Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, nueve (09) de Noviembre de 2012

202º y 153º

Analizadas las actas procesales, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la recurrente, abogado R.A.L.C., en fecha 03 de octubre de 2012, interpuso por ante los Juzgados Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra el auto de fecha 29 de junio de 2012, y consecuencialmente del auto de ejecución del 18 de julio de 2012, ambos dictados por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento del mismo, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, se declaró INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto y textualmente indicó:

…En consecuencia declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda para conocer de la mencionada causa.

(negrillas del Tribunal).-

En fecha 05 de noviembre de 2012, la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, levanta un Acta, mediante la cual textualmente señala:

Se levanta la presente Acta en el día de hoy, Lunes cinco (05) de Noviembre del año dos mil doce (2012), para dejar Constancia que fue recibido vía correo, Exp. 07116, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital quien mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2012, dicho Tribunal declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, correspondiéndole su distribución a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, Tribunales competentes para su conocimiento, tal como lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente para el control de Correspondencia, expediente y solicitudes, para que sea distribuida la solicitud mediante el Sistema automatizado a los Juzgado de Juicio de esta Circunscripción y Sede, Es todo terminó, se leyó y conformes firma.

(negrillas del Tribunal)

Mediante acta de fecha Nro. 222, de fecha 06 de noviembre de 2012, levantada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se deja constancia de la asignación del presente recurso a este Tribunal.-

De las actuaciones antes expuestas, este Tribunal advierte que existe una sentencia definitivamente firme, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda; y por otra parte existe un acta levantada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó la distribución de la presente causa en los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-

Considera esta Juzgadora, necesario acotar, que en el entender de este Despacho la declinatoria de competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial realizada por sentencia definitivamente firme, no puede ser modificada por un acta dictada por un órgano de carácter administrativo como lo es la Coordinación Judicial.-

En el caso en estudio, lo procedente de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento procesal vigente, el cual esta conformado por normas de orden público, era la distribución de la causa, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como ordena la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, y que estos a su vez plantearan el conflicto negativo de competencia.-

Ahora bien, a pesar de lo antes expuesto, no puede este Tribunal dejar de advertir, que ciertamente con ocasión a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es criterio establecido y reiterado, por la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que los Juzgados de Juicio del Trabajo son los competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por lo que, teniendo este Juzgado plena certeza que es competente para conocer del presente recurso de nulidad, de conformidad, entre otras con la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera con sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no procederá a plantear el conflicto negativo de competencia y entrará a conocer de la misma, en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En resguardo al derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes, este Tribunal dejará transcurrir el lapso correspondiente, para que las partes puedan ejercer los recursos que ha bien tengan contra la presente decisión.- Así se decide.-

O.O.M.

LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0082-12

OOM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR