Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN,

197º y 148º

Exp. 30.242

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL “EL BOSQUE” A.C (ASOBOSQUE), Sociedad Civil, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 1º de Agosto del año 1.996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 15, debidamente representada por su Presidente, Ciudadano NEHIL R.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.949.632 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: M.D.V.V., R.D.V.J. y C.V.J., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 125.830, 99.927 y 14.832, respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADOS: A.A.S., H.J.A.R. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.904.647, V-15.045.092 y V-12.795.326, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.N., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

-II-

Por escrito de fecha 10 de Julio del año 2.007, la Abogada J.J.R., supra identificada, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL “EL BOSQUE” A.C. (ASOBOSQUE, A.C), ocurre ante este Tribunal y plantea Demanda de Querella Interdictal Restitutoria contra los Ciudadanos A.A.S., H.J.A.R. y Y.M. y en el mismo señala los hechos que a continuación se sintetizan:

… Que su conferente es propietaria y poseedora legítima de un lote de terrenos que mide CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (107.398 M2), ubicado en el sitio denominado Tipuro, al borde izquierdo de la vía que conduce hacia el Poblado de Plantación, Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de N.Q.d.P.; SUR: Con terrenos que son o fueron de T.Q.B.; ESTE: Con Terrenos que son o fueron de J.Q.V. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de M.U.Q. Y J.Q.V., el cual esta conformado por dos porciones de terrenos contiguas, adquiridas por mi representada, como consta de documento protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fechas 23 de Agosto de 1.996 y 22 de Mayo del 2.000, bajo los Nos 44 y 19, Protocolo Primero, Tomos 24 y 6 respectivamente

Que en el mencionado lote de terrenos, la Asociación antes mencionada ha fundado un conjunto de bienhechurías consistentes en un urbanismo parcial.

Continua explanando en su Escrito Libelar, que el día 17 de Junio del año 2.007, los Ciudadanos A.A.S., H.J.A.R. y Y.M., acompañados de otras personas, sin consentimiento de mi representada, de manera clandestina y arbitraria, entraron violentamente en el citado parcelamiento urbanístico, derribando el portón de acceso y arrancando las rejas instaladas en la cerca de bloques de cemento que protegía las descritas bienhechurías, a pesar de la intervención oportuna de los vigilantes de la Asociación, y se apoderaron del mismo; despojándola así de la posesión de las mismas.

Es por lo anteriormente expuesto, que la parte demandante acude ante esta autoridad para intentar el procedimiento Interdictal Restitutorio, a los fines de que se le restituya la posesión del inmueble descrito supra.-

Justificó su acción, en los artículos 777,780, 783 y 784 del Código Civil Venezolano y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…

-

En fecha 12 de Julio del año 2.007, es admitida la presente demanda, solicitándole en ese mismo auto, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, este Tribunal insto a la parte querellante a consignar recaudos suficientes que probaran el derecho reclamado y las perturbaciones realizadas.-

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio del año 2.007, compareció ante este Tribunal la Ciudadana M.D.V.V., con su carácter acreditado en autos, y en virtud de lo solicitado en el auto de admisión, consignó ante este Despacho Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas de fecha 04 de Julio del año 2.007.-

Seguidamente, y en miras de demostrar lo alegado por ellos, la parte querellante solicitó el Traslado de este Tribunal a los fines de practicar una Inspección Ocular en el inmueble objeto del presente litigio, fijando este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de Julio del 2.007 para practicar dicha Inspección.-

Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Inspección solicitada, el Tribunal se traslado a la dirección señalada, dejando constancia de lo requerido para tal fin.-

Por auto de fecha 10 de Agosto del año 2.006 este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente controversia.-

En fecha 13 de Agosto del año 2.007, el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial recibió la comisión para la practica de la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal.-

Acto seguido, en fecha 14 de Agosto del año 2.007, se llevo a cabo la Medida de Secuestro.-

A través de diligencia de fecha 17 de Septiembre del año 2.007 compareció ante este Tribunal, el Ciudadano I.J.L., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.F. y procedió a consignar Copia de Inspección Ocular, practicada en fecha 31 de Julio del año 2.007, siendo la misma realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, seguidamente, el prenombrado Ciudadano solicitó en fecha 18 de ese mismo mes y año, la citación de la parte querellante a los fines de que solventen su situación, expresando en ese mismo acto que los mismos habían accedido a negociar con la parte querellada.-

Acto seguido, en fecha 19 de Septiembre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte querellante, Abogado C.V., mediante escrito expone lo siguiente:

…Rechazo. Niego y desconozco el valor probatorio que persona ajena a este procedimiento judicial, pretende hacer de la copia fotostática de una supuesta Inspección Ocular, desconozco además los documentos marcados C y D que aparecen de los folios 75 al 80, por provenir de personas ajenas a esta acción…

