Decisión nº 002-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017924

ASUNTO : VP02-R-2010-000160

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.B.P., Inscrito en el I.P.S.A N° 61.914, con el carácter de Representante judicial de la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas (BANDESIR), en contra de la Sentencia de Sobreseimiento N° 174-2010, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana M.A.D.G., actuando con el carácter de Secretaria Ejecutiva de la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas del Estado Zulia (BANDESIR), no es típico, en virtud que los elementos que dieron origen a la investigación no reunieron los elementos constitutivos del deleito.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de agosto de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró el ocho (8) de febrero de 2011, con la asistencia de: el Abogado J.F.B.P., con el carácter de Representante Judicial de la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas (BANDESIR), el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo Abogado J.M. y el Representante de la Fiscalía 13° del Ministerio Público ABOG. J.R., en la cual éstos expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.F.B.P., con el carácter de Representante judicial de la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas (BANDESIR), apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que el Juez a quo, se aparta totalmente del thema decidendum, al fundamentar la recurrida en que:

Si bien es cierto que consta en documentos la cesión hecha en calidad de donación por parte de la Sociedad Mercantil PENCOS al Municipio Maracaibo, y éste a su vez cede en calidad de Comodato a la Asociación civil Banco de Ruedas (sic) BANDESIR, no es menos cierto que en el contrato de venta se establecía que la compradora se comprometía, (sic) a construir sobre el terreno un conjunto residencial y que el mismo no se podía enajenar ni traspasar, por lo cual el conocimiento a fondo de los hechos le compete a la jurisdicción Civil, escapando de la jurisdicción Penal o competencia penal, este jugador (sic) considera del análisis de las actas que corren insertar (sic) al asunto materia del thema decidendum de ver (sic) ser tramitado por la jurisdicción civil…

En este sentido alega el recurrente, que la propiedad plena e indubitable que ostenta el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el terreno identificado en la causa, se fundamenta en lo siguiente:

…omissis… el inmueble en su venta inicial fue vendido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distritito (hoy municipio) Maracaibo del estado Zulia, de fecha seis (6) de octubre de 1983, anotado bajo el No 15, tomo 2, protocolo 1ero, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a EMPRESA PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, “PENCONS”, CA. …omissis…identificado el mismo como un lote de terreno con una superficie de DOS MILLONES DOSICENTO (sic) OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (2.289.069,14), en el cual se construiría el Parcelamiento Urbanización M.N., …omissis…ciertas condiciones, a saber: PRIMERO: LA COMPRADORA (sic) se compromete a construir sobe el terreno que en este acto adquiere de INAVI, un Conjunto Residencial compuesto por aproximadamente UN MIL SESENTA Y SEIS (sic) viviendas (1.066), así como sus correspondientes servicios comunales (sic) …omissis… CUARTO: Queda entendido LA COMPRADORA (sic) no podrá enajenar ni traspasar el inmueble objeto de esta operación sin la previa autorización del INSTITUTO, dada por escrito. …Omissis…

En efecto establece la condición PRIMERA (sic) antes transcrita, que LA COMPRADORA (PECONS) debía construir las viviendas que constituiría el conjunto Residencial, pero también debía incluir dentro de ese parcelamiento LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS COMUNALES, aunado al hecho que tanto el Anteproyecto como el Proyecto de parcelamiento del Conjunto Residencial en cuestión debía ser sometido a la aprobación de INAVI y LOS DEMÁS ORGANOS COMPETENTES, siendo estos los órganos que regulan la materia urbana.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES (SIC), en los artículos1, 3 y 5 el objeto de la Ley, que comprende la ordenación urbanística y muy especialmente, establece que todo lo concerniente a esta materia es de orden público (sic) por ser considerado de utilidad pública y de interés social…omissis…

Igualmente se establece en el documento de venta el compromiso por parte de LA COMPRADORA (sic)(PECONS) de construir el Conjunto Residencial acordado, conjuntamente “con los respectivos servicios comunales” (sic), en el entendido que debe darse cabal cumplimiento a lo que al respecto dispone la tantas veces aludida Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando en su artículo 68 dispone:

Artículo 68. Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas de terrenos para la localización de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos de edificaciones, con los planes de ordenación urbanística y normas urbanísticas aplicables, en función del tamaño., destino, densidad de población, ubicación y además características del desarrollo.

