Decisión nº Sent.Int.Nº43-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000495. Sentencia Interlocutoria N° 43/2012.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha trece (13) de Julio de 2010, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana E.R.H.S., titular de la cédula de identidad N° 10.269.691, actuando en su carácter de Presidenta de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS ANHELOS IV, R.L.”, inscrita en el Registro Público del Municipio F.d.M.d.E.G., en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, bajo el N° 42, Folio 317, Tomo 29, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-IFA-2010-000079 de fecha treinta (30) de Julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, notificada en fecha veinte (20) de Enero de 2011, la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA dicho Recurso Jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DR/ARIF/2010-23 de fecha cinco (05) de Mayo de 2010 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 021001227000172 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 1.625,00, ambas emanadas de la División de Recaudación de dicha Gerencia, por realizar la recurrente en forma extemporánea la inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en contravención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2001 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Providencia Nº 0073 de fecha seis (06) de Febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.389 de fecha veinte (20) de Marzo de 2006, correspondiente al ejercicio o período comprendido entre el veinte (20) de Enero de 2009 y el cinco (05) de Marzo de 2009.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Noviembre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el asunto N° AP41-U-2011-000495, mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2011, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por su parte el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva Estatutaria, o de Asamblea de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales o Acta de Asamblea de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por la ciudadana E.R.H.S., plenamente identificada, quien actúa en su carácter de Presidenta de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS ANHELOS IV, R.L.”, sin que ésta se haya hecho asistir de abogado para tal acto.

Así, tenemos que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, dispone lo siguiente:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(Subraya el Tribunal).

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso, y en el caso bajo análisis, según se desprende del escrito recursivo, la ciudadana E.R.H.S., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso bajo análisis se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la ciudadana E.R.H.S., ya identificada, quien se presentó como Presidenta de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIS ANHELOS IV’, R.L.”, no se hizo asistir por abogado.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha trece (13) de Julio de 2010, por la ciudadana E.R.H.S., ya identificada, actuando en su carácter de Presidenta de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS ANHELOS IV, R.L.”, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-IFA-2010-000079 de fecha treinta (30) de Julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, notificada en fecha veinte (20) de Enero de 2011, la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA dicho Recurso Jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DR/ARIF/2010-23 de fecha cinco (05) de Mayo de 2010 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 021001227000172 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 1.625,00, ambas emanadas de la División de Recaudación de dicha Gerencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. La Secretaria.

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.).----La Secretaria

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000495.

GAFR/Aod/goug.

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