Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, de este domicilio e inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), anotada bajo el Nro. 11, Tomo 15, Protocolo Primero.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos N.J.M.L., J.C.S.C., Y.J.M.S., J.D.V.M.S. y N.A.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 93.603, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.E.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.254.173.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 49.522.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE Nro. 14.373.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el cual declaró IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte accionada.

Recibidos los autos por este Tribunal de segunda instancia, luego del sorteo respectivo, el día siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció ante este Juzgado Superior, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente; y, en ese mismo acto, presentó escrito de informes, cuyo contenido será a.p.

El día ocho (08) de diciembre del año en curso, el abogado N.J.M.L., en su condición de representante judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte.

Por auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segundo grado de conocimiento, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a resolver el controvertido en la presente incidencia, se hace menester para esta Sentenciadora, resolver el punto previo que a continuación se indica:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente pronunciamiento, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictó pronunciamiento a través del cual declaró IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte accionada.

El presente procedimiento, se inició mediante acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana N.E.N.A., todos identificados en el cuerpo de este fallo.

Mediante escrito de fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció ante el Juzgado de primera instancia la representante judicial de la parte demandada; y, en ese mismo acto, presentó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el día tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual subsanaba las cuestiones previas opuestas por su adversaria.

El nueve (09) de junio del presente año, la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada apelante, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual, igualmente, procedió a oponerse de la subsanación a las cuestiones previas realizada por la demandante.

En virtud de ello, el Juzgado de la causa, mediante sentencia emitida en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), procedió a pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas en el presente procedimiento; y, en ese sentido, declaró SUBSANADA la cuestión previa interpuesta, relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que legitimó la cualidad de los apoderados judiciales de la accionante; y, SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del mismo cuerpo legal.

Posteriormente, en escrito del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada, realizó denuncia de fraude procesal, vía incidental, bajo los siguientes argumentos:

En primer término, invocó los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, manifestó que, subsanadas voluntariamente por la parte demandante, las cuestiones previas opuestas en el juicio, se había abierto, ope legis, un lapso de cinco (05) días, para que la parte demandada contestara la demanda.

Que tal como lo había indicado el Juzgado de la causa en la narración de los antecedentes, el día nueve (09) de junio de dos mil catorce, dentro de los cinco días siguientes a la subsanación voluntaria, su representada había dado contestación a la demanda; y, que asimismo, aunque no lo señalaba el tribunal, su representada había consignado escrito de pruebas el día diecinueve (19) de ese mismo mes y año.

Argumentó además que, cumplidas por su mandante las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, dándole una ventaja desproporcionada a la actora, pretendía abrir nuevamente los lasos procesales precluidos, en franca violación del artículo 202 del referido texto normativo.

Que esa oportunidad para decidir si las subsanaciones habían sido legitimante realizadas, conforme a derecho, tal como lo había indicado el Tribunal en la sentencia recurrida, no encontraba asidero jurídico en el Código de Procedimiento Civil; y, que lo que procedía en derecho, era el pronunciamiento sobre la promoción de pruebas realizada por su representada, de conformidad con los artículos 397 y 398 del prenombrado código.

Adujo que el fraude procesal estaba presente en la decisión recurrida, toda vez que, pretendiendo reabrir los lapsos procesales, se le había pretendido dar ventajas desproporcionadas a la parte demandante, quien no había hecho uso de las oportunidades legales para promover pruebas, ni oponerse a las promovidas por su mandante.

Que el fraude procesal se evidenciaba en la sentencia interlocutoria, al haber el Tribunal subsanado la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base al instrumento presentado por la parte actora, puesto que, en primer lugar, el Notario solamente podía dar fe que las firmas presentes en el documento, correspondían a los otorgantes del mismo, sin extenderse más allá de las competencias atribuidas por Ley; y, que el documento autenticado, el cual no debía confundirse con auténtico o público, nacía privado y seguía siendo documento privado, por lo que no podía tenerse como cierto el contenido del mismo y carecía de valor probatorio frente a terceros.

