Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL 852, constituida y domiciliada en Los Teques Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 1995, bajo el N° 26 del Protocolo Primero, Tomo 26, siendo su última Asamblea Ordinaria en fecha 25 de enero de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.G.S. y R.A.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.496 y 91.478, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: N.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.415.223.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.M.M. y P.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.204 y 51.165, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 24778.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados A.F.G.S. y R.A.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.496 y 91.478, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL 852, mediante la cual demanda al ciudadano N.G.B., plenamente identificado, por Acción Merodeclarativa, argumentando lo siguiente: “(…) Nuestra representada en propietaria y legítima poseedora de un inmueble que adquirió en fecha 30 de Diciembre de 1.998, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Número 9: Tomo 30; Protocolo Único Primero, denominado Fundo A.S.R., antes La Carbonería, ubicado en la Parroquia Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Carrizal, compuesto por varios terrenos, que hoy forman un solo cuerpo, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (193.519,61 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales… (Omissis)… Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que, el ciudadano N.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.415.223, aduce ser vecino colindante de nuestra mandante y bajo ese argumento interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de deslinde contra la ASOCIACIÓN CIVIL 852 y la SUCESIÓN CORDOVÉS, en fecha 17 de Diciembre de 1.998, solicitud esta (Sic) que fuera admitida en fecha 21 de Diciembre de 1.998, y la cual cursó signada bajo el número 1686-98, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, reformada en fecha 27 de Enero de 1.999. Admitida como fue la reforma de la solicitud antes citada, produce acto de deslinde en fecha 9 de Agosto de 1.999, actuación ésta registrada en el mes de octubre de 1999, la cual origina esta pretensión contra el ciudadano N.G.B., mediante esta acción…(Omissis)… Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, y en virtud de que el derecho, atendiendo así mismo a los hechos y actos demostrados mediante documentos públicos que evidencian fehacientemente que el juicio de deslinde fue basado y fundamentado en hechos inciertos, es por lo que, ocurrimos ante este Tribunal a demandar como en efecto demandamos la Acción Mero Declarativa, a fin de que declare certeza jurídica en la tradición legal de nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL 852, en virtud de la incertidumbre que generó la declaratoria definitivamente firme del lindero definitivo, mediante acta dictada en fecha 9 de agosto de 1.999, emanada en ocasión al juicio que por Deslinde fuere incoado por el ciudadano N.G. (Sic) BLANCO… (Omissis)… quien aduciendo ser vecino colindante de nuestra mandante, interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la ASOCIACIÓN CIVIL 852 y la SUCESIÓN CORDOVÉS, en fecha 17 de Diciembre de 1.998… (Omissis)… produciéndose acto de deslinde en fecha 9 de Agosto de 1.999, actuación ésta registrada en el mes de octubre de 1999…”.-

En fecha 12 de enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.-

El 20 de enero de 2005, este despacho libró la compulsa respectiva.-

El 03 de febrero de 2005, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y, consignó compulsa librada al demandado, toda vez, que le fue imposible practicar la citación correspondiente.-

El 25 de febrero de 2005, este Tribunal (previa solicitud de la parte actora) ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por el accionante. En el referido cuaderno, se le exigió a la parte interesada caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, la cual debía cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), que comprendía, el doble de la cantidad demandada.-

El 18 de mayo de 2005, este Tribunal en vista de las declaraciones del Alguacil consignadas al expediente, mediante la cual manifestaba que no pudo practicar la citación del demandado, acordó su citación por carteles, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría defensor judicial.-

El día 05 de abril de 2005, la parte accionante consignó a las actas del presente expediente, ejemplares de la publicación de los carteles de citación.-

El 02 de junio de 2005, el Secretario Accidental de este despacho, dejó expresa constancia en las presentes actuaciones de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber fijado en la puerta del mismo el cartel de citación.-

El 04 de julio de 2005, este Tribunal en vista de que se encontraba vencido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada se hubiere dado por citada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procedió a designarle defensor judicial (previa solicitud de parte).-

El 30 de noviembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en el mismo acto, procedió a designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, ciudadano L.M.E., por cuanto, no se pudo lograr la notificación de quien fuera designado originalmente.-

El 16 de enero de 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y, consignó debidamente firmada boleta de notificación librada al defensor judicial designado. Por ello, el 19 de enero de 2006, compareció ante este Tribunal el abogado L.M.E., y aceptó el cargo recaído en su persona.-

El 24 de marzo de 2006, se libró la compulsa al defensor judicial, previa consignación de los fotostatos requeridos.-

El 04 de abril de 2006, el Alguacil Accidental de este despacho, consignó a las actas del expediente las resultas de la citación librada al defensor judicial de la parte demandada.-

El 09 de mayo de 2006, compareció ante este Tribunal la abogada S.J.M.M., en su condición de apoderada judicial del accionado, y estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, y oponer las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacerlo conforme a derecho, argumentado lo siguiente:

(…) Artículo 346, Ordinal Segundo… (Omissis)… La parte demandada se dice propietaria de un lote de terreno el cual según ella adquirió el día 30 de diciembre del año 1998, mediante documento registrado pro (Sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 30, Protocolo Único, cuyo terreno fue objeto de un deslinde por parte de mi representado habiendo el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictado sentencia favorable a mi representado, en fecha 4 de agosto del año 1999, la cual fue apelada por la accionante, declarando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha apelación sin lugar por cuanto la apelante (Asociación Civil (852) no hizo oposición al mencionado deslinde, razón por la cual perdió todos los derechos que alegaba eran de su propiedad, sobre el lote de terreno anteriormente señalado, habiendo el Registrador Inmobiliario de (Sic) Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, colocado en el Libro respectivo, la Nota Marginal correspondiente. Por lo que no teniendo propiedad alguna la accionante, malamente podría tener derecho para demandar a mi representado. Por esta razón el derecho que se atribuye la Asociación Civil 852, es inexistente por carecer de propiedad alguna, lo que la convierte en una persona que no tiene legitimidad para intentar este proceso, conforme lo evidenciaré en la etapa probatoria… (Omissis)… Propongo igualmente a la accionante, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°… (Omissis)… por cuanto la accionante demanda a mi representado como propietario del lote de terreno que colinda con la propiedad de la Sucesión Cordobés (Sic) por el lindero Este del fundo Un potrero del Medio, el cual equivale al lindero Oeste del Fundo propiedad de la Sucesión Cordovéz, sin percatarse que dicho lote de terreno mediante documento de fecha 02 de marzo del año 2006, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 16 del Trimestre en curso, le fue vendido al ciudadano G.H.G., por tanto mi representado no tiene cualidad alguna para sostener el presente juicio, por cuanto no es propietario del lote de terreno descrito en la presente Acción Mero Declarativa… (Omissis)… Propongo igualmente a la actora, la Cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo reclamado en esta Acción Mero Declarativa (Sic) es sentencia pasada de (Sic) autoridad de cosa juzgada, ya que el Deslinde decretado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto del año 1999 quedó firme y ejecutoriado, y no puede pretender la accionante, que se revoque dicha decisión y se pase a decidir lo que ella considera errado en la sentencia, por lo que solo podía remediarse, con la oposición que esta hubiese efectuado en el momento del deslinde o con la apelación contra la decisión mencionada, situación ésta última que intentó, siéndole negada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por ende la misma quedó definitivamente firme, perdiendo la actora el derecho de propiedad sobre el mencionado lote…

.-

El 25 de mayo de 2006, comparece ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de oposición a las cuestiones previas esgrimidas por su contraparte.-

El 24 de septiembre de 2010, el tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando sin lugar las mismas, ordenando la notificación de las partes, en virtud de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido en la Ley.-

El 5 de octubre de 2010, compareció el abogado A.F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, además de ello solicitó la notificación a la parte demandada de la decisión in comento. Solicitud acordada mediante auto fechado el ocho (8) de octubre de 2010.-

El 5 de octubre de 2010, compareció el abogado A.F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó se librara comisión a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la parte demandada. Solicitud acordada mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2010.-

En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano E.A.G.Z., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien mediante diligencia procedió a consignar oficio signado con el número 0740-1244 de fecha 15 de octubre de 2010, firmado y sellado como recibido el día dieciocho (18) de noviembre de 2010.-

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió las resultas de la comisión signada con las siglas AP-C-10-3780, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 120/11 de fecha 10 de marzo de 2011, sin haber sido cumplida la misma.-

En fecha 15 de abril de 2011, mediante auto razonado se exhortó a la representación judicial de la parte demandante, a gestionar nuevamente la notificación de la parte demandada.-

El 29 de abril de 2011, compareció el abogado A.F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó la notificación de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, sea practicada en la persona del Defensor Judicial. Solicitud que le fuese negada conforme se evidencia de auto razonado dictada al respecto, fechado el cuatro (4) de mayo de 2011.-

El 2 de junio de 2011, compareció el abogado A.F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia retiró la comisión librada en fecha treinta (30) de mayo de 2011.-

El 22 de julio de 2011, compareció la ciudadana N.L.T.d.P., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-6.369.686, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano N.G.B., parte demandada, debidamente asistida por el abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta al referido profesional del derecho.-

El 22 de julio de 2011, compareció el abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia procedió a consignar copia simple de un documento público emanado de la Dirección de Registro y Notaría del Ministerio del Ministerio del Interior y Justicia signado con el N° 167 de fecha 16 de enero de 2004.-

El 8 de agosto de 2011, compareció el abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia procedió a solicitar sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, los abogados A.F.G.S. y R.A.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.496 y 91.478, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL 852, mediante la cual demanda al ciudadano N.G.B., plenamente identificado, por Acción Merodeclarativa, argumentando lo siguiente:

(…) Nuestra representada es propietaria y legítima poseedora de un inmueble que adquirió en fecha 30 de Diciembre de 1.998, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Número 9: Tomo 30; Protocolo Único Primero, denominado Fundo A.S.R., antes La Carbonería, ubicado en la Parroquia Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Carrizal, compuesto por varios terrenos, que hoy forman un solo cuerpo, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (193.519,61 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales… (Omissis)… Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que, el ciudadano N.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.415.223, aduce ser vecino colindante de nuestra mandante y bajo ese argumento interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de deslinde contra la ASOCIACIÓN CIVIL 852 y la SUCESIÓN CORDOVÉS, en fecha 17 de Diciembre de 1.998, solicitud esta (Sic) que fuera admitida en fecha 21 de Diciembre de 1.998, y la cual cursó signada bajo el número 1686-98, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, reformada en fecha 27 de Enero de 1.999. Admitida como fue la reforma de la solicitud antes citada, produce acto de deslinde en fecha 9 de Agosto de 1.999, actuación ésta registrada en el mes de octubre de 1999, la cual origina esta pretensión contra el ciudadano N.G.B., mediante esta acción…(Omissis)… Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, y en virtud de que el derecho, atendiendo así mismo a los hechos y actos demostrados mediante documentos públicos que evidencian fehacientemente que el juicio de deslinde fue basado y fundamentado en hechos inciertos, es por lo que, ocurrimos ante este Tribunal a demandar como en efecto demandamos la Acción Mero Declarativa, a fin de que declare certeza jurídica en la tradición legal de nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL 852, en virtud de la incertidumbre que generó la declaratoria definitivamente firme del lindero definitivo, mediante acta dictada en fecha 9 de agosto de 1.999, emanada en ocasión al juicio que por Deslinde fuere incoado por el ciudadano N.G. (Sic) BLANCO… (Omissis)… quien aduciendo ser vecino colindante de nuestra mandante, interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la ASOCIACIÓN CIVIL 852 y la SUCESIÓN CORDOVÉS, en fecha 17 de Diciembre de 1.998… (Omissis)… produciéndose acto de deslinde en fecha 9 de Agosto de 1.999, actuación ésta registrada en el mes de octubre de 1999, por lo que demandamos formalmente, en nombre de nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL 852, al ciudadano NICOLAS (sic) GONZALEZ (sic) BLANCO, para que convenga en reconocer o en su defecto sea condenado por este Tribunal que: Primero: Que la tradición legal del Fundo a.S.R. o la Carboneria se originan de títulos perfectos y que nada guarda relación con la propiedad que el detenta. Segundo: Que nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL 852, no colinda por su lindero Oeste con terrenos presuntamente propiedad del ciudadano N.G.B., al lindero Este, Tercero: Con alcance a nuestra solicitud el lindero deslindado por el Tribunal nunca se materializo en el lindero Este de la propiedad del ciudadano NICOLAS (sic) GONZALEZ (sic) BLANCO con el norte-oeste de la ASOCIACIÓN CIVIL, 852, y así pedimos sea decretado por el Tribunal. Cuarto: Que el verdadero colindante de nuestra representada de acuerdo a lo establecido en el acta del Tribunal, no es el ciudadano NICOLAS (sic) GONZALEZ (sic) BLANCO por su lindero Este, sino la SUCESIÓN RODRÍGUEZ según el Plano P-6, causante del ciudadano O.D. (sic) MONCH, hoy la ASOCIACIÓN CIVIL 852. Quinto: Que reconozca que el acta de deslinde de fecha 9 de Agosto de 1.999 no corresponde con el lindero Oeste de la propiedad de nuestra representada. Sexto: Que la presente sentencia, sirva de instrumento por vía aclaratoria de los actos registrados por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en octubre de 1999, derivados del juicio de deslinde, mediante sentencia, a fin de evitar incertidumbre del derecho jurídicamente tutelado. SEPTIMO (sic): Que reconozca que conforme a los documentos presentados por el ciudadano NICOLAS (sic) GONZÁLEZ (sic) BLANCO, la materialización debió operar conforme a su petitorio y efectuarse desde la Quebrada que baja del (sic) Carrizal al pie de la loma por toda la fila hasta llegar al alto denominado el Arbolito o los Aguacates o Isleño Bravo donde estuvo constituido el Tribunal en segunda instancia que corresponde al punto B-M-33, indicado reiteradamente en la citada acta …

.-

Así las cosas, tenemos:

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

. En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

.-

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

. Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 16).-

A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra), acerca de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.-

Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.E.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…

...Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos. ‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes. Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.-

Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la Ley y la doctrina han dejado establecido que la procedencia de la acción mero declarativa para su procedencia está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.-

En atención a lo referido en el párrafo que antecede, se evidencia que en el presente caso no cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción, a saber: 1-) No requiere ejecución, 2-) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas y 3-) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; toda vez que la parte actora pretende mediante este procedimiento que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el inmueble in comento, previa determinación de que el deslinde practicado por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Carrizal, en fecha nueve (9) de agosto de 1999, nunca se materializó en el lindero Este de la propiedad del ciudadano N.G.B., con el Norte Este de la Asociación Civil 852. Incertidumbre surgida, a decir del actor a raíz de dicha actuación judicial, respecto de la cual no hubo oposición alguna. En tal virtud este Tribunal considera que dicha pretensión puede ser satisfecha mediante una acción distinta, toda vez que lo pretendido por el actor contraviene de esta manera los requisitos sine qua non para ejercer la acción merodeclarativa y así se establece.-

Por las razones procedentemente expuestas y como ya se dijo que el actora puede satisfacer su pretensión a través de otro procedimiento, (acción de condena para ver de esta manera satisfecha su petición), esta Juzgadora considera procedente declarar inadmisible la pretensión merodeclarativa propuesta por la parte actora, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL 852 contra el ciudadano N.G.B., antes identificados, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA…………….

SECRETARIA ACC,

J.N.B.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 P.M.-

LA SECRETARIA ACC,

EMQ*Wdrr.-

EXP. N° 24778.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR