Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, persona jurídica sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos N.J.M.L., J.C.S.C., Y.J.M.S., J.D.V.M.S.; y, N.A.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.102, 36.105, 105.976, 114.197; y, 93.603, respectivamente,

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

EXP. Nº: 14.389.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Recibido como fue el presente asunto, en fecha veintitrés (23) de Julio del año en curso, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado observa:

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, distribuyó la presente causa, y correspondió a este Tribunal, conocer de la acción de A.C. propuesta por los abogados N.J.M.L. y Y.J.M.S., en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII.-

El primero (1ero) de diciembre de dos mil catorce (2014), estando como Juez la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El abogado N.J.M.L., en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), consignó diligencia en la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal, la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo número 35, en fecha cinco de diciembre de dos mil catorce (2014), remitiendo mediante oficio número 513/2014 el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tramitado el A.C., en fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil Escampadero VII; revocó el fallo apelado; y repuso la causa al estado de que este Juzgado Superior se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de a.c..-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue apuntado, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. G.M.G.A., dictó decisión en la cual revocó el fallo pronunciado por este Juzgado y repuso la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones.

La mencionada Sala, fundamentó su fallo, en los siguientes términos:

…Visto el iter procedimental expuesto, se aprecia que el auto objeto de impugnación del 29 de octubre de 2014, mediante el cual el órgano jurisdiccional indicó que emitiría pronunciamiento sobre la solicitud de confesión ficta como punto previo en la sentencia de mérito, comporta una instrucción del tribunal para conducir el juicio ordenadamente al estado de la decisión definitiva, el cual no produjo gravamen alguno. En efecto, de las actas cursantes al expediente se observa que transcurrieron los lapsos de contestación y pruebas, oportunidades en las que la parte demandada opuso sus escritos de defensa, por lo que no correspondía decidir la confesión ficta de forma incidental. De allí entonces que la confesión ficta solicitada constituía un pronunciamiento de fondo que debía emitir el Tribunal en la sentencia definitiva, a fin de preservar el debido proceso y mantener la igualdad entre las partes.

Siendo así, la decisión dictada el 29 de octubre de 2014, constituye un auto de mero trámite o sustanciación, contra el cual no cabe recurso de apelación, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Sala (Ver sentencias n.ros 1483 del 28 de julio de 2006 y 853 del 8 de julio de 2013). Por tanto, se colige que la primera instancia constitucional erró al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por estimar que la accionante tenía a su disposición la apelación como mecanismo para agotar la vía ordinaria.

En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó el 1° de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. En consecuencia, se repone la causa al estado de que dicho Juzgado Superior, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de a.c. ejercida, con prescindencia de la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Asociación Civil Escampadero VII contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 1° de diciembre de 2014.2.- REVOCA el fallo apelado.3.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de a.c. ejercida, con prescindencia de la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.…

Ahora bien, en la decisión pronunciada por la Sala Constitucional, antes transcrita, se alude a que este Juzgado, había errado al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por haber estimado, que el accionante tenía la apelación como vía ordinaria; e indicó que el supuesto acto lesivo que había dado origen a la acción de amparo, era de un auto de mero trámite, contra el cual, no cabía recurso de apelación, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de ese M.T., contenida en la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), Nº 1483 y ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) Nº 853.

Ahora bien, en el caso de autos, se hace necesario para este sentenciador, citar la última de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

…Como fue señalado supra, el anterior es un auto de los llamados de mero trámite, que fue dictado por el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, debe recordar esta Sala, que los autos de mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de a.c., tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

No obstante lo anterior, se debe señalar que, excepcionalmente, puede la Sala Constitucional declarar con lugar una acción de amparo de ese tipo, sólo si el juez en el uso de esa facultad de dirección y control, comete un atentado constitucional.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, esta Sala considera que el auto señalado como lesivo, no produjo ningún tipo de gravamen para el hoy accionante, toda vez que fijar el lapso para el cumplimiento voluntario constituye el efecto lógico de una sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Tampoco aprecia esta Sala, que el supuesto agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto cuestionado configure violación alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso, señalados como violados, por lo que estima, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende, que ha sido el criterio de la Sala Constitucional que los autos de mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de A.C., a menos que, por vía de excepción pueda declararse con lugar una acción de amparo intentada contra auto de mero tramite, si el juez presunto agraviante comete un atentado Constitucional.

Ante ello, se observa que, el acto supuestamente lesivo, es el auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual estableció lo siguiente:

..Visto el Escrito de Solicitud de Computo y Declaratoria de Confesión Ficta, y la diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014, suscrita por el abogado Y.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la solicitud de Improcedencia de la Confesión Ficta de fecha 21 de Octubre de 2014, efectuada por la abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 49.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de una lectura efectuada a las solicitudes presentadas por las partes inmersas en el presente juicio, hace saber a los abogados diligenciantes, que quien suscribe emitirá el pronunciamiento respectivo a las referidas solicitudes, como punto previo en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa. Así se decide…

.

De la lectura del texto copiado, es evidente para quien aquí decide, que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ya que, pertenecen a un trámite procedimental y no contiene decisión de algún punto. Bien sea de procedimiento o de fondo; por lo que, no produce gravamen irreparable.

Cabe destacar además, que respecto de tal providencia, ya la Sala Constitucional del M.T., en la decisión que revocó el fallo apelado y repuso la causa al estado de nuevo pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la acción de amparo intentada, determinó que la misma, al establecer el Juzgado de la primera instancia, que emitiría un pronunciamiento sobre la solicitud de confesión ficta, como punto previo en la sentencia de mérito “comporta una instrucción del Tribunal, para conducir el juicio ordenadamente al estado de la decisión definitiva, el cual no produjo gravamen alguno”.

Asimismo, indicó que, como quiera que, en este caso concreto, ya habían transcurrido los lapsos de contestación y pruebas; y que, en dichas oportunidades, la parte demandada había ejercido su defensa, no era procedente, decidir la confesión ficta de forma incidental.

En efecto, así lo dejó sentado textualmente: “...de las actas cursantes al expediente se observa que transcurrieron los lapsos de contestación y pruebas, oportunidades en las que la parte demandada opuso sus escritos de defensa, por lo que no correspondía decidir la confesión ficta de forma incidental. De allí entonces que la confesión ficta solicitada constituía un pronunciamiento de fondo que debía emitir el Tribunal en la sentencia definitiva, a fin de preservar el debido proceso y mantener la igualdad entre las partes…”

De todo lo anteriormente expuesto, le queda claro a este sentenciador que, por tratarse de un auto de mero trámite y como quiera que, el mismo, no sólo, no le ha causado gravamen alguno al accionante, sino que, la decisión producida estuvo ajustada a derecho, ya que, lo que correspondía era efectuar el pronunciamiento sobre la confesión ficta, en la sentencia definitiva, no puede hablarse en este caso, de que hubiera un atentado constitucional, supuesto este de excepción, para que pudiera proceder un a.c. contra un auto de mera sustanciación, de acuerdo con la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya referida.

Es de resaltar además, que tampoco se aprecia, que el presunto agraviante, haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto impugnado, configure violación alguna contra el principio de legalidad, contra el debido proceso, y contra la tutela judicial efectiva, señalados como violados.

De modo pues, por cuanto no se encuentran llenas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en atención a tal criterio; y en cumplimiento de lo establecido en la sentencia que ordenó a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, es imperioso para este sentenciador, declarar in limine la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por los abogados N.J.M.L. y Y.J.M.S., en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, que da inicio a estas actuaciones. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. propuesta por los abogados N.J.M.L. y Y.J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.102 y 105.976, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, ya identificada, en contra del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del auto que dictó el día veintinueve (29) de octubre del presente año, en la causa distinguida bajo el número AP11-V-2014-000178, contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana N.E.N.A..-

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante.

Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. O.A.R.A.

M.C.C.P.

En esta misma, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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