Señaló además que, siendo consignado por la demandante anexo a la subsanación de las cuestiones previas, poder que le había sido otorgado por ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, el seis (06) de abril de dos mil once (2011), ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo 13, a la ciudadana OSANNA TARFANDA NAFFAG CASCELLA, el Tribunal no había cumplido con el principio de exhaustividad al cual estaba obligado, por cuanto bastaba con una simple lectura del documento para darse cuenta que, la referida ciudadana, no tenía facultad para sustituir el poder otorgado.

Que la figura de contradicción a la cuestión previa del ordinal 2º, no aplicaba conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal figura se refería al artículo 351 del citado cuerpo normativo, constituyendo la decisión del Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Que el documento fundamental de la demanda, lo constituía como un todo, la reserva de cuota de participación, equivalente a una unidad de vivienda distinguida con el número y letra 63-B en el piso 6 Escampadero, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y el Cronograma de aplicación de fondos; y que este último, había sido desconocido en la primera oportunidad, el siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), en escrito de cuestiones previas, en nombre de su mandante formalmente había negado el reconocimiento de dicho documento; y, que tocaba a la parte demandante, en el supuesto de tener la cualidad de intentar la demanda, acompañar la misma con los instrumentos en que se había fundamentado la pretensión, esto era, aquellos de los cuales se derivara, inmediatamente, el derecho deducido.

Alegó además la representante judicial de la parte demandada recurrente que, al haber decidido el Tribunal que dicho documento desconocido e impugnado, a falta de presentación del original en poder de su mandante, se tenía como válido, a los efectos de probar la supuesta deuda, actuaba el Juzgador como parte demandante en el juicio, otorgado ventaja desproporciona, en franca violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, toda vez que, se había admitido como prueba fundamental de la demanda un documento privado, presentado en copia, violando los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

En último término, invocó los artículos 14, 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, solicitó que la denuncia de fraude procesal por vía incidental, fuera sustanciado y tramitado por cuaderno separado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Con respecto a ello, como ya se dijo, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión pronunciada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), declaró IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal, interpuesta por la parte demandada.

En efecto, el Tribunal a-quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…En estricta síntesis jurisdiccional, esto es, la elaboración de las argumentaciones judiciales tendientes a la determinación de la inadmisibilidad de la denuncia contentiva de fraude procesal, luce pertinente realizar un breve resumen de las actuaciones procesales que se suscitaron en el proceso de marras y que constituyen la ratio de la declaración in comento.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de cuestiones previas;

El primero (01) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de subsanación de las indicadas cuestiones previas;

El nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió escrito del apoderado demandado contentivo de oposición a la subsanación de las cuestiones previas conjuntamente con contestación de la demanda;

El diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2914), el apoderado demandado consignó escrito de promoción de pruebas.

Y en fechas veintiséis (26) de junio y primero (01) de julio de dos mil catorce (2014) se recibieron diligencias del actor solicitando que se dictare sentencia interlocutoria sobre la oposición a la subsanación de las cuestiones previas.

Ahora bien, el demandado alude, como bien se transcribió supra, que en la presente litis subyace un vicio de fraude procesal al haberse procedido una reapertura de los lapsos procesales, produciéndose “(…) ventajas desproporcionadas a la parte demandante, quien no hizo uso de las oportunidades legales ara (sic) promover pruebas ni oponerse a las promovidas por mi mandante”.

En este sentido, ha sido conceptualizado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nros. 908, 909 y 910, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), contentivo de amparo constitucional contra la sentencia Nº 41, dictada en fecha 10 de mayo de 2000 por la Sala de Casación Social, Expedientes Nros. 00-1722, 00-1723 y 00-1724, incoado por H.G.E.D., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., disponiendo que:

(…omissis…)

En este aspecto, el Código de Procedimiento Civil preceptúa:

(…)

Pues bien, luce preclaro a la luz de los criterios jurisprudenciales y legales precedentemente transcritos, que el fraude procesal es una especia del género de las faltas a la lealtad y a la probidad, y que las mismas consisten en las maquinaciones que una de las partes realiza con el desiderátum de utilizar apócrifamente el proceso, y de esta manera lesionar los derechos procesales de su contraparte que, depositando su buena fe en la administración de justicia, y en los principios rectores del derecho jurisdiccional, ve inficionado sus pretensiones y/o sus excepciones, toda vez que el mecanismo propio de la jurisdicción –el proceso- como medio para alcanzar el valor constitucional de la justicia, tal como reza ex artículo 257 constitucional, es instrumentalizado en su contra, vulnerando flagrantemente los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial eficaz.

