Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2012

202º y 153º

AP21-N-2012-000027

En la nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado J.G.F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Cooperativa Administradora H.I.G 2021 RL, domiciliada en Guarenas, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 219, contra de la P.A. N° 481-11, dictada en fecha 8 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2010-01-02770; el cual recibió este Tribunal proveniente del proceso de distribución, en fecha 27 de enero de 2012; luego; se admitió por auto del 2 de febrero de 2012; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 6 de agosto de 2012, se fijó la audiencia oral y pública para el día 1 de octubre de 2012, oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, vencido éste comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Nulidad

En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la P.A. impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues se basó en hechos falsos e inexistentes, ya que no consta en las actas que conforman el expediente administrativo que el trabajador haya cumplido su carga de probar el despido alego, fundamento de su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos y el cual fue negado de forma absoluta en el acto de contestación de dicho procedimiento.

También se denuncia la infracción al principio de legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, por considerar que el acto administrativo no puede esta basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, pues al no existir en el expediente administrativo ningún elemento probatorio que demuestre el despido invocado, mal puedo haberse ordenado el reenganche y pago de salarios caídos.

Aduce que el acto administrativo no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho, aunado a lo anterior, debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que otorga a la administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, el cual debe ser comprobado.

Considera que lo anterior implica que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae no solo en los administrados en este tipo de procedimientos, sino también sobre la Administración, pero que además de probar los hechos o la causa del acto, la Administración debe hacer la adecuada calificación de los supuestos de hecho, motivo por el cual si su representada actuó de manera ilegal _según la P.A._ lo debió demostrar para luego decidir que hubo un írrito despido y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la P.A..

II

De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte actora ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración del trabajo ya había dicho que la carga probatoria era del trabajador, sin embargo, de manera contradictoria señala que su representada no cumplió con su carga de probar, lo cual es ilegal y en tal sentido, solicita sea declarada con lugar la solicitud de nulidad.

III

Tema a decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. N° 481-11, dictada en fecha 8 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2010-01-02770, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Á.J.C.F. contra la Asociación Civil Cooperativa Administradora H.I.G 2021 RL.

IV

Análisis de las pruebas

Parte demandante

Documentales

En la audiencia de juicio de juicio, la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, adjunto a la solicitud de nulidad consignó documentales que se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 17 al 73, ambos inclusive, cursan copias certificadas del expediente signado con el Nº 027-2010-01-02770 (F.S), se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas, así como el pronunciamiento de la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Á.J.C.F.. Así se establece.

V

De los Informes

Se deja expresa constancia que en el lapso previsto en la Ley para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Así se establece.

VI

Consideraciones para decidir

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 481-11, dictada en fecha 8 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el acto recurrido, se basó en hechos falsos e inexistentes, ya que no consta en las actas que conforman el expediente administrativo que el trabajador haya cumplido su carga de probar el despido alegado, fundamento de su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos y el cual fue negado de forma absoluta en el acto de contestación de dicho procedimiento.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04 de julio 2006, caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A.; la N° 765 de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: F.G. contra Italcambio, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo.

Aunado a lo anterior, la referida Sala también ha señalado en la sentencia N° 508 de de fecha 19 de mayo de 2005, lo siguiente:

cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo

.

De todo lo anterior, se evidencia que negado el despido corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de su ocurrencia, todo ello conforme a lo estableció en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

También resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la P.A. impugnada, la litis quedó planteada de la siguiente manera (folio Nº 59):

…TERCERO: Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde a esta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclamante, siguiente el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2.004 (Exp. Nº AA60-S-2.003-000816 (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Oránica Procesal del Trabajo (…) y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria…

Luego, la Inspectora del Trabajo concluyó lo siguiente (folio Nº 62):

…Vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, y al corresponderle al accionante demostrar los hechos alegados en su solicitud, esto de acuerdo a lo establecido en los Artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria. Para lo cual trajo a los autos: originales de los recibos de pago de sueldo, emitidos por la empresa incoada a favor de trabajador reclamante, causados en el mes de Julio del año 2.010, a los fines de demostrar que no pudo haber sido despedido en la fecha alegada por el accionante en su solicitud de amparo, documentales estas, que fueron desestimadas en su valor probatorio, por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido en el caso de marras que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se evidencia que la representación legal de la parte accionada no consignó los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir, plurales, a los fines de demostrar los hechos alegados en el Acto de Contestación. Así pues, quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por el trabajador A.J.C.F., en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia írrito el despido del que fue objeto…

De todo lo anterior, se evidencia que en la P.A. cuya nulidad se pretende, existe una contradicción en la distribución de la carga de la prueba, pues en el planteamiento de la litis se la atribuye a la parte demandada, luego en la motivación a la parte reclamante y finalmente concluye que la demandada no logró aportar los elementos probatorios necesarios, con lo cual se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se incurrió en una interpretación errónea al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues se le atribuyó a la parte demandada la carga probatoria, cuando en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Á.J.C.F., el apoderado judicial de la Asociación Civil Cooperativa Administradora H.I.G 2021 RL, negó la ocurrencia del despido invocado, y dicha carga probatoria correspondía a la parte demandante, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Á.J.C.F. contra la Asociación Civil Cooperativa Administradora H.I.G 2021 RL, en el expediente Nº 027-2010-01-02770, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. Así se declara.

VII

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por el abogado J.G.F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Cooperativa Administradora H.I.G 2021 RL, contra la P.A. N° 481-11, dictada en fecha 8 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2010-01-02770, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Á.J.C.F. contra la mencionada Asociación. En consecuencia, se declara la nulidad de la p.a. identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecinueve (19) del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

K.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.M.

ORFC/mga

Una (1) pieza.

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