Decisión nº 011-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000400 Sentencia Nº 011/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de marzo de 2013

202º y 154º

El 06 de agosto de 2012, la abogado E.J.H.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.689.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.764, actuando en su carácter de apoderada judicial de ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, sociedad inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de marzo de 1998, bajo el número 7, Protocolo Primero, aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), número 406706, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0088, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, notificada el 28 de junio de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y por lo tanto, obligada como sujeto al aporte del 2% y del ½ %, previsto en el artículo 14, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En esa misma fecha, 06 de agosto de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 08 de agosto de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 09 de noviembre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 25 de octubre de 2012, tanto la recurrente, antes identificada, como la representante del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), abogado M.J.C.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.223 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, consignaron escritos de promoción de pruebas.

El 07 de diciembre de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 18 y 19 de febrero de 2013, únicamente la recurrente presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La recurrente denuncia que a través del acto administrativo MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-088 suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y por lo tanto, obligada como sujeto al aporte del 2% y del ½ %, previsto en el artículo 14, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Para fundamentar su denuncia señala, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, por considerar que la recurrente no entra dentro de las excepciones previstas en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), considerando que dicho acto está viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que la Administración Parafiscal incurre en un falso supuesto al considerar en el acto impugnado, que la recurrente califica como contribuyente del aporte previsto en el numeral 1y 2 del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al considerar que la recurrente no encuadra dentro de las excepciones establecidas en la mencionada Ley, cuando, a su juicio, es una sociedad civil sin fines de lucro que busca fomentar la recreación, la cultura y el deporte y que por lo tanto, no se encuentra incluida en alguno de los supuestos que prevén los artículos 14 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Alega que se verifica de los Estatutos Sociales de la recurrente, que la misma es una asociación civil sin ánimo de lucro alguno y que encuadra perfectamente dentro de las excepciones establecidas en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Luego de realizar un análisis de la normativa referente a las contribuciones exigibles por el ente recurrido, sostiene que dentro de los contribuyentes obligados al aporte patronal del 2%, no se incluye a las asociaciones civiles que no persiguen el ánimo de lucro ni aquellas formas asociativas que prestan servicios o asesoría profesional. Destaca que desde su constitución se ha dedicado al esparcimiento de sus miembros, actividades destinadas exclusivamente a la cultura, al deporte y a la recreación de los socios, siendo una actividad eminentemente civil.

De igual manera sostiene, que el acto recurrido califica erróneamente a los trabajadores de la asociación civil como sujetos pasivos del aporte del ½%, conforme lo establece el ordinal 2 del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incurriendo en consecuencia en el vicio de falso supuesto, al considerar que estaría obligada a retener y a enterar dichas cantidades.

Por último, solicita, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, la condenatoria en costas a la República en un 10% de la cuantía del recurso.

Por otra parte, el Tribunal observa del contenido de los informes de la recurrente, que se ratifican las pretensiones y argumentos desarrollados en el escrito recursorio, sin embargo, adicionalmente, denuncia la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que la controversia planteada se circunscribe a decidir la procedencia de las siguientes denuncias planteadas: i) vicio de falso supuesto, al considerar la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que la recurrente no encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por considerar que califica como contribuyente del aporte previsto en el numeral 1y 2 del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); ii) violación del derecho a la defensa; y iii) condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Definido así el debate, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

(i) En cuanto a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto, el Tribunal aprecia del análisis, tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través del acto recurrido, luego de transcribir parcialmente los numerales 1 y 2 del artículo 14, así como los artículos 15 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), concluye que la recurrente Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, no encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 17 de la Ley mencionada y que además, se demostró que ocupa 146 trabajadores.

Como quiera que la denuncia central se refiere al vicio en la causa, el Tribunal considera necesario transcribir los artículos en cuestión, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 14

Del Patrimonio del Instituto

El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.

3. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

5. Las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto.

6. El producto de las multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

7. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

8. Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Instituto, percibidos por cualquier otro título legal.