.-

En fecha 20 de Septiembre del año 2.007, este Tribunal instó a las partes intervinientes en el presente proceso para la realización de un Acto Conciliatorio como medio alternativo para la solución de conflictos.-

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2007, este Tribunal, negó lo solicitado por el Ciudadano I.L., por cuanto el mismo no es parte en el presente juicio.-

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio fijado por este Despacho, se abrió el mismo, no pudiéndose lograr la conciliación por no haber comparecido la parte querellante.-

En diligencia de fecha 09 de Octubre del año 2.007, suscrita por la Ciudadana M.V., con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la parte querellada.-

Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de ese mismo año 2.007, comparecieron ante este Despacho los Ciudadanos A.A.S., H.J.A.R. y Y.M. y procedieron a darse por citados y de igual manera otorgaron Poder al Abogado F.N..-

En virtud de que la parte querellada se dio por citada, este Tribunal por auto de fecha 16 de Octubre del año 2.007, fijo fecha y hora para que los mismo den contestación a la querella o expongas los alegatos que consideren pertinentes.-

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte querellada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a dar Contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte actora en su Escrito Libelar.-

Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal, para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, el mismo fue declarado desierto por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.-

Estando dentro de la oportunidad legal establecida para promover pruebas la parte querellante en fecha 22 de Octubre del año 2.007 promovió las siguientes:

En cuanto a las Pruebas Instrumentales:

• Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín de fecha 23 de Agosto de 1.996 y 22 de Mayo de 2.000.

• Justificativo Testimonial, evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio B.d.E.M. en fecha 04 de Julio de 2.007.-

• Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil El Bosque, A.C. (ASOBOSQUE, A.C).

En cuanto a la Prueba Testimonial:

• La ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio B.d.E.M..-

• Las testimoniales de los Ciudadanos L.A.M.M., J.T.M. y Naniska Del C.C.L..-

Dicho Escrito de Pruebas fue admitido por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del año 2.007, comisionándose la Tribunal Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos.-

En fecha 07 de Noviembre del año 2.007, la parte querellada introdujo ante este Despacho su Escrito Probatorio, en el cual promovió las siguientes pruebas:

• El merito favorable de los autos.

Siendo admitido dicho escrito en fecha 08 de Noviembre del año 2.007.-

Una vez enviada la comisión y siendo la misma recibida por el Tribunal comisionado, se procedió a la evacuación de los mismos, en cuanto a la ratificación del Justificativo de Testigos, solamente comparecieron los Ciudadanos C.J.A.M. y J.J.P..

En cuanto a las testimoniales, solamente comparecieron las Ciudadanas Luisa Márquez Maza y J.T.M..-

Por auto de fecha 03 de Diciembre del año 2.007, se recibió ante este Tribunal la comisión contentiva de las testimoniales promovidos por la parte querellante.-

Mediante escrito de fecha 05 de Diciembre del año 2.007, compareció ante este Despacho e Ciudadano R.M., en su carácter de Depositario Judicial del parcelamiento urbanístico de la ASOCIACION CIVIL EL BOSQUE. A.C (ASOBOSQUE, A.C), expresando a través del mismo, que las personas que fueron desalojadas de dicho parcelamiento, en virtud de la Medida de Secuestro, procedieron a invadir de nuevo, construyendo ranchos de zinc, en desacato a las órdenes dadas por este Tribunal.-

En fecha 13 de Diciembre del año 2.007, este Despacho fijó una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente controversia.-

Siendo el día y la hora para que se lleve a cabo la Inspección Judicial fijada, se trasladó el Tribunal, dejándose constancia de que el tantas veces mencionado inmueble se encontraba en las condiciones dichas por el Depositario Judicial.-

El día 15 de Enero del presente año 2.008, fue recibido ante este Despacho, un escrito suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Maturín, mediante el cual solicitó a este Tribunal instar a las partes intervinientes a la conciliación, haciendo de igual manera consignación de informe de Avalúo Expropiatorio que cursa por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín.-

En fecha 22 de Enero del año 2.008, este Tribunal difiere la presente sentencia, para el Trigésimo día siguiente a la fecha., lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

-I-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

En virtud de este pronunciamiento, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, y estudiados tanto los anexos que acompaño la parte actora junto al libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas durante el proceso por la misma, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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El artículo 509 ejusdem establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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-II-

Trata la presente querella de un Interdicto Restitutorio para lo cual, la Querellante debe demostrar que tenía la posesión de la cosa, cualquiera fuera ella, que fue despojada de esa posesión, que los querellados fueron los autores del despojo y que intentó la acción dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo.

En este sentido alegó la querellante ser poseedora legítima desde hace aproximadamente diez (10) años de un lote de terrenos que mide CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (107.398 M2), ubicado en el sitio denominado Tipuro, al borde izquierdo de la vía que conduce hacia el Poblado de Plantación, Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de N.Q.d.P.; SUR: Con terrenos que son o fueron de T.Q.B.; ESTE: Con Terrenos que son o fueron de J.Q.B. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de M.U.Q. Y J.Q.B., el cual esta conformado por dos porciones de terrenos contiguas, adquiridas por mi representada, como consta de documento protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fechas 23 de Agosto de 1.996 y 22 de Mayo del 2.000, bajo los Nos 44 y 19, Protocolo Primero, Tomos 24 y 6 respectivamente, de la que fue despojada por los Ciudadanos A.A.S., H.J.A.R. Y Y.M..-

-II-

Como prueba de la posesión y del despojo la querellante presenta Justificativo de Testigos, mediante los cuales los Ciudadanos SHELYMAR L.S.R., M.E.M.G., C.J.A.M. y J.J.P.M., declaran sobre la posesión que dice ejercer la querellante sobre el señalado bien y sobre la ocurrencia del despojo.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

En atención a la Jurisprudencia de la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de Enero del año 1.989 la cual establece:

…No es deber del Juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente…

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DE LA VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE LITIGIO:

En lo que respecta a la Prueba Instrumental:

En cuanto al documento contentivo de la venta realizada por el Ciudadano J.S.Q.B. a la Asociación “EL BOSQUE”, A.C (ASOBOSQUE, A.C), la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 23 de Agosto de 1.996 y 22 de Mayo del año 2.000 bajo los Nº 24 y 6, de los cuales se desprende la propiedad de la mencionada Asociación Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado en su momento oportuno, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal pasa a valorar las testimoniales en los siguientes términos:

La Querellante, promovió el Justificativo de Testigos evacuados por el Registro Inmobiliarios con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, de los Ciudadanos SHELYMAR L.S.R., M.E.M.G., C.J.A.M. y J.J.P.M., presentándose para su ratificación en el contenido y firma del justificativo solamente los Ciudadanos C.J.A.M. y J.J.P.M., los cuales fueron contestes a cada una de las preguntas realizadas, reconociendo así en su contenido y firma el Justificativo anteriormente nombrado. De dicha ratificación, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Con respecto a las testimoniales de las Ciudadana L.A.M.M. y J.T.M., observa quien aquí decide, que las mismas fueron contestes a cada una de las preguntas que les fueron realizadas, creando convicción en el juez de que tienen conocimiento y son coincidentes de los hechos alegados por la parte querellante, por lo que este Juzgador puede deducir que en efecto tienen conocimiento de los hechos controvertidos, y Así se decide

Ahora bien, a.c.u.d.l. elementos probatorios, quien aquí decide observa con detenimiento, que la parte querellada, ni las demás personas que tal y como consta de Inspección Judicial realizada por este Despacho se encontraban realizando las mismas acciones que los querellados, no demostraron a lo largo del presente litigio que se encontraba en posesión del tantas veces mencionado terreno, es decir, no trajeron a juicio elementos de convicción suficientes que pudieran declarar como cierto la posesión que ellos pudieran tener sobre el referido inmueble.

Así mismo, este Tribunal observa que en fecha 14 de Enero del año 2.008, este, se recibió escrito suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Maturín, en el cual, dentro del segundo punto a solicitar en el mencionado escrito, expresa que la Asociación Civil “EL BOSQUE” (ASOBOSQUE A.C), se encuentra en posesión de dichas tierras desde hace aproximadamente dos (02) años, es decir tal afirmación coincide con la dicha por los Apoderados Judiciales de la mencionada up supra, en cuanto ellos afirman que sus conferentes están en posesión de dicho inmueble, concluyendo al respecto que de lo de lo dicho en el escrito emitido por la Alcaldía del Municipio Maturín es bien claro al decir que la Asociación Civil “EL BOSQUE”, se encuentra en posesión de ese terreno y siendo esto requisito sine quanon para intentar la acción de Interdicto Restitutorio, el cual se rige y se determina por la posesión, así como también haber sido realmente despojado del bien inmueble.

Por los razonamientos y artículos antes esgrimidos, el Tribunal debe concluir que la presente Querella de Interdicto Restitutorio, la querellante demostró que tenía la posesión de la cosa, cualquiera fuera ella, que fue despojada de esa posesión y que los querellados fueron los autores del despojo y que intentó la acción dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, en consecuencia, quien aquí legisla observa que la presente acción debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 771 y 783, del Código Civil declara CON LUGAR la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesto por ASOCIACION CIVIL “EL BOSQUE” A.C (ASOBOSQUE A.C) contra los Ciudadanos A.A.S., H.J.A.R. y Y.M. y otros no identificados, en consecuencia:

• Primero: Se ordena a los querellados, restituir la posesión del inmueble objeto del presente litigio a la Asociación Civil “EL BOSQUE” A.C (ASOBOSQUE A.C).

• Segundo: De conformidad con el artículo 708 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Querellada, por haber sido totalmente vencida

Publíquese, regístrese, déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008. 197º Independencia 148º Federación

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

Exp N°: 30.242

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