Así pues, lo primero que hemos de reseñar, es que la delatada reapertura de lasos (sic) procesales, señalada aparentemente en detrimento de los derechos procesales del demandado, no existe en la causa de marras, y así es declarado, pues era mandato inexcusable e ineluctable por parte de este Juzgado, dictar sentencia que resolviera la duda sobre la procedencia o no de la subsanación de las cuestiones previas, en principio porque esto garantiza la tutela judicial efectiva y el principio se seguridad jurídica de las partes, y segundo, porque bien se explicitó supra, el demandado presentó escrito contentivo tanto de impugnación de las subsanaciones realizadas por el actor, como de la contestación de la demanda.

Pues bien, en esta circunstancia, al existir la duda sobre la procedencia o no de las referidas subsanaciones, era impretermitible para este Juzgado, dictar la decisión respectiva que aclare la situación jurídico-procesal en cuestión, as cuando el propio demandado hot denunciante de fraude, había realizado la oposición planteada en fecha el nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), pues la naturaleza de las cuestiones previas, es la de proteger el proceso de posibles vicios contenidos en los presupuestos procesales; lo contrario a ello sería similar a un proceso que desde su nacimiento adolece de errores que preclaramente vulneran el orden público y los derechos procesales fundamentales de las partes.

De modo que no decidir la procedibilidad o no de las subsanaciones referidas, aún más cuando el propio demandado las impugnó, acarrea una responsabilidad jurisdiccional, toda vez que la prosecución de los demás estados procesales sin previa resolución de las subsanaciones in commento, constituye –en ese preciso caso- una denegación de justicia, por lo que inconcusamente debe el jurisdicente proferir el fallo de las cuestiones previas antes de continuar con las actuaciones jurisdiccionales subsiguientes.

Este argumento se encuentra circunscrito en la decisión nº RC-00961/2004, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

(…omissis…)

En el caso de marras, el demandado, como ya se advirtió en párrafos anteriores, realizo oposición a la subsanación de las cuestiones previas numerales 2º, 3º y 6º este ultimo en concordancia con el 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de junio del 2014, es decir el segundo día de los 5 que tenia para oponerse a dicha subsanación. Actuación esta que acarreo la resolución de las cuestiones previas que nos que hoy nos ocupa, en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito. Ello en virtud de que habiendo quedado citada la parte demandada el día 11 de abril del 2014, el lapso de emplazamiento venció el 28 de mayo de 2014, culminando el lapso de subsanación voluntaria en este caso, el 5 de junio del presente año y el de contradicción a la subsanación en fecha 13 de junio de 2014.

De esta forma, la decisión dictada por este Juzgado el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014. ASI SE DECLARA

De lo anterior, y aunado al hecho que los argumentos expuestos referidos a una reapertura de lapso para dar ventaja a una de las partes en este proceso, lo cual se niega, no puede subsumirse en el concepto jurisprudencial de fraude procesal, pues nunca existió el concurso de voluntad de una de las partes de subvertir el orden procesal ni mucho menos hubo la voluntad jurisdiccional de perjudicar a la parte demandada ni la concurrencia de la utilización de los medios procesales en detrimento de la accionada, sino que por el contrario, como bien se supra apuntó, la decisión proferida de forma pretérita a cualquier otra actuación judicial constituye una acción tendente a tutelar los derechos fundamentales de ambos justiciables, independientemente del contenido del dispositivo de la misma, esto es, la declaración de procedencia o no de las subsanaciones objeto de la resolución jurisdiccional.

El que el demandado haya consignado sus defensas perentorias en el mismo escrito impugnatorio de las susomencionadas subsanaciones, y que posteriormente haya igualmente consignado su escrito de promoción de pruebas, no significa la prosecución normal de los estados del proceso, sino que se corresponde a una actuación anticipada del demandado, pero que en forma alguna obliga al jurisdicente a obviar el encomiable deber de decidir sobre las cuestiones previas, que en este juicio se presentaron, so pena de incurrir en el enunciado del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil contentivo del non liquet iuris.

(…omissis…)

De esta manera, argumentado como ha sido la figura del fraude procesal, y correlacionadas todas las actuaciones desplegadas por las partes, en esta contienda judicial, este Tribunal, desecha la denuncia aquí planteada por no tener cabida ni asidero jurídico el delatado fraude bajo el argumento de una supuesta reapertura de los lapsos procesales precluidos. ASÍ SE DECIDE.

En relación con la supuesta ocurrencia del fraude procesal respecto al pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de cada una de las tres (03) cuestiones previas opuestas por el demandado y subsanadas por el actor, acotando el accionado que ello presupone unas ventajas desproporcionadas a la parte demandante

, debe acotarse que la labor jurisdiccional estriba precisamente sobre el examen de la idoneidad y procedencia de cada una de las pretensiones y/o excepciones que susciten las partes en la litis, de forma que a todas luces es objetable una delación de supuesto fraude, en el tenor de la declaratoria de procedencia de las mencionadas actuaciones.

En este mismo sentido, se apunta a la referida acusación de supuesto fraude contenido en la argumentación de improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346n del Código de Procedimiento Civil, donde alegó que “(…) el Tribunal no cumplió con el Principio de exhaustivita (sic) al cual está obligada, bastaba con una simple lectura del documento que riela en autos para darse cuenta que, tal como lo alegamos, la referida abogada no tiene facultad para sustituir el poder otorgado” (folio nº 183), es, con meridiana claridad, una suerte de impugnación a la argumentación realizada por este Juzgado, lo que no se ciñe en forma alguna al argumento de fraude procesal, pues, como se explicitó precedentemente, es intrínseca a la labor jurisdiccional la de decidir, en base a los argumentos de las partes, analizando la procedibilidad de sus argumentos, lo que no constituye, en el específico supuesto de haberse decantado por el argumento de uno de los litisconsortes, es una preclara imparcialidad del decisor.

En torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º eiusdem, el accionado en su escrito de delación, arguyó que “esta figura de la contradicción a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no aplica conforme al artículo 352 eiusdem, toda vez que la figura de la contradicción se refiera al artículo 351 ibídem”, y lo explana en torno a la consideración jurisdiccional realizada por quien aquí suscribe en el susomencionado fallo del quince (15) de dos mil catorce (2014), donde este Juzgado refirió que “(…) de la lectura del texto antes reseñado, se colige dos idea capitales: primero, que el demandado conocía que la legítima propietaria de la cuota de participación es la actora, y que la compañía DESARROLLOS ESCAMPADERO 99, C.A., era mandataria de la misma, por lo que de forma ineludible conocía la identidad del actor en su carácter de propietario”.

Pues bien, es menester indicar que en simetría con el alegato supra decidido, no se subsume en el concepto precedentemente transcrito respecto al fraude procesal, pues la contradicción u oposición realizada por el actor sobre las cuestiones previas del ordinal 2º y 6º en sus escritos de subsanaciones no se reputa al contenido normativo del artículo 352 invocado por el demandado, pues no tenían relación con el enunciado contenido en el artículo 351 ibídem, sino que constituían una contestación a las defensas previas, de modo que lo tocante a este Juzgado, era dictar la resolución respectiva sobre la procedencia o no de las indicadas cuestiones previas, caso contrario, como señalamos ut retro, se incurriría en una denegación de justicia.