Capítulo IV

De Los Contribuyentes

Artículo 15

Contribuyentes

Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

Artículo 17

Excepciones

Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

En este sentido, se infiere de la letra del artículo 14, en su numeral 1, que están obligados a contribuir, en primer lugar, aquellas personas naturales y jurídicas de carácter industrial o comercial; o en segundo lugar, todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, y que no pertenezcan a la República, a los estados ni a las municipalidades.

En el caso de autos, se observa que la recurrente, conforme a su documento constitutivo, es una asociación civil, sin fines de lucro, con el objeto de fomentar entre sus miembros la recreación cultural y deportiva; por lo tanto es una persona jurídica la cual carece del carácter industrial o comercial y por otra parte, igualmente carece del ejercicio de la prestación de servicios o asesoría profesional.

Como consecuencia de ello, la asociación civil recurrente no encaja dentro de los supuestos normativos para ser considerada contribuyente de la contribución prevista en el artículo 14, en su numeral 1, y por lo tanto, el ente parafiscal incurrió en el vicio denunciado.

Con respecto a la contribución prevista en el numeral 2 del artículo 14, los supuestos normativos obligan a cualquier forma asociativa, a realizar retenciones de los trabajadores contribuyentes, la cual en principio incluiría a la asociación recurrente, más se requiere que esa forma asociativa preste servicios o asesoría profesional, por lo tanto queda excluida en razón de su actividad de la obligación de realizar retenciones del ½%, sobre las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, ya que estos últimos tampoco se encuentran gravados con los presupuestos de la ley, al no ser trabajadores de las formas asociativas que presenten servicios o asesoría profesional.

Esta situación se ve ratificada de la lectura y alcance del artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debido a que establece como presupuesto normativo, igualmente, a las personas naturales y jurídicas que presten servicios o asesoría profesional o a los obreros y empleados del sector privado de aquellas sociedades cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

Como quiera que no se genera el hecho imponible para el caso de marras, ya que del acervo probatorio así se deduce, no es aplicable para el presente caso la dispensa prevista en el artículo 17 de la Ley que rige al ente parafiscal recurrido. El Tribunal aclara, que para que sea exceptuado el pago de un impuesto, tasa o contribución, debe generarse la obligación tributaria, de no ser así, estaremos frente al ejemplo clásico de no sujeción, el cual debe entenderse como aquel supuesto de hecho que no se encuentra gravado y por lo tanto, no está regulado por la ley tributaria parafiscal.

La recurrente, ciertamente, es una persona jurídica, más su objeto no representa la prestación de un servicio, mucho menos asesoría profesional, al contrario, trata de englobar intereses comunes entre los miembros para promover la actividad relacionada bien sea con el deporte, la recreación o la cultura; por lo que se puede concluir, que su fin está asociado con patrones distintos a los comerciales o mercantiles, aunque exista la obligación por parte de los socios a pagar cuotas de mantenimiento del club y aunque para lograr sus fines sea menester contratar más de 5 trabajadores.

En consecuencia, las personas jurídicas gravadas con las exacciones parafiscales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), son aquellas que tienen por objeto la industria y el comercio, o cualquier forma asociativa que preste un servicio o asesoría profesional. Por una parte, los clubes no persiguen lucro, tal como lo señala el Documento Constitutivo de la recurrente, por lo que en principio no surge obligación tributaria en cuanto su actividad, ya que en el presente caso es eminentemente civil, nunca industrial o comercial y por otra parte, si bien las asociaciones civiles encuentra concordancia con el concepto “cualquier forma asociativa” esta debe prestar un servicio o asesoría profesional, lo cual en nada concuerda con la actividad de la recurrente, puesto que “…fomentar entre sus Socios, la recreación cultural y deportiva, en un ambiente ameno y familiar y conforme a las buenas costumbres…” está lejos del concepto de prestación de un servicio y mucho más lejos del de asesoría profesional.

En el servicio, hay un pago en la espera de contraprestación, en el presente caso, los pagos son cuotas de mantenimiento del club, que en nada pretenden una contraprestación, por lo tanto, no se genera el hecho imponible, incurriendo la Administración Tributaria Parafiscal en el vicio en la causa. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, no califica como aportante y por lo tanto, no se encuentra obligada como sujeto al aporte del 2% y a las retenciones del ½ %, previsto en el artículo 14, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Se declara.