La autoridad competente exigirá del propietario o su representante, en la oportunidad y en los términos que establezcan las correspondientes ordenanzas, el compromiso formal de cesión de terrenos y las garantías que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Ordena de manera indubitable la Ley que cualquier parcelamiento que quiera desarrollarse para la construcción de viviendas (urbanización) deberá necesariamente contar con zonas reservadas a los servicios comunales o servicios colectivos…omissis…Pero también establece la Ley que “la autoridad competente”, esto es el MUNICIPIO (sic), a través de los órganos competentes por la materia (OMPU), deberá exigir el compromiso formal de CESIÓN DE LOS TERRENOS Y GARANTÍAS (sic) necesarias para asegurar que todo desarrollo urbano que implique una urbanización o parcelamiento cumpla con la reserva de terrenos para los servicios comunales a que se hizo referencia por ser de dominio público….omissis…

Así las cosas, disiento con el debido respeto del criterio con el cual fundamento el juez Décimo (sic) Tercero su decisión al sobreseer la causa, pues la misma fue fundamentada en hechos superficiales de simple lectura de documentación sin tomar en cuenta las Leyes, en el cual se establece la cesión automática de estas zonas de reserva comunes o de dominio público, en los siguientes términos:

Articulo 98. Todas las obras y servicios destinadas al dominio público serán recibidas por el Municipio en un plazo no mayor de seis (6) meses, a contar de su terminación conforme a los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley y las respectivas ordenanzas municipales.

Cuando el interesado haya dado cumplimiento a las observaciones del Municipio y este no hubiese recibido las obras y servicios en el plazo señalado, éstas se consideraran recibidas y pasarán a administrarse bajo la responsabilidad del Municipio…omissis… Dispone así una obligación legal por parte del constructor al establecer que todas las zonas de terrenos reservadas a áreas comunes, servicios comunales o de dominio público deben, pasar a propiedad del Municipio…Omissis…En caso de que el Administrado no de cumplimiento a la obligación impuesta transcurridos seis (6) meses contados a partir de la terminación de la obra o del parcelamiento, de manera inmediata de pleno derecho, DEBEN ENTENDERSE CEDIDAS DE MANERA PURA Y SIMPLE AL MUNICIPIO…omissis”

De la transcripción anterior, aduce el recurrente que no puede haber dudas por parte del Juzgado a quo, acerca de la propiedad de los terrenos objeto de la presunta invasión, los cuales fueron cedidos y traspasados por la Sociedad Mercantil PECONS, de manera pura, simple e irrevocable, al patrimonio del Municipio Maracaibo, a titulo de donación, y que se encuentran afectadas para ser desarrolladas como áreas comunes o zonas reservadas a servicios comunales o de destino público.

En este orden de ideas, señala el recurrente, que siendo ello así, y a pesar de haber denunciado la flagrancia en la comisión del delito de INVASIÓN, por parte del ciudadano J.C.P. y de un conjunto de personas desconocidas, sobre las parcelas de terreno que se encontraban afectadas para un uso especifico, por ser de utilidad pública, conforme lo previsto en los articulo 68, 69 y 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; el Juez de Instancia omitió las citadas disposiciones legales para determinar la titularidad del derecho de propiedad del bien controvertido; máxime cuando el Juez de Instancia estaba en conocimiento, que dichas parcelas no podían ser destinadas a ningún otro uso; sino mediante un procedimiento de sustitución formal establecido en la misma Ley y desarrollados por las Ordenanzas Municipales, optó por no resguardar ni proteger el interés colectivo, el bien común y el Patrimonio del Municipio Maracaibo, al no declarar nulo cualquier actividad que se pretendía instalar en dichas parcelas.

Como segunda denuncia, alega el recurrente que la sentencia carece de congruencia en el fundamento de la sentencia, por cuanto en la recurrida se manifiesta que la Instancia no puede ni debe validar los convenios jurídicos o contratos realizados entre la Alcaldía, la Empresa Pecons, Inavi y la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas (BANDESIR), sin embargo el Juez a quo en la recurrida basa su decisión en aseveraciones que precisamente analizan la validez de los convenios jurídicos o contratos realizados por las partes, al afirmar

en el contrato de venta se establecía que la compradora se comprometían (sic) a construir sobre el terreno un conjunto residencial y que el mismo no se podía enajenar ni traspasar….en opinión de quien preside este tribunal no está clara la situación de quien es en definitiva el propietario de la franja de terreno donde están las viviendas hoy ocupadas…

En este sentido alega el recurrente, que en el caso de marras no hay viviendas ocupadas, sino que se trata de una franja de terreno, donde la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas (BANDESIR) construyó una cerca, y dentro de la misma los invasores han realizado divisiones del lote de terreno con pequeñas construcciones.

Continúa el recurrente alegando, que el juez de Instancia analizó las condiciones contractuales al indicar la recurrida

De actas no está demostrada fehacientemente la propiedad de los terrenos y como bien lo ha expuesto la víctima se han violentando los derechos de propiedad, pero de quien, ya que los (sic) ocupantes afirman que son ellos los propietarios por lo establecido el convenio entre Inavi (sic) la empresa Pecons (Sic), sobre la promesa de construir viviendas y sin hacer actos de disposición, lo cual se ha materializado y es allí lo que se debe dirimir por ante la jurisdicción civil…

En este sentido, a juicio del recurrente, el Juez a quo en la recurrida no solo hace una interpretación errónea de cláusulas contractuales, sino que peca de omisión al no aplicar lo establecido en materia urbanística por disposición Legal Orgánica especializada para la materia urbana, a pesar de que el mismo en diferentes oportunidades indicó a quien correspondía la propiedad del inmueble; y por el contrario cuestionó la validez del contrato.

Asimismo aduce el recurrente, que el juez a quo debió antes de realizar el pronunciamiento respectivo, analizar de manera exhaustiva los documentos que componen la causa, para así aplicar mediante el principio Iura Novit Curia el contenido de la Ley Urbanística, y determinar que ciertamente el Municipio Maracaibo es el legitimo propietario de la parcela de terreno objeto del caso bajo examen, y en base a tal condición otorgar según contrato de comodato a la Asociación Civil Banco de Silla de Ruedas (BANDESIR), una porción de terreno de aproximadamente cinco mil (5.000) metros cuadrados, para que su representada pudiera construir una obra en beneficio de la comunidad de acuerdo a las Ordenanzas, y que a juicio de quien recurre una vez así determinado por el Tribunal de Instancia que efectivamente la víctima en la presente causa ha sido despojada por un grupo de personas desconocidas, y debió consecuencialmente negar la solicitud del Ministerio Público de sobreseer la causa.

Refiere quien recurre, que su representada y el Municipio Maracaibo de manera innegable ostentan la condición de víctimas, al correr en actas el documento de cesión de la parcela invadida, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna correspondiente, y que a juicio del apelante, más aún cuando dichas parcelas son parte de un urbanismo consolidado, aprobado por el órgano competente y que por expresa remisión de la Ley fue cedido al Municipio.

Finalmente solicitó, que la apelación sea sustanciada y tramitada conforme a derecho, toda vez que efectivamente se encuentra demostrado plenamente la titularidad, tanto del sujeto pasivo como de la víctima, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, para lo cual el Ministerio Público debió proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en la presente causa la Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación, y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante, recurre de la decisión de sobreseimiento, argumentando como motivo de apelación, la omisión por parte del juez a quo, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pese a estar demostrada plenamente mediante documentos públicos y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, la propiedad del Municipio Sobre las Parcelas presuntamente Invadidas, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 68 y 69 de la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, que faculta al Municipio recibir todas las obras y servicios destinadas al dominio público en un plazo no mayor a seis (6) meses; así como la errónea interpretación por parte del Juez a quo, de las cláusulas contractuales o convenios jurídicos celebrados entre el Instituto Nacional del la Vivienda y la Sociedad Mercantil PENCONS, lo que a juicio del recurrente conllevo a la incongruencia de la cual adolece la sentencia recurrida.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a la omisión de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pese que a juicio del recurrente está demostrada plenamente la propiedad del Municipio Sobre las Parcelas presuntamente Invadidas, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 68 y 69 de la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem; esta Sala observa, que efectivamente el día veinticuatro (24) de febrero de 2010, se celebró la audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad el Representante Judicial del Banco de Sillas de Ruedas (BANDESIR) esgrimió entre otros argumentos de oposición al sobreseimiento solicitado; que los Derechos de propiedad del Municipio Maracaibo sobre los lotes de terrenos destinados para desarrollar las áreas comunes del complejo residencial denominado “M.N.”, son producto de la donación que hiciere la Sociedad Mercantil (PECONS), al Municipio de Maracaibo; señalando en tal sentido lo siguiente:

…Vista la exposición presentada en este acto por la representantes del Ministerio Público esta representación de la víctima a los fines de sustentar la solicitud de Desestimación sobre la pretensión del Ministerio Publico en razón del sobreseimiento conforme a los términos expuestos en su exposición, hará un pequeño resumen de las actas procesales que conforman la causa, a los fines de ilustrar a este Tribunal y como consecuencia se dicte la decisión que haya lugar, por cuanto de las actuaciones se desprende que, inicialmente estos terrenos originales eran propiedad de INAVI (sic), ellos le venden a la empresa PECONS (sic) y solicitan personas a los fines de desarrollar la construcción de las viviendas todo lo cual se hizo de conformidad a lo establecido en la Ley de Ordenanza Municipal donde una vez otorgado el permiso respectivo para construir las viviendas, la Constructora (sic) esta en la obligación de destinar un espacio amplio para desarrollar según la ley y así quedo establecido áreas comunes, es decir canchas, escuela en beneficio de la comunidad, y así cubrir la parte recreacional, ya que el terreno lo cede INAVI a PECONS, y solicita el permiso de ejecución por lo que de conformidad a lo establecido en la Ley de Ordenanza Municipal de no desarrollar dichas áreas, el Municipio lo debe tomar para desarrollarlo, y ante la situación presentada en el sentido de que se procedió a la construcción pero no fueron desarrolladas dichas áreas comunes tal y como lo ordena la ley, se vieron en la obligación de donarlos a la Alcaldía para desarrollar dichas áreas comunes hoy se puede observar que existe un pequeño terminal de pasajeros y hasta una cancha deportiva construida por la propia comunidad, pero es el caso que dada la situación en que hoy se encuentran estos terrenos y tomando como punto de referencia el hecho de que mi representada BANDESIR como asociación desarrolla los programas de rehabilitación a las personas que de verdad necesitan ser atendidas…omissis…de manera que la labor que esta asociación desarrolla es loable, y desde el 23 Enero (sic) del 2008 se materializó la invasión,…omissis…que no permite que esa labor sea culminada tal y como han sido los lineamientos y las metas trazadas por este (sic) asociación, por lo que desde ese momento se inició la investigación…omissis… Considero que esta situación planteada toca a esta jurisdicción penal al considerar que es la Jurisdicción competente a los fines de individualizar como imputados a cada uno por los hechos denunciados…omissis… La Fiscalía Expone que Comodato no cumplió con los requisitos de ley, por cuanto en el documento que suscribieron PECONS e INAVI, se establecía que no se podía enajenar ni traspasar dichos terrenos…omissis… aquí se evidencia la violación sobre el derecho de propiedad sin acreditación alguna por parte del supuesto representante del consejo comunal al invadir los estaciones sin acreditación alguna…omissis…y vistos los hechos se a materializado delito en el derecho penal…omissis… en consecuencia solicito muy respetuosamente sea desestimada la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio público, por cuanto los hechos son típicos…omissis…

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Observa igualmente esta Sala, que una vez escuchadas las solicitudes de las partes, el Juzgado de instancia al término de la audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de nuestra Ley Adjetiva Penal, procedió a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por las partes en los siguientes términos:

