Decisión nº PJ0082011000002 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082011000002

ASUNTO: AP41-U-2008-000682

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes

Recurrente: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS., asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en el kilómetro 03, carretera Paracotos-Tacata, Paracotos, jurisdicción de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya acta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda el 25 de Septiembre de 1978, bajo el Nº 58, Folio 229, Protocolo Primero, Tomo 4, y sus respectivos Estatutos Sociales agregados al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 882, folios 1202 al 1238 en la misma fechas, posteriormente modificados según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de Abril de 1980, bajo el Nº 6, Protocolo 1ero, Tomo 5 y los Estatutos Sociales modificados, que quedaron agregados a los cuadernos de comprobantes, bajo el Nº 12 y 13, Folios 13 al 33. Registro de Información Fiscal (RIF) J-000112834-4

Representación de la Recurrente: Abogado E.J.H.O., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.708.

Actos recurridos: las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000307 de fecha 18 de Julio de 2008 y Resolución Nº 15821 (Decisiones 1/22 a la 22/22) contenidas en las planillas de liquidación Nº 01-10-01-2-26-016426, 01-10-01-2-26-016427, 01-10-01-2-26-016428, 01-10-01-2-26-016429, 01-10-01-2-26-016430, 01-10-01-2-26-016431, 01-10-01-2-26-016432, 01-10-01-2-26-016433, 01-10-01-2-26-016434, 01-10-01-2-26-016435, 01-10-01-2-26-016436, 01-10-01-2-26-016437, 01-10-01-2-26-016438, 01-10-01-2-26-016439, 01-10-01-2-26-016440, 10-01-2-26-016441, 10-01-2-26-016442, 10-01-2-26-016443, 10-01-2-25-002078, 01-10-01-2-27-004587, 01-10-01-2-27-004588 y 01-10-01-2-27-004589, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 16 de abril de 2007.

Representación del Fisco: Abogado H.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 16 de octubre de 2008, por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas.

Se le dio entrada el 21 de octubre de 2008, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se consigna los resultados de las notificaciones practicadas al fiscal General de la República, Contralor general de la República y el 25 de noviembre de 2008, la del Procurador General de la República.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibe diligencia por el apoderado judicial de la recurrente, por la cual ratifica el recurso Contencioso Tributario interpuesto y consigna copia simple de la Resolución impugnada a los fines de que sean agregados a los autos.

En fecha 05 de febrero de 2009, el tribunal declara improcedente la solicitud de librar nuevas notificaciones, solicitadas por el recurrente en fecha 17 de diciembre de 2008.

En fecha 05 de febrero de 2009, se recibe resultado de la notificación practicada a la Administración Tributaria.

En fecha 06 de febrero de 2009, el tribunal hace del conocimiento que comienza a correr el lapso de 15 días, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso probatorio previsto en la norma.

En fecha 12 de marzo de 2009, se ordena formar nueva pieza del expediente distinguida con el Nº II, en esta misma fecha, dando complimiento a lo ordenado por el tribunal, se forma nueva pieza distinguida con el Nº II

En fecha 12 de marzo de de 2009, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082009000045, este Tribunal Admite el Presente Recurso Contencioso Tributario, cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Informa que queda el juicio abierto a pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2009, a los fines de tramitar la solicitud de suspensión del Acto Administrativo, se ordena abrir un cuaderno de incidencias.

El 17 de marzo de 2009 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fecha 11 de mayo de 2009, se hace del conocimiento que el día de hoy vence el lapso probatorio y comienza a correr el lapso para presentar los respectivos informes.

En fecha 02 de junio de 2009, se recibe diligencia del apoderado judicial de la contribuyente, por medio del cual consigna Escrito de Informes.

En fecha 02 de junio de 2009, se recibe diligencia del apoderado judicial de la recurrida, por medio del cual consigna Escrito de Informes.

En fecha 02 de junio de 2009, el tribunal informa que dentro de los ocho (08) días siguientes al de hoy, cada parte podrá hacer observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 25 de junio de 2009, el tribunal informa que el día de hoy, concluyó la vista de la presente causa.

II

ACTOS RECURRIDOS.

Los Actos que se impugnan son las Resoluciones Nº 15821, veintidós (22) en total, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de abril de 2007 y contra las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-016426; 01-10-01-2-26-016427; 01-10-01-2-26-016428; 01-10-01-2-26-016429; 01-10-01-2-26-016430; 01-10-01-2-26-016431; 01-10-01-2-26-016432; 01-10-01-2-26-016433; 01-10-01-2-26-016434; 01-10-01-2-26-016435; 01-10-01-2-26-016436; 01-10-01-2-26-016437; 01-10-01-2-26-016438; 01-10-01-2-26-016439; 01-10-01-2-26-016440; 10-01-2-26-016441; 10-01-2-26-016442; 10-01-2-26-016443; 10-01-2-25-002078; 01-10-01-2-27-004587; 01-10-01-2-27-004588 y 01-10-01-2-27-004589, emanadas de la mencionada Gerencia en igual fecha.

