Año 99: Bs. 682.000,00, UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS: Bs. 5.626.500,00, Bonos Vacacionales vencidos no cancelados: del 22-02-94 al 22-02-95: Bs. 477.400,00, del 22-02-95 al 22-02-96: Bs. 545.600,00, del 22-02-96 al 22-02-97: Bs. 613.800,00, 22-02-97 al 22-02-98 Bs. 682.000,00, del 22-02-98 al 22-02-99:Bs. 750.200,00, Bono Vacacional fraccionado: desde 22-02-99 al 22-08-99 Bs. 409.200,00, BONOS VACACIONALES VENCIDOS NO CANCELADOS: Bs. 3.478.400,00, Vacacionales vencidas no cancelados del 22-02-94 al 22-02-95 Bs. 1.432.200,00, del 22-02-95 Bs. 1.500.400,00, del 22-02-96 al 22-02-97: Bs. 1.568.600,00, del 22-02-97 al 22-02-98 Bs. 1.636.800,00, del 22-02-98 al 22-02-99 Bs. 1.705.000,00, Vacaciones fraccionadas desde 22-02-99 al 22-08-99 Bs. 886.600,00, vacaciones vencidas no canceladas: Bs. 8.729.600,00, reclama asimismo los intereses sobre la Antigüedad acumulada al 19-06-97, calculados desde esa misma fecha hasta el mes de Mayo de 2000., Bs 4.566.192,6, intereses sobre antigüedad por el periodo del 19-06-97 al 19-08-99, Bs 3.911.962,13, Intereses generados por el capital del concepto de Compensación por Transferencia Bs. 794.928,83, todo esto suma la cantidad de Bs. 54.654.256,07.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplida las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia a la contestación de la demanda que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que : “… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “ … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…”. “.. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se cumplido a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria.- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señala lo siguiente: En relación a las codemandadas ASOCIACIÓN A.D.L.A. (ALA) y de las empresas SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA): AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S.A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., Y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C.A., en dicha oportunidad compareció el Defensor Ad Litem designado por el a quo, y señalo lo siguiente en su escrito: Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano J.A. haya prestado servicios bajo relación de subordinación y dependencia para las empresas ASOCIACIÓN A.D.L.A. (ALA) y de las empresas SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) : AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S.A., AEROPOSTAL ALAS DE VEENZUELA C.A., Y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C.A., negó rechazo y contradijo que dicha relación hubiese durado 5 años, 4 meses y 8 días, que el sueldo mensual fuera igual menor o mayor a 3.000 dólares americanos, niega y rechaza pormenorizadamente todas y cada de las alícuotas demandadas , niega que se le deban cancelar al trabajador la suma de Bs., 52.234.506.07, o cantidad alguna por cualquier concepto señalado en el libelo de la demanda.

En relación a la contestación a la demanda de las empresas AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A., Y SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A., SAM S.A., señala: Como primer punto oponen la falta de interés o cualidad de las sociedades Aerovías Nacionales de Colombia S.A., AVIANCA S.A., Y SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A., SAM S.A., ya que no se desprende de los hechos alegados por el actor obligación laboral alguna de las accionadas con el actor, señala que la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A., y SOCIEDAD AEROMNAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. SAM S.A., son compañías dedicadas a la explotación comercial de de los servicios de transportes aéreos en todas sus ramas, señala que el actor solo tenía un único patrono, la Asociación A.d.L.A. (AALA), asimismo indica al Tribunal que desestime por improcedente la pretensión del demandante en relación con la responsabilidad solidaria, negada y rechazada , por las empresas AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S..A, y SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A., SAM S.A., admitió la demandada que el actor inició la prestación de servicios en fecha 22 de febrero de 1994 con la empresa ASOCIACIÓN A.D.L.A. (AALA) hasta el 30 de junio de 1999 como Secretario General de dicha organización, que el demandante representaba a la asociación en su carácter de Secretario General ante el comité andino de autoridades y ante los organismos internacionales manifestaba las políticas sobre la materia aeronáutica, asistía a los eventos a los cuales era invitada la asociación, que en fecha 30 de junio de 1999 le comunicó al demandante decidió eliminar el cargo de secretario

Niega los siguientes hechos, que al actor le fuera pagado su salario en moneda extranjera y asimismo niega que el actor devengara la cantidad de tres mil dólares por concepto de salario, señala que el actor tenía derecho a recibir como contraprestación la cantidad de Tres mil dólares, a la tasa de cambio vigente en al oportunidad que tenía que pagarse su salario, niegan por improcedente el salario a considerar para el cálculo de los beneficios de prestaciones e indemnizaciones, niegan que es improcedente e infundado la determinación en dólares del salario devengado en virtud de la relación de trabajo, niegan que el actor tenga derecho al pago de vacaciones vencidas, niega asimismo que el trabajador tenga derecho al pago de indemnización de antigüedad y o de despido, por cuanto la Asociación A.d.L.A. (AAALA) es una asociación Civil sin fines de lucro, y por tanto exceptuada del Régimen de Participación de los Trabajadores en los beneficios líquidos de la empresa, niega rechaza y contradice que al empresa le adeude a la demandada suma alguna por bono vacacional periodo 95-96, utilidades año 96, bono vacacional 96-97, utilidades 97,bono vacacional 97 -98, utilidades año 98, bono vacacional 98-99, utilidades fraccionadas año 99, vacaciones fraccionadas año 99, señala que el actor reconoce era empleado de dirección, niegan que se le adeuden al trabajador la suma de Bs. 52.234.506.07, ni ninguna otra suma por los conceptos reclamados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la parte actora, el mérito favorable de los autos y muy especialmente el que se evidencia de los hechos que constan en el escrito de contestación al fondo de la demanda, lo cual no es un medio de prueba sujeto a valoración alguna, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.-

• Promovió prueba de exhibición, sobre los originales de los documentos siguientes, marcado con el numero “01”, los estatutos sociales de la firma ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), de donde este Tribunal podrá evidenciar el nombramiento del demandante así como también que la Asociación posee patrimonio propio, que las empresas codemandadas cotizaban regularmente y mediante aportes de dinero fijados por la Asamblea General.

• Marcado con el numero “02”, comunicación emanada de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., de fecha 12 de Noviembre de 1997, firmada por el ciudadano G.L., en su carácter de presidente de la Asociación, para evidenciar que el trabajador recibía las ordenes y parámetros para la realización de sus labores de trabajo de manera directa y expresa, por parte de su patrono.

• Marcado con el numero “03”, comunicación emanada de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., de fecha 03 de Octubre de 1996, firmada por el ciudadano G.L., en su carácter de presidente de la Asociación para evidenciar que el trabajador recibía las ordenes y parámetros para la realización de sus labores de trabajo de manera directa y expresa, por parte de su patrono.

• Marcado con el numero “04”, comunicación de fecha 17 de Febrero de 1999, firmada por el ciudadano G.L., en su carácter de presidente de la Asociación, para evidenciar que el trabajador recibía las ordenes y parámetros para la realización de sus labores de trabajo de manera directa y expresa, por parte de su patrono.

• Marcado con el numero “05”, comunicación de fecha 15 de Enero de 1999, firmada por el ciudadano G.L., en su carácter de presidente de la Asociación, para evidenciar que el trabajador recibía las ordenes y parámetros para la realización de sus labores de trabajo de manera directa y expresa, por parte de su patrono.

• Marcado con el numero “06”, comunicación emanada de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., de fecha 13 de Mayo de 1998, firmada por el ciudadano G.L., en su carácter de presidente de la Asociación, para evidenciar que el trabajador recibía las ordenes y parámetros para la realización de sus labores de trabajo de manera directa y expresa, por parte de su patrono.

• Marcado con el numero “07”, comunicación emanada de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., de fecha 07 de Abril de 1995, firmada por el ciudadano G.L., en su carácter de presidente de la Asociación para evidenciar que el trabajador recibía las ordenes y parámetros para la realización de sus labores de trabajo de manera directa y expresa, por parte de su patrono.

• Marcado con el numero “08”, comunicación emanada de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., de fecha 10 de Octubre de 1997, firmada por el ciudadano G.L., en su carácter de presidente de la Asociación, para evidenciar que el trabajador recibía las ordenes y parámetros para la realización de sus labores de trabajo de manera directa y expresa, por parte de su patrono.

• Marcado con el numero y letra “08-A”, comunicación de fecha 13 de Abril de 1998, firmada por el ciudadano G.L., en su carácter de presidente de la Asociación, dirigida al Ministro de Industria y Comercio de Venezuela, mediante la cual este Tribunal podrá evidenciar, que el representante legal, directo y expreso de la Asociación era su presidente, ciudadano G.L..

• Marcado con el numero “09”, comunicación de fecha 13 de Abril de 1998, firmada por el ciudadano G.L., en su carácter de presidente de la Asociación, dirigida al Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú,

• Marcado con el numero “10”, comunicación de fecha 13 de Abril de 1998, firmada por el ciudadano G.L., en su carácter de presidente de la Asociación

• Marcado con los numero y letras “11”, “11-A” y “11-B”, Explicación de pago de Prestaciones Sociales con sus respectivos comprobantes de cheque, de donde este Tribunal podrá evidenciar el Salario Mensual devengado por el trabajador, para evidenciar que los pagos se hacían de acuerdo a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Así mismo, se puede evidenciar, que al trabajador J.A.M., se le efectuó un pago parcial del Bono de Transferencia, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por año.

• Marcado con el numero “12” y “12-A”, recibos de pago correspondientes al mes de Marzo de 1997, a fin de evidenciar que al trabajador le era cancelado su salario tomando en consideración el cambio oficial vigente, según el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago.

• Marcados con los números “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24” y “25”, vauchers o comprobantes de cheques todos del año 1996, para evidenciar que al demandante le era cancelado mensualmente su salario tomando en consideración el cambio oficial vigente, según el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago.

• Marcado con el números “26”, vaucher o comprobante de cheque del año 1998, de donde se evidencia según la actora le era cancelado mensualmente su salario tomando en consideración el cambio oficial vigente, según el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago.

• Marcados con los números “27”, “28”, “29” y “30”, recibos de pago y nota de debito de salario, todos del año 1999, para establecer que al actor le era cancelado mensualmente su salario tomando en consideración el cambio oficial vigente, según el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago.

Con respecto a la prueba de Exhibición promovida sobre las documentales antes señaladas marcadas de la 01 a la 10, este despacho señala que admitida como fue la misma en su oportunidad correspondiente y llegado el momento de su evacuación, se evidencia que la parte demandada no ocurrió a la exhibición, a tal efecto indica esta sentenciadora que; la doctrina patria ha establecido que para que nazca en el adversario la carga de la exhibición debe acompañar el promovente copia de los documentos sea fotostática o manuscrita, pero que refleje su contenido, en caso contrario deberá afirmar los datos que conozca acerca del texto del mismo, la parte actora cumplió con el imperativo procesal de consignar los documentos objeto de la prueba, se evidencia pues que los mismos se encuentran suscritos por la parte a quién se opone, ante la contumacia del obligado a exhibir las documentales objeto de la prueba y la consecuencia que legal impuesta al intimado que no cumplió con la carga de proveer al tribunal dichas pruebas originales, deben tenerse como fidedignos y en consecuencia exacto el contenido de todas las documentales señaladas objeto de la prueba en cuestión. Debe establecer este despacho en relación a las documentales marcadas del 01 al 10, se desprende que efectivamente el ciudadano demandante recibía ordenes de de manera y directa de la demandada.

De las instrumentales marcadas del 11 al 30, se evidencia que por cuanto la demandada no ocurrió al momento de la exhibición de documentos, deben tenerse por fidedignos ya que por máximas de experiencia se tiene que los recibos de pago y cualesquiera de los documentos que infieran la prueba de un pago determinado al trabajador deben reposar en los archivos de la empresa, evidenciándose pues el salario devengado por el trabajador demandante mensualmente y asimismo se evidencia que los pagos se hacían de acuerdo a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, desprendiéndose asimismo que el salario devengado por el actor corresponde a las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.

• Promovió prueba de informes a la firma de Contadores Públicos E.A. y Asociados, sobre los particulares señalados en el libelo, a los efectos de que remita información en relación a los documentales marcados del 11 al 30, y envié copia certificada de los mismos, admitida la misma en su oportunidad procesal, verificada la respuesta emanada de la firma contable a la solicitado, ésta remitió y certificó que en sus archivos reposan los originales de dichas documentales, este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha información. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Invoco el mérito favorable de los autos, este Tribunal señala que esto no es un medio de prueba sujeto a valoración alguna, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.-

• Promovió documental, escritura pública 2328 de fecha 14 de mayo de 1997, correspondiente al documento estatutario (certificado de existencia y representación), y sus reformas de la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A., marcada “A”, sobre esta documental señala este despacho que aunque la misma fue traída a los autos en copia simple por ser copia de documento autentico se le confiere valor probatorio, no obstante se observa que lo que se pretende demostrar con esta documental no es objeto de controversia de la presente decisión, motivo por el cual se desecha del debate probatorio ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “B”, escritura pública N° 2327 de fecha 14 de mayo de 1997, correspondiente a los estatutos sociales de SOCIEDAD AERONAUTICA DEMEDELLIN CONSOLIDADA S.A., SAM S.A., al respecto señala este despacho que la misma fue traída a los autos en copia simple motivo por el cual no se le confiere valor probatorio, aunado al hecho que lo que se pretende demostrar con esta documental no es objeto de controversia de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó marcado “C”, copia simple del documento constitutivo estatutario de la Asociación A.d.L.A., se verifica que la misma es copia simple de un documento autentico por lo cual se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el demandado prestaba servicios para la co demandada Asociación de Líneas Aéreas (A.A.L.A.), y y que su salario era cancelado por las co demandadas. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó marcado “D” copia simple del recibo de pago de abono a cuenta de prestaciones sociales suscrito por el demandante de fecha 2 de octubre de 1998, la misma fue consignada en copia simple y se evidencia que no fue desconocida por la accionante, sino más bien en su escrito de informes reconoce la misma, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella los pagos realizados por las co demandadas al accionante, determinándose de esta manera la responsabilidad de la empresa para con el demandante. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “E” copia simple del comprobante del cheque identificado 008 contra la cuenta de la Asociación A.d.L.A. en Banco de Venezuela, de fecha 21 de octubre de 1998, la misma fue consignada en copia simple y se evidencia que no fue desconocida por la accionante, sino más bien en su escrito de informes reconoce la misma, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella los pagos realizados por las co demandadas al accionante, determinándose de esta manera la responsabilidad de la empresa para con el demandante. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “F” copia simple del recibo de pago, suscrito por el demandante, por concepto de bonificación de fin de año, la misma fue consignada en copia simple y se evidencia que no fue desconocida por la accionante, sino más bien en su escrito de informes reconoce la misma, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella los pagos realizados por las co demandadas al accionante, determinándose de esta manera la responsabilidad de la empresa para con el demandante. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “G” copia simple del comprobante del cheque identificado 460 contra la cuenta de Asociación A.d.L.A., la misma fue consignada en copia simple y se evidencia que no fue desconocida por la accionante, sino más bien en su escrito de informes reconoce la misma, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella los pagos realizados por las co demandadas al accionante, determinándose de esta manera la responsabilidad de la empresa para con el demandante. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó marcado “H” copia simple del documento emanado de la Asociación A.d.L.A. suscrito por el demandante de fecha 28 de noviembre de 1994, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “I” consigno copia simple del acta de la II asamblea general de la Asociación A.d.l.A. (AALA), celebrada en fecha 5 de mayo de 1994, suscrita por el demandante, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “J” consigno copia simple del Acta de la IV asamblea general de la Asociación A.d.L.A. (AAALA) suscrita por el demandante, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó marcado “K” copias simple de la V asamblea General de la Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “L” copia simple del acta de la VI asamblea General de la Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante de fecha 15 de mayo de 1997, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “M” copia simple del acta de la VIII asamblea General de la Asociación A.d.L.A. (AAALA) suscrita por el demandante de fecha 30 de marzo de 1998, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó marcado “N” copia simple del informe de la secretaría general de la Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante suscrita por el demandante, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “O” copia simple del documento emanado de la Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante, suscrita por el demandante en fecha 29 de febrero de 1996, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consigno marcado “P” copia simple del documento Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante suscrita por el demandante en fecha 24 de enero de 1996, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “Q” copia simple del documento emanado de la Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confiere valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado copia simple marcado “R” del documento emanado de la Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “S” copia simple del documento emanado de la Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante suscrita por el demandante en fecha 20 de julio 1995, dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consigno copia simple marcada “T” de la publicación emanada de la Asociación Latino Americana de Derecho Aeronáutico y Espacial (ALADA), dicha documental fue consignada en copia simple por lo que este despacho no le confieer valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó marcado “U” original de documento emanado de la Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante, en su carácter de Secretario General, si bien es cierto esta documental fue presentada a juicio en original, tiene valor probatorio por estar suscrita por el demandante, pero los hechos que se desprenden de ella no están sujetos a la presente controversia, por lo cual se desechan el debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “V” original de documento emanado de la Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante, en su carácter de Secretario General, esta documental fue traída a juicio en original, tiene valor probatorio por estar suscrita por el demandante, pero los hechos que se desprenden de ella no están sujetos a la presente controversia, por lo cual se desechan el debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “W” original de documento emanado de Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante suscrito por el demandante de fecha 1 de septiembre de 1994, esta documental fue traída a juicio en original, tiene valor probatorio por estar suscrita por el demandante, pero los hechos que se desprenden de ella no están sujetos a la presente controversia, por lo cual se desechan el debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “X” original de documento emanado de Asociación A.d.L.A. (AALA) suscrita por el demandante suscrito por el demandante de fecha 11 de octubre de 1995, esta documental fue traída a juicio en original, tiene valor probatorio por estar suscrita por el demandante, pero los hechos que se desprenden de ella no están sujetos a la presente controversia, por lo cual se desechan el debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió prueba de informes a la empresa LTD domiciliada en Bogota – Colombia, la misma no fue admitida en su oportunidad legal, razón pro la cual este despacho no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió prueba de informes a E.A. & ASOCIADOS

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Esclarecida la pretensión de la parte actora y visto como ha sido contestada la demanda por la parte patronal, considera esta sentenciadora que la litis se traba en primer lugar en que la parte demandada señala la falta de cualidad o interés de las co demandadas AVIANCA S.A., y SOCEIDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM S.A.” para sostener el juicio, señalando que se trata de establecer una solidaridad indebida del pretendido pago de las prestaciones sociales, lo cual será resuelto como punto previo a la solución al fondo de la demanda, se niega asimismo el salario devengado por el actor, niega y rechaza que tenga derecho al pago de los beneficios de prestaciones sociales reclamados.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS CO DEMANDADAS AVIANCA S.A., y SOCEIDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM S.A.”.

En relación a este particular, la representación de las codemandadas alego en su descargo que no se desprende de los hechos alegados por el actor obligación laboral alguna de las accionadas con el actor, señala que la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A., y SOCIEDAD AEROMNAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. SAM S.A., son compañías dedicadas a la explotación comercial de de los servicios de transportes aéreos en todas sus ramas, señala que el actor solo tenía un único patrono, la Asociación A.d.L.A. (AALA), al respecto este despacho del análisis de los elementos probatorios traídos a juicio se desprende que las empresas co demandadas en la oportunidad de la litiscontestación, sólo se limitaron a negar la existencia de la relación de trabajo, rechazando en el caso que la defensa en cuestión no procediera, algunos puntos expuestos en el libelo de la demanda, que establecida por la relación laboral entre las partes controvertidas, como consecuencia del estudio de los medios probatorios traídos a juicio, la consecuencia inmediata era de tenerse como cierta la cualidad de las co accionadas para ser demandadas, por cuanto se observa de los mismos la relación de solidaridad existente entre ellas, resultando forzoso para quién decide declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por las co demandadas AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A., y SOCIEDAD AEROMNAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. SAM S.A.. ASI SE DECIDE

CONCLUSIONES.

Fruto de los hechos planteados por la partes así como el merito y valor probatorio arrojado por las pruebas ha llegado este sentenciador a las siguientes convicciones:

La siguiente controversia se ha circunscrito entre otras cosas en el decir de la parte demandada que el ciudadano demandante era trabajador de dirección, este despacho señala que la jurisprudencia patria ha señalado que, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno, de lo antes señalado y de la verificación de los estatutos de la demandada se establece que las actividades del ciudadano demandante no estaban enmarcadas dentro de los parámetros especificados, sino más bien, todas sus actividades estaban enmarcadas en un supervisión absoluta de la Junta Directiva a la que debía responder incondicionalmente de todo lo que se le asignaba, no teniendo entonces el ciudadano accionante, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, por lo tanto se desecha el alegato interpuesto por la accionada en relación a que el ciudadano actor era empleado de dirección. ASI SE ESTABLECE.

De la forma como fue contestada la demanda, AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA” y SOCEIDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM” S.A., niegan y rechazan la cualidad para ser demandada, pero señalan que la relación de trabajo ocurrió entre el demandante y la ASOCIACIÓN DE LINEAS AEREAS (AALA), reconociendo la condición de empleado para esta co demandada, no obstante el resto de las codemandadas solidariamente a saber, SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., acudieron a dar contestación a la demanda por medio de defensor ad Litem, en la cual se evidencia que se negó todos y cada uno de los conceptos reclamados, se negó la relación de trabajo, el salario devengado y conforme a la interpretación dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Yuruary sobre la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo , señala que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., visto lo anterior y lo señalado por la sala de Casación Social, se establece que tenía la actora la carga de desvirtuar los hechos señalados por las co demandadas, se establece que conforme al acervo probatorio que fuera valorado supra, la demandante logró suficientemente probar la existencia de la relación de trabajo entre él y las co demandadas, se verifico asimismo los extremos que a su vez exige la jurisprudencia patria en el emblemático caso Fenaprodo, a decir, la subordinación y dependencia, a todas luces se estableció la prestación de servicios, los pagos realizados al accionante y que ellos eran cancelados mensualmente a la tasa oficial de cambios establecida por el Banco Central de Venezuela, la parte demandada no logró desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano J.Á.M., lo cual se evidencia de la falta de probanzas traídas a los autos por las co demandadas, y como consecuencia de ello deberán ser declarados con lugar los derechos derivados del despido injustificado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, adminiculadas las pruebas aportadas por la parte actora y establecida como quedo la cualidad de las co demandadas que pretendieron excepcionarse así como la existencia de la solidaridad entre las empresas co demandadas, asimismo se señala que los cálculos realizados por la parte actora deben tenerse como ciertos, solo debe detenerse esta instancia a señalar, que si bien es cierto que corresponden al accionante los intereses demandados por antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 hasta mayo de 2000, sobre antigüedad acumulada desde el día 19 de junio de 1997 al 19 de agosto de 1999, e intereses generados por compensación de transferencia, sobre la cantidad de Bs. 900.000,00, debe ordenarse su cancelación pero ordenándose una experticia complementaria del fallo al respecto ciñéndose a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, conforme a todo lo razonado anteriormente este Tribunal establece que la presente debe prosperar en derecho y así ser declarada en la parte dispositiva de la presente decisión, por ende se ordena a cancelar al actor la suma de de Bs. 45.381.172,42, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, más los intereses generados por antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 hasta mayo de 2000, intereses generados sobre antigüedad acumulada desde el día 19 de junio de 1997 al 19 de agosto de 1999, e intereses generados por compensación de transferencia, sobre la cantidad de Bs. 900.000,00, los cuales serán calculados conforme a la experticia complementaria que será ordenada por el Juez de Ejecución a que corresponda conocer. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, discriminados en el punto anterior, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses generados mes a mes, sobre el monto establecido por concepto de prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral 30 de junio de 1999, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. En cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, indexación que será realizada por el experto designado. - ASI SE DECIDE.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA C.A., AVIANCA S.A., y SOCEIDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM S.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.M. contra ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), Asociación esta que se encuentra integrada por varios miembros constituidos por las Firmas Mercantiles siguientes: SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN (SAM), S.A., AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA), C.A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., se ordena a cancelar a las co demandadas la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.381.172,42) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, más los intereses generados por antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 hasta mayo de 2000, intereses generados sobre antigüedad acumulada desde el día 19 de junio de 1997 al 19 de agosto de 1999, e intereses generados por compensación de transferencia, sobre la cantidad de Bs. 900.000,00, los cuales serán calculados conforme a la experticia complementaria que será ordenada por el Juez de Ejecución a que corresponda conocer, más los intereses moratorios, mas la indexación Judicial conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA PERDIDOSA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En ésta ciudad, a los diez y seis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. G.D.F. G

LA JUEZ

L.G.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, siendo las dos (2:30 p.m.) de la tarde, se dictó el fallo anterior

L.G.

SECRETARIO

GDFG/LG

EXP 12118 (10)

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