Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPDIENTE No. 01895

DEPOSITARIA JUDICIAL PRESENTANTE DE LAS CUENTAS : F. M., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 84, Tomo 109-A 4to., el 30 de octubre de 1995, y cuya ultima reforma esta protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 18, Tomo 3-A TRO., el 23 de febrero de 2000.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL: O.M.C., L.A.A.C., V.J.N.C. y G.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.361, 23.134, 75.770 y 78.332.

PARTE A QUIEN SE LE PRESENTAN LAS CUENTAS: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil uno (2001) y notificada mediante oficios Nºs SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil uno (2001), entre el BANCO HIPOTECATRIO VENEZOLANO C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro, y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE A QUIEN SE LE PRESENTAN LAS CUENTAS: ANIELLO DE V.C. y A.B.G., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.879.602 Y 6.843.444, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 45.467 y 45.468, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA POR PRESENTACION DE CUENTAS DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL.

I

Se inicia la presente incidencia por diligencia presentada en fecha 19-10-2005, por el apoderado judicial de la parte actora A.B.G., mediante la cual impugnó los emolumentos, Tasas y Gastos presentadas a titulo informativo por la Depositaria judicial F. M. C.A , y en virtud que el depósito de los bienes inmuebles se encontraba terminado por acto de remate celebrado el 23 de agosto de 2004, el Tribunal fijó la oportunidad a la depositaria judicial antes señalada, para que consignara la cuenta definitiva de los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con la Ley, librándose boleta de notificación a objeto de que el representante de ésta, compareciera al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a los fines legales pertinentes.

El 05 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la Depositaria Judicial La F. M. C.A. abogado F.E.M.M., se dio por notificado, alegando que quedaba emplazado para presentar las cuentas finales para la fecha y hora señalada por el Tribunal.

El 13 de marzo del presente año, fijada como había sido la oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de cuentas con ocasión al depósito judicial, compareció el ciudadano F.E. MATA MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial y a tal efecto consignó la planilla de derechos o emolumentos y tasas calculadas hasta la fecha y que asciende a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.981.400,ºº), solicitando no se suspendiera la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 7-10-2003, hasta que constara el pago de sus derechos y se decretara la retención jurídica de los bienes embargados ejecutivamente , que se encontraban en poder de la Depositaria Judicial.

El 10 de abril de 2007, el apoderado judicial de la Depositaria Judicial compareció para solicitar al Tribunal decretara firme con fuerza de sentencia ejecutoriada las cuentas presentadas, en virtud que no fueron objetadas.

El 11 -04-2007, El Tribunal ordenó notificar a la parte actora, en la persona de su representante legal a objeto de que tuviera conocimiento de las cuentas definitivas presentadas por la Depositaria Judicial, en virtud que la oportunidad para la consignación de la cuenta final fue proveniente de la alegada objeción que intentó el apoderado actor contra las cuentas presentadas a titulo informativo, y por cuanto la causa para el momento de la providencia se encontraba paralizada, se ordenó librar la respectiva boleta.

El 11 -05-2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó y dejó la boleta de notificación librada a la parte actora en el presente juicio, la cual fuera recibida por el abogado L.R., en su carácter de Vice-Presidente de asuntos judiciales.

El 24-05-2007, el apoderado actor ANIELLO DE V.C., presentó escrito de objeción, oposición e impugnación al cobro y cuenta presentado por la Depositaria Judicial F. M. C.A.

El 28 de mayo de 2007 el Tribunal, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial.

El 30-05-2007, el abogado ANIELLO DE V.C., presentó escrito de Pruebas de Incidencia, las cuales fueron admitidas en sus particulares I, II y III cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia que ha de recaer en la presente incidencia, ordenándose comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Los Teques Estado Miranda, sobre el cual recayera la distribución, a objeto de que practicara la Inspección Ocular solicitada en el referido particular III, en virtud de encontrarse el Tribunal distante del lugar señalado por el actor a los fines de materializarse la Inspección solicitada, librándose oficio Nº 285 y Despacho.

El 05-06-2007, el apoderado judicial de la depositaria ciudadano L.A.A., presentó escrito de pruebas de incidencia y anexos, que fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que ha de recaer en la presente incidencia.

El 11 de junio del presente año, compareció el abogado A.B.G., y solicitó al Tribunal le concediera un lapso de prórroga a la articulación probatoria de la incidencia en virtud de la imposibilidad de evacuar dentro del lapso la prueba de inspección promovida, por lo que el Tribunal dictó auto el 11-06-2007, concediéndole una prórroga de cuatro (4) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada.

El 12 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil, dejó constancia que consigno recibo-cupón de la empresa MRW, de fecha 12 junio del presente año, del que se evidencia el envío del oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 10 de junio de 2007, el apoderado judicial de la Depositaria La F. M. C. A. , presentó diligencia explanando alegatos, y solicitando se efectuara cómputo por secretaría, que el Tribunal acordó de conformidad, desprendiéndose del cómputo que transcurrieron los días concedidos a la parte actora a objeto de que evacuara la prueba promovida en el escrito de pruebas presentado.

II

Para decidir el Tribunal Observa:

El artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, establece que todo depósito judicial se confiará a personas legalmente autorizadas para tal fin; y la Ley Sobre Depósito Judicial, artículo 2º: “El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente... (Omissis)…”.

En un sentido amplio, depósito es el hecho material de la entrega o consignación de una cosa en las manos de otro. El depósito Judicial, es aquel que se verifica a través de la orden o mandato expreso de un Juez; la persona del depositario judicial es designada, para custodiar y conservar bajo se responsabilidad, bienes susceptibles de Depósito como consecuencia de un proceso, no tiene otro deber sino aquel derivado de la obligación de guardar y restituir la cosa, ya sea mueble, inmueble o valores, adaptándose a las decisiones que la autoridad judicial disponga.

El trámite de la constitución del Depósito Judicial es tan relevante que , siendo el demandado o un tercero el constituido, sus funciones se encuentran sometidas a las reglas establecidas en el Código Civil, ley Sobre Depósito Judicial y Código de Procedimiento Civil.

Para que una persona jurídica pueda actuar como depositaria judicial debe cumplir con los requisitos de Ley y además estar acreditada ante el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, quien además tendrá funciones de vigilancia sobre la actividad que como tal desempeñe. El hecho de que se designe custodio de los bienes a otra persona distinta a la depositaria judicial a través de su representante, no exime a ésta de las responsabilidades legales pertinentes ante la perdida o deterioro del bien objeto de medida.

Por otra parte la Ley Sobre Depósito Judicial establece en sus artículos 13, 14 y 15: “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

A los fines previstos en el artículo anterior el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito

. La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, sin ninguna de ellas lo hiciere quedará definitivamente firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Parágrafo Único.- Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que debe pagar.

Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados en cuyo caso el Tribunal fijara una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en las demás reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio. En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados

.

Aunado a lo anterior, los artículos 541 ordinal 6º y 544 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 541: “ El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

…(omissis)...6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso, el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuentas mensuales …(omissis)”

Artículo 544 :”Presentada la cuenta por el Depositario se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.

Igualmente ha de observar que es el 26 de agosto de 2004 que la depositaria judicial presenta las cuentas a título informativo. Es el 3 de septiembre de 2004 cuando el Tribunal mediante oficio Nº 785/2004 participa al ciudadano Registrador el levantamiento de la medida, por lo que el 23 de septiembre de 2004 comparece el representante de la depositaria se adhiere a la solicitud de entrega material del inmueble, formulada por la parte actora. Comparece nuevamente la depositaria judicial en marzo, mayo, octubre de 2005 a presentar las cuentas a título informativo.

El 5 de marzo de 2007 el representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A el abogado F.M.M. se da por notificado e indica que queda emplazado a presentar las cuentas, acto que tiene lugar el 13 de marzo del mismo año.

La presentación de las cuentas del depositario judicial está sujeta a dos situaciones, una oportunidad establecida en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, derivada de la fecha del remate judicial que en el caso que nos ocupa tuvo lugar el 23 de agosto de 2004, por lo que tenía la depositaria judicial que cumplir con dos cargas procesales para tener derecho al cobro de emolumentos y gastos, la primera de ellas fue cumplida por cuanto al verificarse el remate judicial, presentó las cuentas de su gestión como se indicó, el 26 de agosto de 2004 ( folio 200), pero no presentó la cuenta mensual correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero y febrero 2005 a que estaba obligado por ley para poder cobrar los emolumentos.

Es de hacer notar que el caso que nos ocupa se notificó a la depositaria judicial en fecha posterior, circunstancia ésta innecesaria, por cuanto lo idóneo resultaba que presentara las cuentas la depositaria, como en efecto lo hizo una vez rematado el inmueble, por lo que priva el imperativo legal, sin embargo al incumplir con la otra carga impuesta por la ley, pierde el derecho a cobrar dichos emolumentos.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales- folio 102- se constata del acta de embargo que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que al momento de practicarse la medida de embargo ( 7-10-2003) el Juez que practica la medida indica: “ una vez en el sitio se procedió a requerir a la parte ejecutada con el objeto de imponerle de la misión del Tribunal, no siendo atendido su llamado por persona alguna…”.

Consta igualmente del expediente, al folio 150 en el informe efectuado por los peritos avaluadores designados, consignado el 9 de junio de 2004, se lee: “Mejoras: viviendas unifamiliares pareadas en tapa preliminar de construcción, pero completamente abandonadas ( estado de deficiente mantenimiento) y en situación de invasión….”.

La primera documental se acoge de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 y la segunda de conformidad a lo previsto en el artículo 444 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto reflejan la situación del inmueble con el transcurso del tiempo después de puesto en posesión a la depositaria judicial que presenta las cuentas y antes de verificarse el remate del inmueble, por lo que incumplió con su deber de guardar y conservar el bien que le fue encomendado por lo que se declara con lugar la objeción a las cuentas presentadas por la DEPOSITARIA JUDICIAL F.M C.A , e improcedente el cobro de las cuentas presentadas y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 parágrafo único y 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, declara: CON LUGAR LA OBJECION DE LAS CUENTAS PRESENTADAS POR LA DEPOSITARIA F.M C.A A CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A , planteada por ésta a través de sus apoderados judiciales, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A contra ASOCIACION CIVIL ASOVIVIENDA LUZ Y ESPERANZA, identificados en la primera parte de la decisión.

Notifíquese.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO de DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En esta misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia en la sala de despacho del tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 01895. Cuaderno de medidas

Marlene

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