Decisión nº PJ0082012000237 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000237

ASUNTO: AP41-U-2010-000528

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de las partes.

Recurrente: ASOCIACION CIVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Baruta del Estado Miranda en fecha 06-09-2005, bajo el Nº 49, Tomo Primero, domiciliada en Final Calle la Cinta Las Mercedes, Escuela Campo Alegre, Estado Miranda, con Nº de Aportante al INCE 427452.

Apoderados de la Recurrente: Abogado P.R.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.539.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.443.

Actos Recurridos: Acto Administrativo identificado con el Nº 210.100-257-243 de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Representación del Fisco: Abogada M.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.443.

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20-10-2010, por la ASOCIACION CIVIL ESCUELA CAMPO ALEGRE, fue recibido por este Tribunal en esa misma fecha, se le dio entrada mediante auto de fecha 25-10-2010, y por consiguiente se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, a la Procuradora General de la Republica, y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 17-11-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República.

En fecha 27-01-2011 es consignada la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 22-03-2011 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES).

En fecha 23-03-2011, comienzo a correr el lapso de 15 días previsto en el art. 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a cuyo vencimiento se abre el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26-04-2011, se admite el recurso y se abre el juicio a pruebas.

En fecha 09-05-2011, la Abogada M.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 59.533, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11-05-2011, compareció el Abogado J.R.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 70.411, quien en su carácter de apoderado de la aportante consigno escrito de promoción de pruebas

En fecha 12-05-2011, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas que habían sido reservados por secretaria.

En fecha 19-05-2011, este tribunal visto los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 03-06-2011, el Abogado M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.523, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigno diligencia señalando el nuevo domicilio procesal.

En fecha 27-06-2011, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11-07-2011, compareció la Abogada M.C.H., inscrito en el Inpreabogado Nº 59.533, quien en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, consigno escrito de informes.

En fecha 20-07-2011, el Abogado J.R.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 70.411, en su carácter de apoderado de la aportante consigno escrito de informes.

En fecha 20-07-2011, concluye la vista de la causa.

En fecha 01-08-2011, el Abogado J.R.S., inscrito en el INPREABOGADO Nº 70.411, en su carácter de apoderado de la aportante consigno escrito de observación a los informes.

II

DEL ACTO RECURRIDO

oficio identificado con el Nº 210.100-257-243 de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual declaro Sin lugar la Solicitud de Calificación de no Aportante interpuesta por la ASOCIACION CIVIL ESCUELA CAMPO ALEGRE APORTANTE INCES Nº 427452, quedando obligada a lo siguiente:

  1. - Al pago del aporte del dos por ciento (2%) establecido en el articulo 14 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES.

  2. - A Retenerle el medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, canceladas a sus obreros y empleados.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. La recurrente.

    Del aporte del 2% establecido en el articulo 14 de la Ley del INCES.

    Que “…la nueva de Ley del INCES, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 38.968, de fecha 08-07-2008, amplia el carácter de contribuyente de los aportes del 2% y de obligados a la retención del ½% para incluir a las personas juridicas prestadoras de servicios o asesoria profesional y a los trabajadores de estas, sin embargo ese mismo contexto normativo prevé una excepción a las fundaciones, unidades económicas asociativas, cualquier tipo de asociación sin fines de lucro y otras señaladas en el articulo 17 de la misma Ley, en tal sentido consideran que su representada se encuentra exceptuada del pago del aporte del 2% de conformidad con lo previsto en el articulo 17, pues a su decir para disfrutar del beneficio de exención, las entidades deben ser fundaciones, unidades económicas asociativas y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro, tal como lo es su representada.”.

    Que “…la Asociación Civil Escuela Campo Alegre no persigue fines de lucro, por cuanto su objetivo principal es operar como instituto docente, tal y como se evidencia en el articulo tercero de su documento constitutivo estatuario, por el contrario es un ente creado con el fin de brindar a los hijos de los asociados y a otros estudiantes admitidos una educación de calidad y toda las herramientas necesarias que le permitan a estos jóvenes alcanzar la excelencia académica que necesiten en un futuro.”.