(ii) Con respecto a la violación al Derecho a la Defensa, el Tribunal debe señalar que este se ve trasgredido, en los casos en los cuales no se permita el ejercicio de la actividad probatoria o de argumentar para exigir algún derecho. En lo que respecta a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal se pronunció mediante sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, señalando:

En otras oportunidades la Sala (Vid., Sentencia No. 02425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio, reiterada ente otras oportunidades en la decisión No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. –COVELCA-) ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna. (Vid., Sentencia No. 00514 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión C.A.).

En este sentido se observa, que la denuncia se basa en que no se apreció en la elaboración del acto recurrido, las documentales presentadas, tales como el Acta Constitutiva de la asociación recurrente y otras Actas, lo cual de ninguna manera obstaculiza el derecho a presentar alegatos o a la presentación de probanzas dentro de la sustanciación administrativa, lo cual al tratarse de una omisión en el pronunciamiento, no se configura la violación invocada.

Siendo suficiente el anterior pronunciamiento sobre el particular, para desechar la denuncia, no debe dejar pasar por alto este Tribunal que ha venido observando, en casos similares, este tipo de defensa, llegando a la conclusión que tal omisión de pronunciamiento está lejos de considerarse una violación al derecho a la defensa, previsto en nuestro texto constitucional.

A los fines de ilustrar esta situación, es importante destacar el tratamiento que le ha dado el legislador a los casos en los cuales la Administración incurre en silencio administrativo, el cual conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 4, debe considerarse como una respuesta negativa.

Ahora bien, el supuesto normativo del artículo 4, se basa en la falta de respuesta positiva, señalando como garantía al administrado a esta situación, el ejercicio del recurso inmediato siguiente. Como se observa, el legislador no presume que el silencio administrativo sea violatorio del derecho a la defensa, como tampoco debe considerarse que la omisión parcial de pronunciamiento, o el silencio de algún punto en el acto administrativo lo sea, ya que a ese silencio siempre se le permitirá al particular el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, al ser la decisión del jerárquico la que pone fin a la vía administrativa. Aceptar esta tesis, sería admitir que cada vez que la Administración incurre en silencio administrativo, viola el derecho a la defensa.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal debe reiterar que no aprecia violación alguna al derecho a la defensa en el presente caso, por lo que se declara improcedente la denuncia. Se declara.

(iii) Con respecto a la condenatoria en costas procesales es menester señalar, que la solicitud está dirigida a la condenatoria en costas a la República, sin embargo, es necesario aclarar que los Institutos Autónomos, como el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), además de tener personalidad jurídica propia y por supuesto, distinta a la de la República, goza de los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, tal como lo señala el artículo 1 de la Ley que lo rige, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, el cual se regirá en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada del Ejecutivo Nacional.

El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela. El nombre del Instituto podrá abreviarse con las siglas INCES a todos los efectos legales.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, existe prohibición expresa de condenatoria en costas a la República, lo cual trae como consecuencia que esta prerrogativa procesal sea extensible por mandato del legislador, a los Institutos Autónomos que gozan de las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias, como es el caso del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), norma este que priva sobre el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional número 1238 del 30 de septiembre de 2009, doctrina vinculante y acogida igualmente por la Sala Políticoadministrativa y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en cuanto a considerar “… que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, la denuncia por falso supuesto;

Segundo

SIN LUGAR la denuncia por violación al Derecho a la Defensa; y

Tercero

SIN LUGAR, la solicitud de condenatoria en costas.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, contra el acto administrativo MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0088, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y por lo tanto, obligada como sujeto al aporte del 2% y del ½ %, previsto en el artículo 14, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Se ANULA el acto impugnado y se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir el certificado de no aportante o su equivalente, en los términos expresados en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas a la recurrente, en virtud de que no resultó perdidosa ante esta instancia judicial.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B. La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000400

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), bajo el número 011/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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