Lo que patentiza el criterio anterior esbozado es el contenido del primer aparte ex artículo 350 eiusdem, que a reglón seguido refiere “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u misión invocados (…)” (subrayado y negrillas de este Juzgado), lo que determina que el actor puede, al momento de producirse defensas previas en torno a su pretensión, subsanar los mismos, o en su defecto, oponerse o contestar, en virtud de que en dicha norma el verbo “podrá” se interpreta como en futuro condicionante, es decir, como potestativo del actor, permitiéndole, por argumento en contrario, realizar exactamente lo opuesto a subsanar, esto es, a insistir con su pretensión libelar, lo que de modo símil es contradecir las cuestiones in commento, todo lo cual constituye para el jurisdicente una obligación decisoria, es decir, la responsabilidad de dictar fallo que resuelva la controversia en cuestión, y que atiene, como reza el indicado artículo, a las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º. Es en este estricto sentido donde ocurre la contradicción avizorada por este Juzgado.

Por último, el accionado refiere respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 6º de artículo 346 ibídem, que “al decidir el Tribunal que dicho documento desconocido e impugnado, a falta de presentación del original en poder de mi mandante, se tiene como válido a los efectos de probar la supuesta deuda, actúa el Juzgador como parte demandante en el juicio, otorgando ventaja desproporcionada en franca violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, toda vez que admite como prueba fundamental de la demanda, un documento privado, presentado en copia, desconocido e impugnado en todas y cada una de sus partes, violando los artículos 1.363 y 13.64 (sic) del Código Civil y los artículos 429 y 434 del Código adjetivo” (folio nº 185) (subrayado de quien aquí decide).

Debe apuntarse sobre la delación antes transcrita, que el principio de igualdad procesal no es subsumible al caso de marras, pues jurisprudencialmente el mismo ha quedado acertadamente determinado de la siguiente manera:

(…omissis…)

De modo que no es subsumible la delación de fraude procesal, por una presunta violación del principio de igualdad procesal, por conducto de un pronunciamiento jurisdiccional tocante a la declaración de improcedencia de la defensa previa de defecto de forma de la demanda, toda vez que como bien se reseñó en la sentencia edl quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por este Juzgado, la misma no tendría asidero toda vez que:

(…omissis…)

De modo que no puede existir ningún tipo de violación al principio de igualdad al haber proferido decisión expresa y motivada sobre la improcedencia de una cuestión previa opuesta cuando, precisamente, la jurisprudencia antes reseñada explana que ello no constituye causal de desigualdad, lo que sólo ocurre con la ocurrencia de una clara imposibilidad de ejercitar algún derecho procesal intrínseco de las partes, por parte de una actuación ilegítima del Juzgado, lo que no es el caso de marras.

Y mucho menos se evidencia la concurrencia de un pronunciamiento de fondo, pues no se alude a la procedibilidad de la pretensión del actor, sino simplemente a que no existe defecto de forma al haber declarado el propio d3emandado poseer el original del cronograma de aplicación de fondo, lo que no significa declaración de existencia de la deuda objeto del proceso, sino la existencia real y cierta de uno de los documentos originales del proceso que, precisamente por poseerlo el demandado, no puede consignar en original el actor.

Evidentemente ninguna de estas afirmaciones hechas por el demandado se subsume en el concepto de fraude procesal, harto explicado en este auto, de modo que es improcedente la denuncia de fraude procesal en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE…”

En escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogada C.G., manifestó lo siguiente:

En primer término, realizó una síntesis de la sentencia recurrida, dictada por la Juez de la primera instancia.

Invocó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, en ese sentido, manifestó que la misma describía el procedimiento incidental que debía seguirse, particularmente, en los casos en que existiera alguna necesidad del procedimiento o si una de las partes reclamara alguna providencia.

Citó además el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nro. 909, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil (2000); y, con respecto a ello, señaló que de éste se desprendía que, el fraude procesal, era el conjunto maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal, para obtener un efecto determinado, lo cual resultaba contrario al orden público, pues impedía la correcta administración de justicia.

Que el Sentenciador podía, de oficio, pronunciarse sobre la existencia del mismo; y, que tenía el deber de hacerlo ante todo alegato que le fuera formulado en el proceso que se estaba ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o, mediante juicio autónomo de fraude.

Procedió a realizar una síntesis de las actuaciones procesales acaecidas en el presente expediente; así como citar extracto de su escrito de contestación a la demanda de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), en lo que se refiere a la cuestiones previas alegadas en el juicio.

Invocó sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y, en tal sentido, señaló que la sentencia recurrida, que había declarado sin lugar la denuncia de fraude procesal, no había cumplido con el deber de ordenar la apertura de la incidencia a que se contraía el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ventilar la pretensión de fraude procesal invocada, menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conformaban el expediente, se podía constatar que, ante la denuncia de fraude procesal, el a-quo había debido ordenar se abriera la incidencia; no obstante el Juez de la causa no había procedido, conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la denuncia de fraude, por lo que había trasgredido, con esa conducta, el derecho a la defensa de su representada.

Citó la decisión Nro. 175, emanada de la Sala Constitucional del M.T., del ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), así como el criterio jurisprudencial establecido por dicha Sala, en sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006); y, en ese sentido, alegó que, sin haber sido sustanciado el procedimiento incidental de fraude, tal como lo exigía la doctrina asentada por el M.T., atendiendo lo prescrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa, sin haber contado con el resultado que hubiese arrojado la incidencia, lo declaraba sin lugar.

Que por ser el fraude procesal un vicio contrario al orden público, o a las buenas costumbres, que ameritaba una providencia especial que tutelara dichos valores, era deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, a los fines de no alterar el equilibrio el equilibrio procesal en los juicios que se ventilaran ante la instancia, evitando causar indefensión a los sujetos procesales.

Argumentó además la representante judicial de la parte demandada recurrente que, con la apelación, solicitaba al Tribunal que subsanara la irregularidad procesal, ordenando la correspondiente reposición, tal como lo disponía el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; y, ordenar, de conformidad con el artículo 607 del referido cuerpo legal, la apertura de la incidencia, para así permitir a la accionada defender y tratar de probar su alegato.

En último término, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia proferida por la primera instancia; que fuera decretada su nulidad; y, que fuera ordenada la reposición de la causa, para la tramitación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, solicitó que fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, toda vez que, como lo había establecido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., no existía posibilidad alguna que un Juez pudiera incurrir en fraude procesal, por cuanto el mismo solamente lo podía cometer las partes en el proceso, demandante y demandado; ya que el Juez que conocía de la causa no era parte; y, que por ello, era que consideraba temeraria la apelación ejercida por su contraparte, por lo que solicitaba expresamente la condenatoria en costas del apelante, con todos los pronunciamientos de Ley.

Ante ello, este Tribunal Superior observa:

Precisa y observa esta Juzgadora que, si bien es cierto que lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte accionada, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual fue declarado Improcedente la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; no es menos cierto el hecho de que, de un análisis del contenido del escrito de informes presentado ante esta Alzada por dicha representación judicial, se desprende que, ésta solicitud la nulidad de dicha decisión, así como la reposición de la causa al estado de la tramitación de la articulación probatoria, con fundamento a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, al respecto tenemos:

Con respecto al trámite de las incidencias que puedan presentarse en el curso del procedimiento, por necesidad de éste, por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez; o por abuso de algún funcionario, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que a continuación se indica:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Por su parte, en lo que se refiere al deber de los Juzgadores de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de denuncia por fraude procesal, nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Civil, a través de sentencia Nro. 00566, del primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), dejo sentado lo siguiente:

…En consecuencia, de acuerdo a lo normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. ...omissis... Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…

(Resaltado de este Juzgado de segunda instancia).

Asimismo, en torno a esta materia, esto es, la correcta y debida tramitación de las denuncias de fraude procesal denunciadas en el curso de un solo procedimiento (vía incidental), la referida Sala de Casación Civil, a través de decisión Nº 00920, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., estableció que:

…Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…

(Resaltado de esta Alzada).

De modo pues que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se desprende el deber de los Jueces de, una vez alegada o denunciada una situación de fraude procesal, ya sea por vía de juicio principal, o por vía incidental en el curso del mismo procedimiento, abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, es obligación del Juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso, que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.