….Decisión de la actividad Judicial: Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este juzgador lo hace de la manera siguiente. De la exposición y así se desprende de las actas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público al solicitar al tribunal sea decreta el Sobreseimiento del presente asusto, ya que los mismo no revisten carácter penal, y no constituyen delito alguno, que si bien es consta en documentos la cesión hecha en calidad de donación por parte de la Sociedad Mercantil PECONS, al Municipio Maracaibo, y este a su vez cede en calidad de Comodato a la Asociación Civil Banco de Ruedas BANDESIR, no es menos cierto que en el contrato de venta realizado por la Sociedad Mercantil PECONS E INAVI se establecía que la compradora se comprometían a construir sobre el terreno un conjunto residencial y que el mismo no se podría enajenar ni traspasar, por lo cual el conocimiento a fondo de los hechos le compete a la jurisdicción civil, escapando de la jurisdicción Penal o competencia penal, este juzgador considera del análisis de las actas que corren insertar al asunto materia del thema decidendum debe ser tramitado por la jurisdicción civil, dado que vista la exposición en este acto por parte del represente de BANDESIR existen una serie de cadenas documentales donde constan actos jurídicos (contratos) que no especifican y permiten deslindar la verdadera acreditación entre las partes en conflicto quien es el propietario del bien ocupado por la comunidad,…omissis…. La instancia no puede ni debe entrar hacer análisis o valoración si los convenios jurídicos o contratos realizados entre la alcaldía (sic), la empresa Pecons (sic), inavi (sic) y la denunciante bandesir (sic) surten los efectos legales determinantes,…omissis. De cualquier manera para que pueda resolver un tribunal penal tendría que existir previamente una decisión de un tribunal en materia civil donde quede asentada la propiedad o la persona que acredite la titularidad de dichos terrenos y dictar como consecuencia un pronunciamiento sobre el supuesto tipo penal de invasión denunciada por la victima, este tribunal duda sobre quien tiene el derecho de propiedad tal y como han sido planteados los hechos y del contenido de las actas que contienen el presente asunto, esto seria imputar a los invasores sin tener suficientes elementos para proceder a sus juzgamientos….omissis…, hay que deslindar como punto previo la propiedad, por lo que no puede haber pronunciamiento conforme lo solicitado por la victima de actas. Por lo que decide: Primero: Declarar con lugar la solicitud del despacho fiscal sobre el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto, puesto que a opinión de quien preside este tribunal no esta clara la situación quien es en definitiva el propietario de la franja de terreno donde están las viviendas hoy ocupadas, lo cual refleja unos hechos que deben ser dirimidos por ante la jurisdicción civil, toda vez que existen hechos jurídicos que deben ser aclarados y delimitados por ante la jurisdicción civil para precisar quien es el propietario del bien…omissis…SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el representante de la víctima relativa a la desestimación de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en razón, de que existe una serie de actos jurídicos (contratos) que no especifican y permiten deslindar la verdadera acreditación entre las partes en conflicto quien es el propietario del bien ocupado, …omissis…lo cual refleja unos hechos que deben ser dirimidos por ante la jurisdicción civil…

(Subrayado de esta Sala)

Del análisis hecho al anterior pronunciamiento, observa esta Sala que en el caso sujeto a su examen; ciertamente el juzgado de instancia omitió pronunciamiento, en relación a los derechos de propiedad que alega la denunciante, ostenta el Municipio de Maracaibo sobre el lote de terrenos afectados para utilidad pública, y donados por la Sociedad Mercantil PECONS CA. en acatamiento a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que influye directamente en la cualidad de víctima de la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas (BANDEIR), en la causa de marras, la cual se inició con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana M.A.P.D.G., en su carácter de secretaria ejecutiva de la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas del Estado Zulia (BANDESIR), en virtud de los hechos acaecidos el día veintitrés de (23) de enero de 2009, en horas de la noche cuando un grupo de personas desconocidas irrumpieron en un terreno ubicado en el sector M.N., propiedad del Municipio Maracaibo, el cual fue donado por la Sociedad Mercantil PENCONS CA. Y cedido a su representada, mediante contrato de Comodato, (vid folios uno al treinta y nueve 1-39 de la causa); limitándose el juez de Instancia a delimitar que el conocimiento del fondo corresponde a la jurisdicción civil, es decir en ningún momento determinó si se encontraba acreditado o no el derecho de propiedad del Municipio Maracaibo sobre el lote de terreno destinado al desarrollo de espacios de utilidad publica, ni hizo pronunciamiento alguno sobre las normas establecidas en la Ley Orgánica especial que rige la materia de ordenación urbanística; y mediante las cuales la denunciante fundamenta la legitimidad del Municipio Maracaibo, sobre el derecho de propiedad de los referidos terrenos destinados para la construcción de espacios comunes, y que posteriormente fueran cedidos mediante contrato de comodato a la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas (BANDESIR), afectados presuntamente por un grupo de personas que se encuentran ocupándolo ilegalmente, que a criterio del recurrente continúan violentando los intereses de su representada, hecho constitutivo del delito previsto y sancionado en el articulo 471-A de la norma sustantiva penal .