De las Resoluciones objetadas se desprende que se verificó que la recurrente emitió facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63; 64; 65; 66; 67; 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2; 4; 5; 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, correspondiente a los periodos de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a aplicar la multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se expuso que la recurrente no cumplía con los requisitos exigidos para los libros de compra / venta del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J.A.S., Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2005, que esto constituía violación del artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72; 75; 76 y 77 de su Reglamento, por lo que se le aplicó la multa prevista en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no presento la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2003 al 01/12/2003, según consta de forma especifica y detallada en Acta de Requerimiento Nº 52691 de fecha 26/08/2005, Acta de Recepción Nº 52691 de fecha 26/08/2005, Actas de Recepción para Declarar y Pagar Nº 52693 de fecha 27/10/2005, contraviniendo lo establecido en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los Artículos 138 y 139 de su Reglamento.

Asimismo, se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no presento la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2004 al 01/12/2004, según consta de forma especifica y detallada en Acta de Requerimiento Nº 52691 de fecha 26/08/2005, Acta de Recepción Nº 52691 de fecha 26/08/2005, Actas de Recepción para Declarar y Pagar Nº 52693 de fecha 27/10/2005, contraviniendo lo establecido en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los Artículos 138 y 139 de su Reglamento.

Igualmente, se determinó que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediata anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En las resoluciones objeto del presente Recurso se estableció la existencia de la figura de concurrencia de infracciones que se encuentra descrita en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y se le aplicó lo previsto en parágrafo primero del artículo 94 del mismo Código, para determinar la Unidad Tributaria aplicable para el caso de marras.

Sancionándose a la contribuyente por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.661.800,00), que corresponde a Bs.F. 54.661,8.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar así como en su escrito de informes, expuso:

    Que “la Resolución Nº 15821 del 16/04/2007, en todas y cada una de sus impugnadas decisiones 1-22/22, comienza y esta fundamentada en el presunto análisis y verificación del expediente contentivo del acta de requerimiento Nº 52691 del 26/08/2005 y Acta de Recepción Nº 52691 del 26/08/2005, que culmina precisamente con dicha Resolución Nº 15821 del 16/04/2007, que tal como se puede apreciar, la referida resolución no solo es emitida después de un año del comienzo del procedimiento, con la Acta de Recepción del 26/05/2005 (…) sino que igualmente se notificó a mi representada de la misma, después de casi dos (02) años del comienzo del procedimiento, con la mencionada Acta de recepción del 26/08/2005 y tres (03) meses posterior a la fecha de la Resolución impugnada”. Por lo anteriormente expuesto, denuncia y alega la nulidad e invalidación del Acta de Requerimiento Nº 52691 del 26/08/2005 y acta de Recepción Nº 52691 del 26/08/2005, así como las actas que se derivaron de ellas, que sirvió de fundamento para dictar la Resolución Nº 15821 del 16/04/2007, que fue impugnada mediante Recurso Jerárquico, declarado sin lugar a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000307 del 18 de Julio de 2008, por cuanto, según su decir, la notificación de la Resolución impugnada que es realiza el 13 de julio de 2007, no se practico dentro del lapso que tenia la Administración Tributaria para decidir, tal y como señala el artículo 192 del Código Orgánico Tributario que era de un (01) año, lo cual deja las actas de verificación y recepción invalidadas y sin efecto legal alguno, así como todos los actos y actuaciones que se deriven del mismo.

    Que en el presente caso, existe una ausencia en las actas de verificación y recepción, de la debida y expresa inspección detallada y motivada, que en dichas actas no se evidencia que la Administración Tributaria, haya hecho en cada uno de los mese inspeccionados, un exhaustivo y detallado análisis de las presuntas facturas y/o documentos equivalentes que presuntamente no cumplen con los requisitos legales, sino que en forma simplista, señalan que el acta; las facturas no cumplen con los requisitos en virtud de que no indican el domicilio del asociado, sin mencionar si la omisión fue presuntamente cometidas durante un mes, en varios o en todos los meses fiscalizados, en todas las facturas de todos los meses o en varias de ellas y con absoluta ausencia del total de facturas de cada mes.

    Que en lo relativo a la sanción impuesta por el libro de ventas, en dichas actas se limitan a superficialmente mencionar que, el libro de venta no indica el nombre del cliente, su número de cédula de identidad o Rif, además no hay correlatividad con el número de las facturas; existe una evidente contradicción entre las presuntas facturas y el libro de ventas, recordando que en este se refleja lo de aquel, ya que uno, solo no se indica la dirección del asociado, pero en el otro no se indica nombre del cliente, número de cédula máxime cuando el funcionario del SENIAT, plantea el presunto incumplimiento de deber formal de una manera tan absolutamente genérica que incumplen con la mínima carga procedimental de señalar las razones de orden literal, lógico y teleológico que a su juicio demuestran y determinan la pretendida violación del deber formal, incluso aplicando la sanción del artículo 54 que pareciera tener soporte para cuando no se emita la factura o comprobante que no es el caso que nos ocupa, en todo caso, todo lo cual podría sin duda alguna, no solo vulnera el debido proceso, sino que cercena el legítimo derecho constitucional a la defensa, ya que desconocemos las causas que motivaron al funcionario para dictaminar que las infracciones sancionadas, ya que de conocerlo tendríamos la potestad de alegar las razones que eventualmente pudieran existir para enervar las causas que motivaron la imposición de la referida multa”.