De igual forma, de la doctrina establecida por nuestro M.T.d.J., la cual se desprende de las sentencias precedentemente transcritas, queda evidenciado que, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso –vía incidental- la tramitación que deberá aplicar el Juez, para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 del referido texto normativo, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal, alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho (08) días, antes de dictarse sentencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que, la representación judicial de la parte actora, denunció un supuesto fraude procesal acaecido en el presente procedimiento, por cuanto en la oportunidad para decidir si las subsanaciones a las cuestiones previas alegadas en el curso de juicio, habían sido legítimamente realizadas conforme a derecho, tal como lo indicaba el Tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria, no encontraba asidero jurídico en el Código de Procedimiento Civil, ya que lo que procedía en derecho, era el pronunciamiento sobre la promoción de pruebas de su representada, de conformidad con los artículos 397 y 398 del mismo cuerpo legal; que el fraude procesal estaba presente en la causa, en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo, toda vez que había pretendido reabrir los lapsos precluidos, se le pretendía dar ventajas desproporcionadas a la parte demandante, quien no había hecho uso de las oportunidades legales para promover pruebas, ni oponerse a las promovidas por su mandante.

Asimismo, tenemos que, en este asunto específico, la apoderada judicial de la parte accionada, según se desprende de su propio escrito de denuncia de fraude procesal, manifestó expresamente que denunciaba “FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL”. En efecto, tal como se desprende varias veces de dicho escrito, cursante a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente, la apoderada demandada indicó, textualmente, lo siguiente:

…para interponer DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL en la presente causa…

(…omissis…)

Señalamos como fundamentos de derecho de la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL, lo siguiente…

(…omissis…)

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito respetuosamente a este d.T., que el presente escrito de denuncia de FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL, sea admitido, tramitado y sustancia en cuaderno separado…

Por otro lado, tenemos que, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa ni se aprecia que, en forma alguna, el Tribunal de la causa, una vez presentado el escrito de denuncia de fraude procesal, vía incidental, por la apoderada judicial demandada, hubiera ordenado o tramitado dicha denuncia de fraude procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar que la contraparte del solicitante del fraude procesal, alegara las defensas que a bien tuviera o creyera convenientes; ni mucho menos aún en este caso concreto, se aprecia que, vencido dicho lapso, el Juzgado de la primera instancia hubiera ordenado abrir la articulación probatoria de ocho (08) días, prevista en dicho enunciado legal; todo ello a los fines de preservar y garantizar tanto el derecho a la efectiva tutela judicial y derecho a la defensa de las partes; así como el proceso debido.

Así las cosas tenemos que, el Juzgado de la causa, al no proceder de esa manera, esto es, ordenado o tramitado dicha denuncia de fraude procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, le negó a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Tales circunstancias, a saber, que no se aprecia que el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., el cual esta Alzada acoge, una vez presentado el escrito de denuncia de fraude procesal, vía incidental, por la apoderada judicial demandada, hubiera ordenado o tramitado dicha denuncia de fraude procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar que la contraparte del solicitante del fraude procesal, alegara las defensas que a bien tuviera o creyera convenientes; ni mucho menos aún en este caso concreto, se aprecia que, vencido dicho lapso, el Juzgado de la primera instancia hubiera ordenado abrir la articulación probatoria de ocho (08) días, prevista en dicho enunciado legal; llevan a la convicción de esta Juzgadora que, en este caso concreto, lo correspondiente en derecho es, a los fines de preservar y garantizar tanto el derecho a la efectiva tutela judicial y derecho a la defensa de las partes; así como el proceso debido, anular la decisión dictada por el Tribunal de la causa el veintitrés (23) de septiembre de presente año; y, por ende, Reponer la Causa al estado en que la Juez de la primera instancia, tramite y sustancie la denuncia de fraude procesal vía incidental, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada a través de escrito de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), de acuerdo con los parámetros establecidos tanto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia. Así se decide.-

A tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, debe ser declarado Con Lugar. En consecuencia, debe anularse la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). En consecuencia, se ANULA la decisión apelada, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que la Juez de la primera instancia, tramite y sustancie la denuncia de fraude procesal vía incidental, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada a través de escrito de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), de acuerdo con los parámetros establecidos tanto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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