Siendo ello así, estima esta Sala que la omisión de pronunciamiento en que incurriera la instancia efectivamente, conculcó el derecho de “presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”, y en consecuencia los derechos a la defensa, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia; en tal sentido la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración, a los fines de que les dé, su respectiva resolución. De esta manera, hablamos de una ausencia total y absoluta del pronunciamiento que por ley los juzgadores están obligados hacer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indecisión No. 2679, de fecha 19.12.2003 precisó:

... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…

(Negritas y subrayado de la Sala)

Así las cosas, es evidente que ante ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo, en el presente caso se ha generado una omisión de pronunciamiento, respecto a la totalidad de lo pedido, que genera en la esfera jurídica de la representada del recurrente una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensa formule, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de petición respecto del derecho de presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de estos oportuna y adecuadas respuestas, ha precisado:

“… en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”.

Por su parte, la misma Sala en lo que respecta a la lesión de este derecho, por falta de respuesta oportuna, en decisión Nro. 1927 de fecha 22/07/2005, señaló que:

…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso… En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que emanó de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado… Así se decide…

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Aunado a lo anterior, observan estas juzgadoras, que la decisión recurrida, igualmente incurre en el vicio de inmotivación, en lo que respecta a las razones, en las que fundamenta el decreto de sobreseimiento, expuestas por el a quo, como se observa de la trascripción ut supra, donde el juez de Instancia, no precisó con claridad los motivos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la procedencia del sobreseimiento solicitado, sin ahondar en argumentos que hicieran viable jurídicamente, el supuesto contenido en el artículo 318 .2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los fundamentos aportados por el Representante Judicial de la Asociación Civil Banco de Sillas, quien ampliamente desarrolló en sus denuncias, incluso aportando datos específicos de los hechos acaecidos, así como la supuesta participación de un ciudadano en el cometimiento del presunto delito de INVASIÓN, para determinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, todo lo cual no fue valorado por la recurrida a los fines de producir un fallo íntegro que diera respuesta razonada no sólo del sobreseimiento pedido; sino también a la afirmación de que los hechos denunciados en su oportunidad por la ciudadana M.A.P.D.G., en su carácter de secretaria ejecutiva de la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas del Estado Zulia (BANDESIR) revistieran o no carácter penal.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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De esta manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada de una parte, la omisión de pronunciamiento, de parte del Juzgado a quo, en relación a uno de los argumentos oportunamente opuesto por el Representante Judicial de la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas (BANDESIR), referido a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que acreditan la titularidad del derecho de propiedad que presuntamente ostenta el Municipio Maracaibo Sobre las Parcelas Invadidas, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 68 y 69 de la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem; y de la otra la existencia del vicio de inmotivación, en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento, por cuanto no se expresaron las razones suficientes de hecho y de derecho que permitieran conocer a las partes por qué era jurídicamente procedente la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que en el presente caso producto de los referidos vicios in judicando, a la par de conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, la recurrida lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procésales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia de sobreseimiento recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva del primer considerando de apelación interpuesto.

En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.F.B.P., Inscrito en el I.P.S.A N° 61.914, con el carácter de Representante Judicial de la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas (BANDESIR), en contra de la Sentencia de Sobreseimiento N° 174-2010, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Órgano Subjetivo distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.F.B.P., Inscrito en el I.P.S.A N° 61.914, con el carácter de Representante Judicial de la Asociación Civil Banco de Sillas de Ruedas (BANDESIR), en contra de la Sentencia de Sobreseimiento N° 174-2010, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de sobreseimiento Nro. 174-2010, publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: se ORDENA la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Órgano Subjetivo distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NACARID ESIS GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 002-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

NACARID ESIS GARCÍA

VP02-R-2010-0000160

LMGC/Tpinto.-

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