    Que “en cuanto a la sanción impuesta por la falta de presentación de la declaración definitiva de rentas de los años 2003 y 2004, me permito alegar en nombre de mi representada que, conforme al artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Administración Tributaria podrá exigir mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de algunas de las excepciones previstas en el artículo 14 de la misma ley, presenten declaraciones juradas anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma. Ahora bien, es preciso señalar que la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, es una asociación sin fines de lucro, dedicada exclusivamente a actividades culturales, deportivas, recreativas y de esparcimiento, que es beneficiaria de las exenciones previstas en el citado artículo 14 de la referida Ley de Impuesto Sobre la Renta y que no presenta ni tiene enriquecimiento , por cuanto los ingresos de mi representada, son obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyen ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; por otro lado, nuestra asociación no presenta enriquecimientos y perdidas, sino por el contrario, presenta ingresos y egresos, cuyo objeto son el cumplimiento de los fines que le son propios , por lo que la obra de la asociación no se encuadra ni se subsume en los presupuestos señalados en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que, conforme a nuestro modesto escrito, hay ausencia de fundamento legal para la exigencia requerida”.

    Que “En cuanto a la no exhibición en lugar visible de la oficina o establecimiento de la declaración definitiva de renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, es evidente que esta sanción es resultado directo del punto anterior, por lo que trae como consecuencia los mismos argumentos señalados en el punto anterior y que aquí doy por reproducido, además de que subsume dentro de los presupuestos de que constituyen un solo hecho, que no debe ser doblemente sancionado”.

    Que “en el presente caso, a todo evento, alego, invoco y manifiesto que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al omitir aplicar la institución del delito continuado al ilícito tributario tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurre en una errada interpretación al pretender sostener que las infracciones supuestamente cometidas en los comprobantes emitidos por mi representada a nuestros socios en los periodos impositivos comprendidos entre febrero de 2004 y julio de 2004, ambos inclusive, constituyen infracciones autónomas y como tal deben ser sancionadas en forma separada cada una de ellas, aun cuando se trate de la misma infracción, en los términos establecidos en el articulo 101 del Código Orgánico Tributario. No valoró la figura reconocida en el Derecho Penal como delito continuado, lo cual se traduce en que el hecho punible será uno solo cuando exista unidad de resolución, es decir, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva y no tantos hechos punibles como ejercicios fiscales o plazos tenga el contribuyente para presentar la declaración”.

    Con respecto al valor de la unidad tributaria, en cuanto a la normativa que señala que las multas expresadas en Unidades Tributarias, se cancelaran conforme al valor que estuviere vigente para el momento del pago, señala, que: “cuando el retardo, mora o incumplimiento del pago provenga de un hecho que sea responsabilidad del contribuyente, es perfectamente válido, pero cuando éste viene dado por un hecho que puede derivar de la Administración Tributaria, no debe ser aplicado, por cuanto está fuera de los parámetros de la moralidad, pudiendo constituir un enriquecimiento injusto o figura similar. En el caso que nos ocupa, la acta de recepción fue en fecha 28 de agosto de 2005, pero la resolución que sanciona a mi representada es liquidada por la administración tributaria en fecha 16 de abril de 2007 y notificada en fecha 13 de julio de 2007, cuando la unidad tributaria ya había sufrido dos importantes incrementos, que no debe ser aplicada a mi representada”.

    Denunciar que “en el procedimiento del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 15821 del 16/04/2007, en su oportunidad legal, se consignó escrito de promoción de pruebas, que no fue valorado ni señalado en la narrativa ni la motiva del recurso impugnado, donde indefectiblemente se incurrió en silencio de pruebas que afecta de nulidad absoluta a la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000307 del 18 de Julio de 2008. Recordamos que la norma contenida en el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, contiene las obligaciones que tienen las resoluciones de apreciar las pruebas existentes -sopena de nulidad- para la toma de la decisión”.

    Asimismo, solicitó se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y por ende se declare la inmediata nulidad y/o revocatoria de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000307 de fecha 18 de Julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 15821 del 16/04/2007, en todas y cada una de sus impugnadas Decisiones 1-22/22, igualmente dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, con la imposición de las multas referidas.

  2. La Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la representación de la administración argumentó que “sobre el primer alegato de la contribuyente referente a la sustanciación del procedimiento ha de acotarse que se trata de una verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente; la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades investigativas puede actuar de dos formas distintas, una de ellas Verificadora y otra Determinativa; en cuanto a la primera debe señalarse que ésta consiste, tal y como su nombre lo indica, en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda debe indicarse que ésta implica un proceso de fiscalización de fondo, donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, o si por el contrario, no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en este último supuesto se requiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y cauce del acto administrativo a ser dictado, en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargo y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos”.

    Que “la emisión de facturas y documentos de acuerdo a la normativa vigente, es una forma de control fiscal que permite a la Administración conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que busca asegurar el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias”.

    Que “en el presente caso la Administración verificó que la recurrente emitió facturas que no cumplían con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación durante los periodos investigados, que por tal motivo se procedió bajo cumplimiento del Principio de Legalidad a imponer sanción en los términos previstos en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es decir una Unidad Tributaria por factura, hasta un máximo de 150 unidades por periodo de imposición investigado.

    Igualmente que al momento de practicar el procedimiento de verificación fiscal, se determino que la contribuyente presentó los libros de Compra y venta del Impuesto al Valor Agregado observándose que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de enero a diciembre de 2003; y de enero a agosto del año 2004, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 76 y 77 de su Reglamento. No lleva libros contables (Diario, Mayor e Inventario), contraviniendo las disposiciones contempladas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento.

    Sobre el argumento de la contribuyente, referido a que los incumplimientos que le fueron imputados podrían enmarcarse dentro de la figura del delito continuado, la parte recurrida rechazó tal alegato señalando que según la Teoría Tributaria el ilícito fiscal se encuentra en un plano distinto del ilícito común y que por tanto no le son aplicables los principios generales del Código Penal.

    Alega que “no es posible la aplicación en el caso de marras de la figura del delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, por ser sanciones de índole fiscal que se encuentran reguladas en el Código Orgánico Tributario”.

    Que aunque el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, permite la aplicación de los Principios y normas del derecho penal, refiere que esta se encuentra supeditada a su aplicación supletoria en caso de ausencia absoluta de regulación para el caso especifico, que estos deben ser afines con la naturaleza del derecho tributario y que esto marca un limite en el uso de esta forma legal de completar vacíos legislativos.

    Asimismo, cita el artículo 81 del Código Orgánico Tributario señalando que esta disposición establece el cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones y prevé que en caso de que las sanciones sean iguales por la repetida comisión de infracciones, se aplicará una de ellas aumentada con la mitad de las restantes. Que el supuesto abarca dos contextos, a saber, cuando el sujeto incurre en repetidas e iguales conductas de infracción que se castigan con la misma pena y cuando el sujeto comete diferentes conductas ilícitas a las cuales les son aplicadas distintas sanciones que coinciden con su cuantía.

    La parte recurrida advierte que en cualquiera de los supuestos se debe aplicar la regla de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que la Ley especial tributaria contempla la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente en situaciones como la del presente caso, por lo que indica que no es viable aplicar una norma supletoria como la del artículo 99 del Código Penal, dado que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, contiene una regulación para el caso especifico.

    Igualmente expone que debe descartarse la posibilidad de violación del Principio de Proporcionalidad de las penas, refiriendo que ello solo puede ocurrir cuando una Norma atribuye o deja margen de discrecionalidad para imponer o graduar una sanción.

    Aduce que en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, se establece un sistema de acumulación de sanciones para el cálculo de la sanción con ocasión de la repetida comisión de una infracción fiscal, que de acuerdo al artículo 79 del mismo Código, la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal es ilegal. Agrega que la Norma que regula el delito continuado implica un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad de la misma, que tal figura no se limita a una simple concentración de los hechos ilícitos para que se aplique una sola pena, sino que determina un aumento de la misma en un tercio de su cuantía

    La representación fiscal concluyó que es inaplicable la noción de delito continuado para el caso de incumplimiento reiterado de deberes formales, por estar el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que refiere establece un sistema de concurso ideal o real para casos como el de marras.

    En cuanto a la nulidad por falso supuesto de derecho de la Resolución impugnada y sus respectivas planillas de liquidación por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de los Actos objetados y no el valor vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos punibles, la parte recurrida señaló acogerse a criterio expresado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando el valor de las multas impuestas a la recurrente en aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    La parte recurrida solicito que se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso de ser declarado con lugar se le exonere de costas procesales a la Administración Tributaria, alegando que tuvo motivos racionales para litigar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      En el presente procedimiento la parte recurrente Asociación Civil Club Campestre Paracotos, no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito recursorio, se consignaron pruebas documentales y las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000307 del 18 de Julio del 2008, Resoluciones Nº 15821 de fecha 16 de abril de 2007, veintidós (22) en total, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-016426; 01-10-01-2-26-016427; 01-10-01-2-26-016428; 01-10-01-2-26-016429; 01-10-01-2-26-016430; 01-10-01-2-26-016431; 01-10-01-2-26-016432; 01-10-01-2-26-016433; 01-10-01-2-26-016434; 01-10-01-2-26-016435; 01-10-01-2-26-016436; 01-10-01-2-26-016437; 01-10-01-2-26-016438; 01-10-01-2-26-016439; 01-10-01-2-26-016440; 10-01-2-26-016441; 10-01-2-26-016442; 10-01-2-26-016443; 10-01-2-25-002078; 01-10-01-2-27-004587; 01-10-01-2-27-004588 y 01-10-01-2-27-004589, emanadas de la mencionada Gerencia en igual fecha

      De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1.- determinar si la administración tributaria incurrió en la caducidad del plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario al emitir las resoluciones impugnadas. 2.- determinar si existe falta de motivación en las actas de requerimiento y acta de recepción de fecha 26-08-2005. 3.- Determinar la procedencia o no de la eximente de responsabilidad invocada. 4.- Determinar si se incurrió en falso supuesto de derecho en la resolución recurrida. 5.- Determinar si es procedente el valor de la Unidad Tributaria impuesta por la administración tributaria. 6.- De la no valoración de las pruebas,

  3. - determinar si la administración tributaria incurrió en la caducidad del plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario al emitir las resoluciones impugnadas.

    Alega la contribuyente que la Resolución Nº 15821 del 16/04/2007, en todas y cada una de sus impugnadas decisiones 1-22/22, comienza y esta fundamentada en el presunto análisis y verificación del expediente contentivo del acta de requerimiento Nº 52691 del 26/08/2005 y Acta de Recepción Nº 52691 del 26/08/2005, que la referida resolución no solo es emitida después de un año del comienzo del procedimiento, con la Acta de Recepción del 26/05/2005 sino que se notificó después de casi dos (02) años del comienzo del procedimiento, con la mencionada acta de recepción del 26/08/2005 y tres (03) meses posterior a la fecha de la resolución impugnada.

    Para decidir este Tribunal procede a determinar el ejercicio de la facultad investigativa que tiene la administración tributaria, y en este sentido el Código Orgánico Tributario publicado Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001, ha establecido dos forma diferentes para actuar la administración una de ellas contenidas en los articulo 172 al 176 ejusdem que contemplan el procedimiento de verificación y la otra contenida en los artículos 177 al 193 ejusdem que contempla el procedimiento de fiscalización y determinación.

    En relación al procedimiento de verificación la administración tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, pudiendo verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar mediante Resolución que se notificara al contribuyente o responsable.

    En el caso del procedimiento de fiscalización y determinación los funcionarios actuantes deberán realizar una fiscalización a fin de examinar si el contribuyente dio cumplimiento con la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, en caso de apreciarse hechos u omisiones o incumplimiento de normas tributarias y finalizada la fiscalización, la administración tributaria levantara un acta de reparo la cual se notificara al contribuyente o responsable emplazándose para que proceda a presentar la declaración omitida o a que rectifique la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los 15 días hábiles de notificada, en caso de que el contribuyente no cumpla con lo demandado en el acta de reparo se inicia la instrucción del sumario teniendo un plazo de 25 días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa; vencido este lapso comienza a contarse el año para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 192 del Código Orgánico Tributario.

    Como puede evidenciarse de lo antes descrito el término de caducidad que prevé el artículo 172 ejusdem solo procede cuando se abre la instrucción del sumario dentro del procedimiento establecido para la fiscalización y determinación, en consecuencia es imperativo para quien sentencia declara improcedente los alegatos formulados por el contribuyente relacionados con la nulidad e invalidación de los actos administrativo impugnados por la caducidad del lapso establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

  4. - determinar si existe falta de motivación en las actas de requerimiento y acta de recepción de fecha 26-08-2005.

    alega la contribuyente que en el presente caso, existe una ausencia en las actas de verificación y recepción, de la debida y expresa inspección detallada y motivada, que en dichas actas no se evidencia un exhaustivo y detallado análisis de las presuntas facturas y/o documentos equivalentes que presuntamente no cumplen con los requisitos legales; que en forma simplista, se señalan que las facturas no cumplen con los requisitos en virtud de que no indican el domicilio del asociado, sin mencionar si la omisión fue presuntamente cometidas durante un mes, en varios o en todos los meses fiscalizados, en todas las facturas de todos los meses o en varias de ellas y con absoluta ausencia del total de facturas de cada mes.

    En lo relativo a la sanción impuesta por el libro de ventas, mencionan que en dichas actas se limitan superficialmente a mencionar que el libro de venta no indica el nombre del cliente, su número de cédula de identidad o Rif, y que no hay correlatividad con el número de las facturas; existe una evidente contradicción entre las presuntas facturas y el libro de ventas.

    La administración tributaria en su escrito de informes indica que “la emisión de facturas y documentos de acuerdo a la normativa vigente, es una forma de control fiscal que permite a la Administración conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que busca asegurar el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias, que presentó los libros de Compra y venta del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de enero a diciembre de 2003; y de enero a agosto del año 2004, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 76 y 77 de su Reglamento. No lleva libros contables (Diario, Mayor e Inventario), contraviniendo las disposiciones contempladas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento.

    Al respecto este tribunal para decidir observa:

    La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular deban estar dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

    ...omissis...

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    ....omissis....”.

    Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado:

    la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de fecha 3-8-00).

    Del análisis de las resoluciones de multa impugnadas, se observa que la actuación administrativa se concretó en sancionar a la contribuyente mediante las resoluciones impugnadas, cuyos fundamentos son idénticos en todas, por cuanto se verifico que emitió facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63; 64; 65; 66; 67; 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2; 4; 5; 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, correspondiente a los periodos de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, aplicando la multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, se desprende que la administración tributaria verifico el incumplimiento de los requisitos exigidos para los libros de compra / venta del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J.A.S., Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2005, que esto constituía violación del artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72; 75; 76 y 77 de su Reglamento, por lo que se le aplicó la multa prevista en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente, se desprende que al momento de la verificación, la Contribuyente no presento la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2003 al 01/12/2003, contraviniendo lo establecido en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los Artículos 138 y 139 de su Reglamento.

    Del mismo modo, se observa que al momento de la verificación, la Contribuyente no presento la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2004 al 01/12/2004, contraviniendo lo establecido en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los Artículos 138 y 139 de su Reglamento. Sobre este particular la contribuyente alega que la Administración Tributaria incurre en silencio administrativo y de prueba, y no se pronuncia sobre el alegado e invocado articulo 90 de la Ley de Impuesto sobre la renta, a este respecto considera quien sentencia que los abogados de la contribuyente solo hacen mención del articulo 90 ejusdem sin presentar mayor argumentación y prueba que pudiera ilustrar el estudio de sus alegatos.

    Igualmente, se observó que la administración verifico que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediata anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Asimismo se desprende del acta de recepción (folio 149) en el numeral 1.3 observaciones al libro de ventas indicando que “El libro de Ventas no indica el nombre del cliente, su numero de cedula de identidad o Rif, además no hay correlatividad con el numero de las facturas”, y los periodos omitidos de febrero de 2004 a julio 2005; del mismo modo se desprende de la Resolución impugnada Folios 47 y 48 del expediente judicial que la administración tributaria en ejercicio de la facultad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Tributario procedió a subsanar el defecto que incide sobre la motivación en la Resolución No 15821 (Decisión 19/22) contenida en la Planilla de Liquidación No 01-10-01-2-25-002078 de la forma siguiente: “Siendo que la contribuyente en el libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correlativo a los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del año 2005, no indica el nombre del cliente, su numero de cedula de identidad o FIF, además no hay correlatividad con el numero de facturas, situación que infringe lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, se hace procedente en consecuencia la aplicación de la sanción prevista en el segundo aparte del articulo 101 del Código Orgánico Tributario,”

    De lo antes expuestos y del examen del acta de verificación inmediata (folio 142), del acta de requerimiento (folio 144), del acta de recepción (folio 146, al 154), como de las resoluciones de multas impugnadas que cursan en el expediente, el tribunal verifica que de las mismas se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la sanciones impuestas, por lo que puede concluirse sin lugar a dudas que la contribuyente tuvo la posibilidad real o verdadera de conocer los fundamentos sobre los cuales la administración tributaria aplico las sanciones, En razón de todo lo expuesto, se declara improcedente el alegato de inmotivación y la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa opuesto por la contribuyente . Así se declara.

    En relación al alegato de la contribuyentes relacionada con la forma escueta y simplista, según su decir, en que la administración tributaria reflejo en el acta que las facturas no cumplen con el requisito en virtud de que no indica el domicilio del asociado, sin mencionar si la omisión fue presuntamente cometida durante un mes, en varios o en todos lo meses fiscalizados en todas las facturas de todos los meses o en varias de ellas y con absoluta ausencia del total de facturas de cada mes, esta tribunal para decidir considera importante traer a colación la presunción de legalidad en que están investidos todos los actos administrativos, y frente a esta presunción, le correspondía a la contribuyente presentar la prueba en contrario de tal evaluación, en el sentido de demostrar el cumplimiento de los requisito exigidos en la ley respectiva reaccionadas con las facturas dentro del periodo fiscalizado, sin embargo, ante este Tribunal, la contribuyente no promovió prueba tendente a enervar tal presunción, razón por la cual quien sentencia considera improcedente el argumento formulado por la representación judicial de la recurrente en relación e este punto controvertido. Así se declara

    3.- Determinar la procedencia o no de la eximente de responsabilidad invocada.

    Alega la contribuyente que la recurrente es una Asociación Civil sin fines de lucro que es un club privado no abierto al publico ni presta servicios a terceros, ni vende entrada a clientes, ni a terceros ni a invitados, agregando que los socios se presentan con personas como sus invitados los cuales le general costos y gastos a la asociación y que como reembolso de dichos gastos le emite y entrega al socio un comprobante de pago.

    Sobre este particular la administración tributaria nada menciona en su escrito de informes.

    Vistos los argumentos de la contribuyente este tribunal considera que tal como lo expuso la administración tributaria en la Resolución impugnada (folio 50 y 51 del expediente judicial), si bien la ley que regula el Impuesto Sobre La Renta, en su articulo 14 numeral 10 declara exentas a las instituciones sin fines de lucro de carácter cultural y deportivo siempre que no distribuyan ganancias, beneficios, como tampoco su patrimonio entre sus fundadores, asociados o miembros, esto en modo alguno significa que los sujetos pasivos que disfruten del mencionado beneficio se encuentren relevados del deber de cumplir con los deberes formales que establezca el referido estatuto legal, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Reglamento publicado en Gaceta Oficial No 5.662 Extraordinaria de fecha 24-09-2003 establece que los beneficiados de las exenciones establecidas en el articulo 14 de la ley, en todo caso estarán sujetos a fiscalización, deberán cumplir con las obligaciones y deberes formales previstos para los contribuyentes e inscribirse en los registros que al efecto señale la administración tributaria. En consecuencia es imperativo par quien sentencia declara improcedente el alegato formulado por la contribuyente relacionado con la eximente de responsabilidad solicitada. Así se decide.

    4.- Del falso supuesto denunciado:

    Alega la contribuyente que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al omitir aplicar la institución del delito continuado al ilícito tributario tipificado en el articulo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto alega la administración tributaria que en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal, en virtud, de que el articulo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones

    .

    Para decidir considera importante quien juzga, en primer termino analizar lo que nuestro máximo tribunal ha expuesto sobre el vicio denunciado y en este sentido la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia frente al concepto de falso supuesto, ha sentado la diferenciación entre el falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

    En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la decisión dictada a través de la resolución impugnada se adecuó a las circunstancias ocurridas y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, para ello se pasa a examinar los elementos de juicio presentes en el presente caso, a fin de verificar si la Resolución impugnada por la cual el SENIAT, no aplico el delito continuado alegado por la contribuyente se encuentra a derecho.

    Se desprende del Acto impugnado que: “ al margen de cualquier discusión sobre la idoneidad del sistema adoptado en la referida disposición legal, lo cierto es, que ésta contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, lo cual lleva forzosamente a concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal, en virtud, de que en articulo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones”.

    Sobre este particular este tribunal ha sostenido en reiteradas decisiones que de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario de 2004, es claro que la aplicación del Código Penal, esta supeditada a la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta, en virtud de que las infracciones por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los periodos de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, establecidas en las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-016426; 01-10-01-2-26-016427; 01-10-01-2-26-016428; 01-10-01-2-26-016429; 01-10-01-2-26-016430; 01-10-01-2-26-016431; 01-10-01-2-26-016432; 01-10-01-2-26-016433; 01-10-01-2-26-016434; 01-10-01-2-26-016435; 01-10-01-2-26-016436; 01-10-01-2-26-016437; 01-10-01-2-26-016438; 01-10-01-2-26-016439; 01-10-01-2-26-016440; 10-01-2-26-016441; 10-01-2-26-016442; 10-01-2-26-016443, todas de fecha 16-04-2007 y sus consecuencias jurídicas se encuentran tipificadas en el Código Orgánico Tributario de 17 de octubre de 2001 Gaceta Oficial No 37305 estableciendo un incremento de la multa por cada nueva infracción, para lo cual, se aplicaría lo previsto en el artículo 81 del referido Código Orgánico Tributario del 2001, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, en consecuencia a juicio de este tribunal en el presente caso no se dan los supuestos para aplicar el delito continuado por las razones que anteceden, no configurándose el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente. Así se declara.

  6. - Del valor de la Unidad Tributaria

    La parte recurrente alegó, que cuando el retardo, mora o incumplimiento del pago provenga de un hecho que sea responsabilidad del contribuyente, es perfectamente valido pero cuando este viene dado por un hecho que puede derivar de la administración tributaria, no debe ser aplicado, que el valor de la unidad tributaria que se le debe aplicar es el valor vigente para el momento que tenia que decidir en forma temporánea.

    Para decidir este tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual prevé:

    …Articulo 94.-

    …. Omissis…:

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…

    De la Norma transcrita ut supra se desprende como debe realizarse el cálculo de las sanciones establecidas en base a la Unidad Tributaria en vigor al momento del pago.

    En este sentido vale aportar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0314 del 22 de febrero de 2007, en la cual la Sala indicó:

    …Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. Sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece –previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…

    Visto lo anterior el calculo de conformidad con el articulo 94 ejusdem, guarda correspondencia con la motivación que conllevo a la creación de la Unidad Tributaria y por tanto del numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001, que establece como deberá reajustarse la Unidad Tributaria, en tal sentido, es posible afirmar que es un medio de pago idóneo de la obligación tributaria, ya que ajusta de manera consona los pagos no realizados en el momento oportuno, que en nada riñe con los Principios que rigen la materia tributaria y aquellos derivados de la supremacía constitucional, debido a que a través de ella se refleja un valor que toma en cuenta el impacto inflacionario y la devaluación que eventualmente hubiese sufrido la moneda y por tanto al disponerse en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la aplicación de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago, no se esta vulnerando ningún Principio constitucional .

    En el presente caso se observa que la administración tributaria a los efectos del calculo de las sanciones impuestas determino el valor de la Unidad Tributaria que corresponde para el momento de la emisión de la planilla de liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de abril de 2007 Nº 01-10-01-2-26-016426; 01-10-01-2-26-016427; 01-10-01-2-26-016428; 01-10-01-2-26-016429; 01-10-01-2-26-016430; 01-10-01-2-26-016431; 01-10-01-2-26-016432; 01-10-01-2-26-016433; 01-10-01-2-26-016434; 01-10-01-2-26-016435; 01-10-01-2-26-016436; 01-10-01-2-26-016437; 01-10-01-2-26-016438; 01-10-01-2-26-016439; 01-10-01-2-26-016440; 10-01-2-26-016441; 10-01-2-26-016442; 10-01-2-26-016443; 10-01-2-25-002078; 01-10-01-2-27-004587; 01-10-01-2-27-004588 y 01-10-01-2-27-004589; de tal manera que, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y de la normativa descrita, la liquidación de las sanciones pecuniarias impuesta a la contribuyente accionante esta ajustada a derecho por cuanto la administración tributaria recurrida siguió los lineamientos contenidos en el articulo 94 del vigente Código Orgánico Tributario; en relación al alegato de la contribuyente respecto al retardo en la emisión de las planillas, debe destacarse que el valor de la unidad tributaria debe determinarse al momento en que la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. Así se decide.

  7. - De la no valoración de las pruebas,

    Alega la contribuyente que en el procedimiento del recurso jerárquico la administración tributaria no valoro las pruebas consignadas y a tal efecto consigna escrito de promoción de pruebas.

    Sobre este particular es imperativo indicar que del escrito de promoción de pruebas agregados al expediente judicial a los folios 110 al 118 se hacen referencia de pruebas documentales que no constan en el expediente judicial que hayan sido agregados en el expediente administrativo a los fines de su valoración por la administración tributaria, en consecuencia este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar un análisis sobre lo planteado por cuanto carece de fundamento que pudiera ilustrar su decisión al respecto. Así se declara.

    Costas: Se condena en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS., protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el 25 de Septiembre de 1978, bajo el Nº 58, Folio 229, Protocolo Primero, Tomo 4, por el cinco por cientos (5%) de la cuantía del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS., domiciliada en el kilómetro 03, carretera Paracotos-Tacata, Paracotos, jurisdicción de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el 25 de Septiembre de 1978, bajo el Nº 58, Folio 229, Protocolo Primero, Tomo 4, y sus respectivos Estatutos Sociales agregados al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 882, folios 1202 al 1238 en la misma fechas, posteriormente modificados según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de Abril de 1980, bajo el Nº 6, Protocolo 1ero, Tomo 5 y los Estatutos Sociales modificados, que quedaron agregados a los cuadernos de comprobantes, bajo el Nº 12 y 13, Folios 13 al 33., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000112834-4, contra las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000307 de fecha 18 de Julio de 2008 y Resolución Nº 15821 (Decisiones 1/22 a la 22/22) contenidas en las planillas de liquidación Nº 01-10-01-2-26-016426, 01-10-01-2-26-016427, 01-10-01-2-26-016428, 01-10-01-2-26-016429, 01-10-01-2-26-016430, 01-10-01-2-26-016431, 01-10-01-2-26-016432, 01-10-01-2-26-016433, 01-10-01-2-26-016434, 01-10-01-2-26-016435, 01-10-01-2-26-016436, 01-10-01-2-26-016437, 01-10-01-2-26-016438, 01-10-01-2-26-016439, 01-10-01-2-26-016440, 10-01-2-26-016441, 10-01-2-26-016442, 10-01-2-26-016443, 10-01-2-25-002078, 01-10-01-2-27-004587, 01-10-01-2-27-004588 y 01-10-01-2-27-004589, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000307 de fecha 18 de Julio de 2008 y Resolución Nº 15821 (Decisiones 1/22 a la 22/22) contenidas en las planillas de liquidación Nº 01-10-01-2-26-016426, 01-10-01-2-26-016427, 01-10-01-2-26-016428, 01-10-01-2-26-016429, 01-10-01-2-26-016430, 01-10-01-2-26-016431, 01-10-01-2-26-016432, 01-10-01-2-26-016433, 01-10-01-2-26-016434, 01-10-01-2-26-016435, 01-10-01-2-26-016436, 01-10-01-2-26-016437, 01-10-01-2-26-016438, 01-10-01-2-26-016439, 01-10-01-2-26-016440, 10-01-2-26-016441, 10-01-2-26-016442, 10-01-2-26-016443, 10-01-2-25-002078, 01-10-01-2-27-004587, 01-10-01-2-27-004588 y 01-10-01-2-27-004589, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 16 de abril de 2007.

SEGUNDO

Costas: Se condena en costas a la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por el cinco por cientos (5%) de la cuantía del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de enero del año dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, doce (12) de enero de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ0082011000002 a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2008-000682

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