    Que tal es el caso que su representada no tiene finalidad lucrativa que su patrimonio esta destinado a lograr el objetivo docente, con lo que se prevé que los gastos e inversiones se realicen únicamente con dicha finalidad, y como prueba de su inexistencia lucrativa, esa asociación en ningún momento distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus miembros y en caso de disolución su patrimonio deberá pasar a otras instituciones sin animo de lucro y de naturaleza similar así se desprende de la cláusula octava de su documento constitutivo estatuario.

    Que “….el hecho de que la Administración tributaria pretenda establecer como contribuyente de una obligación tributaria a un sujeto que ha sido exceptuado como tal por medio de una norma de rango legal, constituye una clara violación al principio de legalidad tributaria establecido en el articulo 317 de la Constitución y el articulo 3 del Código Orgánico Tributario”.

    Que “…no obstante y a pesar de que el acto recurrido reconoce que la Asociación Civil Escuela Campo Alegre fue constituida sin fines de lucro, tal como se desprende de sus estatutos, la Resolución aquí recurrida señala que, conforme a la verificación in situ efectuada por la funcionario actuante, y según indican en su informe fiscal se pudo apreciar la existencia de partidas remunerativas tales como salarios, horas extra, bono nocturno, bono de asistencia, prima para el personal expatriado, vacaciones, prestaciones sociales utilidades, concluyendo dicha resolución que por cuanto la aportante cancela utilidades y siendo que la Ley del INCES incluye como sujetos pasivos todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios, sin excluir aquellos de educación, entonces la encuentra la aportante obligada al pago del aportes establecido en el articulo 14”.

    Que”…en todo caso el pago de las utilidades a sus trabajadores es una obligación legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que en nada desvirtúa el carácter sin fines de lucro de su representada.

    Finalmente solicitan se declare la nulidad del oficio Nº 210.100-257-243 de fecha 21-07-2010 y se proceda a la calificación de no aportante de su representada.

    De la Administración Tributaria:

    La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado opuso las siguientes defensas.

    Que si bien la controversia planteada es si la Asociación Civil Escuela Campo Alegre es un establecimiento Industrial o Comercial y si en definitiva es aportante al INCES, consideran analizar la existencia de tres hechos jurídicos vinculantes con el petitorio, el primero de ellos referido al objeto social, el segundo si esa actividad se subsume en las normas del Código de Comercio y por ultimo que la misma no persigue fines de lucro.

    Que en primer lugar corresponde examinar el Documento Constitutivo y los Estatutos de la ASOCIACION CIVIL ESCUELA CAMPO ALEGRE, procediendo a transcribir el artículo tercero.

    Luego proceden a ratificar en toda y cada una de sus partes el informe fiscal, y especialmente lo que expresa “… (Omissis) …En los balances de comprobación presentados, se pudo apreciar, la existencia de partidas remunerativas, tales como Salarios, horas extras, bono nocturno, bono de asistencia, prima para el personal expatriado, vacaciones, prestaciones sociales, utilidades, e.t.c., así mismo refleja entre sus pasivos Circulantes, bajo codificación 2.01.08, retenciones por pagar Ahorro Habitacional, Impuesto Sobre la Renta retenido, Seguro Social, Paro Forzoso (Omissis)” VII .-CONCLUSIONES 1., Gastos de personal; posee registros contables de pagos sueldos y salarios la personal de la escuela (…)” . al respecto concluyen que a pesar de la citada Asociación Civil fue constituida sin fines de lucro, se pudo determinar que la misma cancela a sus trabajadores utilidades, tal como lo señala el acta fiscal.

    Que a los fines de reafirmar el criterio de que la empresa si es aportante INCES, proceden a trascribir textualmente lo que dispone el articulo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitacion y Educación Socialista (INCES), concluyendo que es evidentemente clara que la figura jurídica de la Escuela Campo Alegre no encuadra en la figura legal para ser exceptuada de cumplir con la contribución parafiscal señalada en el articulo 15 de la precitada norma, por el contrario que do demostrado en el informe fiscal, y no fue desvirtuado por el apoderado de la empresa Escuela Campo Alegre, que cancela sueldos, salarios y utilidades a sus trabajadores.

    Que siendo la empresa una compañía anónima debe reputarse como sociedad de comercio que adquiere tal carácter con su inscripción en el Registro de Comercio, fijación y publicación, (articulo 211 y siguientes del Código de Comercio) porque no encuadra dentro de la excepción de las agrícolas y pecuarias.

    Que además no consta prueba alguna que desvirtué los alegatos explanados, que tampoco se encuentran frente a una profesión liberal; por lo tanto debe aplicarse la presunción legal no desvirtuada por la recurrente de que por ser ella una compañía anónima, todos sus actos son de naturaleza comercial, conforme a los artículos 3, 10 y 200 del Código de Comercio y por ende es aportante los tributos previstos en el articulo 10 de la Ley que rige al Instituto, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

    Alegan a su favor criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-06-2010, Magistrado Ponente Emiro García Rosas.

    Solicitan se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos que prevé el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que hicieran procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido.

    Consideran resaltar que la empresa Escuela Campo Alegre C.A., reconoció la obligación de retener el ½% de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, cancelada a sus empleados conforme lo establece el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES.

    Que sea eximido del pago de Costas al INCES.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la recurrente.

      El apoderado de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió:

      • EL Merito favorable de los autos.

      • Documentales: copia simple del documento de catastro emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

      Igualmente se observa que la representación judicial de la accionante junto con su escrito recursivo consigno:

      • Copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano D.G., ciudadano americano, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.098.814, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Escuela Campo Alegre” a los ciudadanos Abogados E.T., P.R., O.T., A.M., M.I., P.J., J.R., M.M., E.C., E.H., C.A., L.M. y A.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.428, 20.443, 20.487, 31.035, 48.523, 64.391, 70.411, 58.585, 89.553, 75.079, 112.655, 117.853 y 98.945 respectivamente.

      • Copia simple del Oficio Nº 210.100.257-243 de 21-07-2010, manada de la Gerencia General de Consultaría Jurídica de fecha 21-07-2010.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      La apoderada de la administración tributaria promovió las siguientes pruebas:

      Ratifica en todas y cada una de sus partes los instrumentos públicos consistentes en las copias certificadas del expediente administrativo entre ellos:

      • Oficio Nº 210.100-257-243 de fecha 21-07-2010, emanada de la Gerencia General de Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES

      • Informe de verificación in situ suscrito por la ciudadana M.G.T.F.d.C. I del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES.

      V

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

      Antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido en el presente proceso, es necesario analizar las pruebas producidas tanto por el apoderado de la aportante como las producidas por la apoderada de la administración tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE) en el curso del juicio, en tal sentido se observa lo siguiente.

    3. Respecto a las probanzas promovidas por el apoderado de la aportante:

      • EL Merito favorable de los autos.

      En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

      El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

      .

      Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

      Ahora bien observa esta sentenciadora que el representante judicial de la aportante promueve en su escrito recursivo el documento constitutivo estatuario de su representada que a su decir anexaron marcado C, al respecto advierte este tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo observar que no consta en autos el documento constitutivo estatuario de la aportante por lo tanto es imposible su valoración.

      Respecto a la copia simple del documento de catastro emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal observo que el mismo se trata de documento administrativo emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      En relación con la copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano D.G., ciudadano americano, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.098.814, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Escuela Campo Alegre” a los ciudadanos Abogados E.T., P.R., O.T., A.M., M.I., P.J., J.R., M.M., E.C., E.H., C.A., L.M. y A.G.G., inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 20.428, 20.443, 20.487, 31.035, 48.523, 64.391, 70.411, 58.585, 89.553, 75.079, 112.655, 117.853 y 98.945 respectivamente, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el N° 27, Tomo 236, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

      En cuanto a la copia simple del Oficio Nº 210.100.257-243 de 21-07-2010, emanada de la Gerencia General de Consultaría Jurídica de fecha 21-07-2010, que el mismo se trata de documento administrativo emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    4. Respecto a las probanzas promovidas por la representación judicial del INCES mediante el cual promueven las copias certificadas del expediente administrativo:

      Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se trata de un acto administrativo emitido por el Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCES previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      1) Determinar si en el presente caso la Asociación Civil Escuela Campo Alegre se encuentra exceptuada o no del pago del aporte del 2% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Ley del INCES), y si consecuencialmente les fue vulnerado o no el principio de legalidad tributaria establecido en el articulo 317 de la Constitución y el articulo 3 del Código Orgánico Tributario.

      Para decidir observa el Tribunal que la parte accionante del presente recurso alego que la Asociación Civil Escuela Campo Alegre no persigue fines de lucro, por cuanto su objetivo principal es operar como instituto docente, según su decir, así se evidencia en el articulo tercero de su documento constitutivo estatuario, que su representada no tiene finalidad lucrativa y que su patrimonio esta destinado a lograr el objetivo docente, que en ningún momento distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus miembros y en caso de disolución su patrimonio deberá pasar a otras instituciones sin animo de lucro y de naturaleza similar así se desprende de la cláusula octava de su documento constitutivo estatuario.

      Ahora bien de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente judicial esta juzgadora pudo observar que no corre inserto a los autos el documento constitutivo estatuario de la aportante, el cual constituye en el presente caso el documento esencial a los fines de determinar el objeto real de la aportante, a los fines de desvirtuar los hechos que la administración tributaria le imputó, sin embargo, en materia administrativa rige la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y visto que este Tribunal observa que la accionante no trajo al proceso elementos probatorios fehacientes que desvirtuaran lo hechos señalados en el oficio Nº 210.100-257-243 de fecha 21 de julio de 2010 objeto de impugnación, este órgano jurisdiccional necesariamente debe aplicar las reglas de la carga de la prueba a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia.

      Al respecto es necesario indicar lo establecido por la doctrina en relación a la carga de la prueba en los procedimientos administrativos, la cual ha señalado:

      corresponderá la carga de la prueba a los interesados, sin perjuicio de los poderes inquisitivos que tiene la Administración Pública, entre otros en los casos de procedimiento de autorización (CPCA: 25-11-80); también en los procedimientos fiscales el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegatos (CSJ/SPA: 02-02-81, RDP, N° 5-145);

      (José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal. 1.998. p.288)

      “En materia contencioso-tributario nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:

      ... (omissis)

      Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

      (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).” (Lilia Casado/Freddy Suárez: Sobre el P.T.. Caracas. 2.006, p. 171).

      Conforme a la anterior doctrina que incluye jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegaciones que tiendan a desvirtuar lo establecido en los actos fiscales, que como todo acto administrativo goza de una presunción de veracidad en v.d.P.d.L..

      Sobre este Principio de Legalidad la doctrina ha señalado lo siguiente:

      “La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto, al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

      La presunción de legalidad y legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.

      Conforme a la doctrina antes señalada la carga de la prueba en materia administrativa corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad y legitimidad de un acto administrativo, dado el Principio de Legalidad de los actos administrativos que hace surgir una presunción juris tantum de veracidad y legitimidad de éstos.

      Por tanto considera esta juzgadora que los alegatos esgrimidos por la parte actora debieron haberse demostrados en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por esta Juzgadora y al no hacerlo los mismo debe ser desestimados y Así se decide.

      VII

      DECISION

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Abogado P.R.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.539.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.443, en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACION CIVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Baruta del Estado Miranda en fecha 06-09-2005, bajo el Nº 49, Tomo Primero, domiciliada en Final Calle la Cinta Las Mercedes, Escuela Campo Alegre, Estado Miranda, con Nº de Aportante al INCE 427452, contra el oficio identificado con el Nº 210.100-257-243 de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual declaro Sin lugar la Solicitud de Calificación de no Aportante interpuesta por la ASOCIACION CIVIL ESCUELA CAMPO ALEGRE APORTANTE INCES Nº 427452, quedando obligada a lo siguiente: 1.- Al pago del aporte del dos por ciento (2%) establecido en el articulo 14 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES. 2.- A Retenerle el medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, canceladas a sus obreros y empleados.

PRIMERO

Se confirma el acto administrativo identificado con el Nº 210.100-257-243 de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual declaro Sin lugar la Solicitud de Calificación de no Aportante interpuesta por la ASOCIACION CIVIL ESCUELA CAMPO ALEGRE APORTANTE INCES Nº 427452.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Contribuyente ASOCIACION CIVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, por el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía del presente recurso.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece días del mes de Agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. Cristel A Peinado M.

En la fecha de hoy, trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000237 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Titular

Abg. Cristel A Peinado M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000528

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