Sentencia nº 1047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 16 de abril de 2010, los abogados en ejercicio O.B.S., Nilka Cedeño C. y L.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.397, 47.450 y 31.630, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 1º de junio de 1923, bajo el Nº 51, Protocolo Tercero y en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de marzo de 1930, bajo el Nº 2, Protocolo Tercero; presentaron ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de solicitud de avocamiento de la demanda por Nulidad Absoluta de Asientos Registrales, interpuesta por su representada contra A.P.O., E.P.R., E.B., M.M.L., J.C.M., H.G.W., Z.A. de Guzmán, R.S.C., Oritza R.L. deS., F.L.P., J.C.G., Sector La Planta Country Club C.A., Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., Barton Commercial S.A., Antonie J.A., A.N. deA., P.J.A.R., S.C.J., P.M.Q.G. y R.M. deO.; que cursa actualmente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AH16-M-2007-00014.

El 27 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado doctor P.R. RONDÓN HAAZ.

El 21 de julio de 2010, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante expuso, como fundamento de la presente solicitud de avocamiento, lo siguiente:

Que “…en la demanda cuyo avocamiento se solicita, se ven envueltos de modo grave, evidente y necesario los derechos e intereses de un importante y numeroso colectivo de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, asunto que por su naturaleza determina la competencia de esta Sala…”.

Que “…Mediante irregulares e ilícitos asientos estampados en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, concretados entre los años 1955 y 2003, resultó creada de manera espuria una cadena documental que traslapa ilegítimamente una extensión de terreno de cuatrocientos cincuenta y seis mil metros cuadrados (456.000 m2). Dicha extensión de terreno, linda por el Este con la Quebrada Chacaíto y se extiende de Norte a Sur, desde la Avenida Boyacá – disponiéndose como un lote indiviso en forma de punta de diamante – hasta casi alcanzar la Avenida F.S.L. de esta ciudad de Caracas…” (Negritas y subrayado de la solicitante).

Que “…Nuestra representada ha cuestionado judicialmente ese fraude registral que, a consecuencia de la inserción en el registro público de documentos forjados, afecta no solamente a la Asociación Civil Caracas Country Club sino también los derechos e intereses de un colectivo de la ciudad de Caracas, y concretamente a los propietarios y poseedores de inmuebles situados en las Urbanizaciones Los Cedros, Country Club, La Campiña, El Pedregal, Alta Florida, el Barrio Chapellín y el Barrio El Hoyo de Las Delicias de Sabana Grande, con sus respectivas vialidades, parques, áreas de recreación y zonas verdes en Jurisdicción del Municipio Libertador…”.

Que “…este forjamiento afecta a diferentes sectores de la colectividad, imponiéndose como necesario destacar además, que la espuria cadena crea un doble título sobre inmuebles que varios Estados y Reinos Extranjeros – amparados por garantías de reciprocidad consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 13) – adquirieron en Jurisdicción del Municipio (sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares y/o residencias de Embajadores)…” (Negritas y subrayado de la solicitante); entre las cuales menciona la sede diplomática del R. deS., la residencia oficial del Embajador del Reino de los Países Bajos, la residencia del Embajador de Gran Bretaña, la residencia del Embajador de Brasil, la residencia del Embajador de España y la residencia del Embajador de Japón.

Que “…por efecto de la inserción ilícita en el Registro Público de esa documentación forjada (constituida en gran parte por instrumentos notariados que los forjadores mantuvieron por más de cuarenta (40) años sin haber sido registrados) terceras personas que no son propietarios y menos aún poseedores de esos 456.000 m2, se hicieron de ‘títulos’ – en apariencia legítimos – que resultarían oponibles a los propietarios y/o poseedores legítimos comprendidos en dicho lote – (sic), desdeñando la Oficina de Registro Público injustamente los derechos y deberes reconocidos, garantizados y consagrados en la Constitución a favor no solamente del colectivo involucrado, sino también de Estados y Reinos Extranjeros que, amparados por garantías de reciprocidad, han resultado lesionados por el propio Estado Venezolano, más allá del pleno ejercicio de su Soberanía…” (Negritas y subrayado de la solicitante).

Que el denunciado forjamiento documental “…coloca en peligro y constituye una amenaza injustificada al derecho a la vivienda, calidad de vida, el derecho al desarrollo de la personalidad, derechos de los niños, del adulto mayor, entre otros, que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en tratados internacionales suscritos y hechos leyes de la República, con rango constitucional según el artículo 23 de nuestra Carta Magna…”.

Que “…el forjamiento que dio origen a la cadena, ha servido además de excusa a los confabuladores para abusar de la jurisdicción en perjuicio de los legítimos propietarios y poseedores de porciones del lote indiviso, circunstancia ésta que incluso quedó delatada por esta misma Sala Constitucional en sentencia No. 1203 del 16 de junio de 2006, razón por la cual la Asociación Civil Caracas Country Club, afectada como fue en el ejercicio de sus legítimos derechos a consecuencia de los ilícitos asientos registrales, se vio constreñida a investigar en profundidad el origen de la documentación de la que se valieron los forjadores, llegando a comprobar, sin lugar a dudas, que la protocolización de los títulos que constituyen la cadena atacada de nulidad, desde su origen, fue el resultado de una escandalosa violación del ordenamiento jurídico facilitada por los Registradores Subalternos de turno, quienes soslayaron la importante función que el Estado Venezolano les delegó, inobservando el deber de preservar la seguridad en el tráfico inmobiliario para el Municipio, tarea ésta de indiscutible servicio público a los ciudadanos…” (Negritas de la solicitante).

Que “…ejerció la antes mencionada acción de impugnación de asientos registrales con la pretensión de que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de todos los asientos registrales que involucran la espuria cadena, (…) desde el primer acto de forjamiento en el año 1955 hasta el último acto registrado en el año 2003. Pretende además nuestra representada, la declaratoria de la consecuente nulidad de los actos o negocios jurídicos a que se contrae cada asiento, por lo que señaló para cada caso, las violaciones de la Ley de Registro Público, de otras Leyes de la República así como los elementos configurativos del fraude, que hacen procedente la nulidad…” (Negritas y subrayado de la solicitante).

Que “…acreditó igualmente ante el Tribunal de la Causa su cualidad y su interés en ejercer la acción propuesta, incorporando en aquellos autos copia certificada de los documentos que acreditan que adquirió y además posee, entre otros, parte de los lotes de terreno traslapados con la espuria cadena…”.

Que “…continúa impulsando los dificultoso (sic) trámites correspondientes a la citación personal de los demandados (algunos de ellos fallecidos, pues la cadena involucra documentos registrados durante casi 50 años), al haber interpuesto la acción en ejercicio de un interés propio, no obstante la protección de los intereses colectivos que apareja…”.

Que “…es indiscutible que la necesaria intervención de los llamados a defenderse, como se dijo, Reinos y Estados Extranjeros, terceros intervinientes con interés legítimo y causahabientes a título universal o particular, tendrá significativa influencia en la determinación de la competencia y promete convertir la acción propuesta en un proceso caótico y enmarañado, que no resultará más que en una herramienta útil para que el proceso y sus formalidades se convierta en un instrumento a favor de los forjadores, que continuarían basándose en la apariencia de legalidad que otorga la inserción de documentos falsos en el Registro Público, favorecida por una realización tardía de la justicia en detrimento de una colectividad afectada por el deficiente ejercicio de una función exclusiva del Estado, lo cual impone que esta Sala Constitucional actúe a favor de esa colectividad afectada por los asientos registrales, por ser de su competencia y además ser justo en derecho…”.

Que “…nuestra representada no solo (sic) es procesalmente capaz para impedir el daño al sector lesionado por la fraudulenta cadena de documentos, sino que además, por pertenecer al mismo sector, tiene la legitimación activa que se requiere para el ejercicio de una acción por intereses difusos y colectivos y así pedimos muy respetuosamente que lo declare la Sala…”.

Que “…es evidente que esta Sala Constitucional posee la facultad a que se refiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para avocarse al conocimiento de acciones en las que se vea implicado el conocimiento de intereses colectivos y es justamente al ejercicio de dicha facultad a que ahora la instamos respetuosamente…”.

Finalmente, invoca la protección de los derechos e intereses colectivos en que funda su pretensión de nulidad absoluta de asientos registrales y solicita a la Sala que recabe del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la causa contenida en el expediente Nº AH16-M-2007-00014, relativa a la demanda por Nulidad Absoluta de Asientos Registrales intentada por la solicitante; y que esta Sala Constitucional se avoque al conocimiento de la mencionada causa “…y directamente asuma el conocimiento del asunto para sustanciar y decidir la acción propuesta, en protección de intereses colectivos invocados, por ser materia de su competencia…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, en tal sentido, el artículo 25.16 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), dispone:

Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme

.

En atención a la norma antes transcrita, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto observa que, de acuerdo a lo señalado por la solicitante en escrito del 16 de abril de 2010 “…continúa impulsando los dificultoso (sic) trámites correspondientes a la citación personal de los demandados (algunos de ellos fallecidos, pues la cadena involucra documentos registrados durante casi 50 años), al haber interpuesto la acción en ejercicio de un interés propio, no obstante la protección de los intereses colectivos que apareja…”. En efecto, pretende la solicitante que esta Sala se avoque el conocimiento de la demanda que interpuso por Nulidad Absoluta de Asientos Registrales ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; y de allí deriva que las Salas de este Alto Tribunal, cuando ejerzan la misma, deban ceñirse estrictamente al contenido de las normas, que regulan las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto. Así, el numeral 16 del artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, dispone que el mismo sólo procede cuando se presuma violación al orden público constitucional.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las denuncias efectuadas por la solicitante se corresponden con una presunta doble cadena registral en relación con una extensión de terreno de 456.000 m2, dentro del cual se encuentra comprendida una porción de su propiedad.

En este punto, es menester analizar las condiciones y requisitos de procedencia del avocamiento. En tal sentido, el mismo se encuentra regulado en los artículos 106 al 109 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 107 señala lo siguiente:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

Ahora bien, las situaciones a las que hace referencia el artículo transcrito supra no sólo no fueron denunciadas por la solicitante, sino que no se evidencia de los documentos acompañados al escrito de solicitud de avocamiento ninguna situación que amerite la intervención del Sala ni la arrogación de competencia. Así de declara.

En consecuencia, esta Sala, por cuanto en el caso sub lite no se ve afectado el orden público constitucional, ni se aprecia alguno de los supuestos de procedencia del avocamiento, previstos en el precitado artículo 107 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara no ha lugar la solicitud de avocamiento propuesta. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera necesario esta Sala pronunciarse sobre la afirmación efectuada por la solicitante en su escrito, relativa a que “…en la demanda cuyo avocamiento se solicita, se ven envueltos de modo grave, evidente y necesario los derechos e intereses de un importante y numeroso colectivo de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Si bien este no es un argumento que haga procedente el avocamiento, ciertamente es competencia de la Sala –de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 21 – “Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la naturaleza y alcance de los derechos e intereses difusos o colectivos (Vid. sentencias números 483/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002 y 2347/2002); y, con la finalidad de resumir las principales notas distintivas de esta categoría de derechos, mediante sentencia Nº 3648/2003 (caso: F.A. y otros), se dejó sentado lo siguiente:

…DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

(...omissis...)

LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

(…omissis...)

(Negritas nuestras).

Confrontando lo sostenido en el fallo citado con los alcances de la pretensión deducida, no puede escapar a la Sala que la solicitante confunde la existencia de los diversos títulos que cada uno de los afectados tiene contra las personas implicadas en el presunto fraude registral, con la existencia de una situación jurídica colectiva o difusa como propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en la extensión de terreno involucrada.

No deja la Sala de reconocer que, de existir las violaciones alegadas, se ponga en juego la calidad de vida de los afectados por tales prácticas, pero no ya como grupo, sino como individualidades, cada una con características propias que, a todo evento, darían origen a diversos títulos o causas en atención a esas particulares circunstancias, pero que en ningún caso podrían ser acumuladas bajo la interposición de una demanda en protección de derechos colectivos.

Sobre este particular se pronunció la Sala, en sentencia Nº 713/10 del 9 de julio de 2010, en los siguientes términos:

…Se concluye: multiplicidad de sujetos no equivale a lo colectivo, así como la suma de intereses individuales (son éstos los presentes en esta demanda) no pueden ser equiparados a los intereses colectivos. En este sentido, merece apuntarse que las demandas en protección de derechos colectivos y difusos no pueden servir como argumento para abandonar los demás mecanismos procesales recogidos en nuestro sistema adjetivo, bajo el pretexto de lograr una mayor celeridad procesal o como excusa para desplazar el conocimiento de los tribunales llamados a ventilarlas en favor de esta Sala Constitucional. Unos y otros medios (…) tienen un alto grado de especificidad y están llamados a resolver conflictos diferentes…

.

De lo anterior se colige que, en el presente caso, no existe una situación jurídica colectiva sino una pluralidad de sujetos, cada uno de los cuales con una causa propia, que los facultaría para activar los mecanismos procedimentales y procesales que dispone la legislación civil para tutelar esos intereses legítimos, sin que pueda discernirse un interés común que asista al grupo, más allá de la legítima aspiración de cada uno de los propietarios y poseedores de inmuebles de hacer valer sus derechos sobre los mismos. Así de declara.

En efecto, sólo se observa la pretensión de la solicitante en el sentido que la Sala se arrogue la competencia para conocer de la causa, por considerar que la misma es compleja y para evitar retardos procesales. En tal sentido, debe precisarse que la complejidad de un proceso no puede convertirse en argumento para que la Sala se avoque al conocimiento de una demanda, pues ello implicaría una violación al régimen de distribución de competencias en el Poder Judicial, además de atentar contra el principio del juez natural. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR el avocamiento solicitado por los abogados O.B.S., Nilka Cedeño C. y L.C.C., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0384

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. La sentencia que antecede declaró que “NO HA LUGAR el avocamiento solicitado por los abogados O.B.S., Nilka Cedeño y L.C.C., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB”.

2. En la parte motiva del fallo que antecede la mayoría sentenciadora expresó: “…en el presente caso, no existe una situación jurídica colectiva sino una pluralidad de sujetos, cada uno de los cuales con una causa propia, que los facultaría para activar los mecanismos procedimentales y procesales que dispone la legislación civil para tutelar esos intereses legítimos, sin que pueda discernirse un interés común que asista al grupo, más allá de la legítima aspiración de cada uno de los propietarios y poseedores de inmuebles de hacer valer sus derechos sobre los mismos”.

3. Quien disiente considera que, efectivamente, en la demanda de nulidad de asientos registrales que fue interpuesta ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentran presentes intereses colectivos de los habitantes de la zona en litigio y, más allá, también intereses difusos, toda vez que la controversia involucra, por su magnitud, la eficacia de la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones que realizan los registros públicos, los cuales, en el ejercicio de sus funciones, prestan un servicio público de interés general, que en este caso, afecta: i) directamente, a un importante conglomerado de personas, por lo amplio del territorio de Caracas cuyos datos registrales inmobiliarios abarcaría la doble cadena titulativa que se denunció, todas las cuales pueden hallarse en la misma situación que la demandante, ante un supuesto fraude en el tráfico registral inmobiliario y; ii) potencialmente a cualquiera que ahora o en el futuro tenga o pretenda derechos cuya existencia o certidumbre dependa de la actividad pública registral.

4. En conclusión, en el presente caso, más allá de la pretensiones individuales de la demandante, la certeza jurídica que deriva de la fe pública que otorga el registro civil inmobiliario es el bien jurídico indivisible, no susceptible de apropiación individual, a ser tutelado en un proceso que excede, con mucho, los límites de la demanda como fue planteada originalmente por la parte actora.

En consecuencia, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional sería competente para el conocimiento de la demanda por intereses colectivos y difusos ya que los hechos que se narraron exhiben trascendencia nacional y, por esta razón, sería la competente para el juzgamiento de la demanda.

En lo que concierne al avocamiento de la preindicada causa de nulidad de asientos registrales, quien disiente concluye, con base en el razonamiento que antecede, que la causa cuya tramitación se inició ante otro órgano jurisdiccional tiene plena afinidad material con la competencia de esta Sala Constitucional, razón por la cual se imponía la conclusión afirmativa de su competencia para el juzgamiento sobre la petición de avocamiento en cuestión.

5. Por otra parte, el presente caso no puede ser subsumido en los supuestos de procedencia del avocamiento que preceptúa el artículo 107de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el Tribunal que actualmente tramita la causa resulta incompetente sobrevenidamente por la incorporación, posterior a la demanda, de intereses plurindividuales que comparte la actora con el resto de la sociedad, ya que, además, los hechos que se narraron tienen trascendencia nacional, y porque la competencia corresponde, precisamente, al cuerpo judicial al que se le pidió el avocamiento.

Ahora bien, en virtud de que la competencia por la materia es de orden público, lo que implica que es indisponible e improrrogable, este Alto Tribunal, en resguardo de los postulados que recogen los artículos 26 y 257 de la Constitución, ha debido declararse competente para el conocimiento de la pretensión de nulidad de asientos registrales, a la que se ha hecho referencia.

6. Por último, en caso de que se considerase que no están involucrados intereses colectivos o difusos que tengan trascendencia nacional, la mayoría sentenciadora ha debido declarar la incompetencia material de la Sala Constitucional para el conocimiento y la decisión sobre la petición de avocamiento de la demanda de nulidad de asientos registrales y ha debido ordenar la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0384

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