Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-002221

Vista la anterior demanda, recibida por este tribunal en fecha 01 de agosto de dos mil catorce (2014), ello en el juicio seguido por la ciudadana V.A.N.R., titular de la cédula de identidad umero: 14.486.227, representada por el abogado L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 50.807, contra la demandada la entidad de trabajo Asociación Civil LEON, MALAVE, BERMUDEZ & ASOCIADOS MEDICOS RADIOLOGOS, S.C, representada por el abogado E.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 8.783. Ambos apoderados suficientemente facultados en autos, para transar.

En fecha 14 de agosto de dos mil catorce, previo los tramites de ley, el Secretario de este juzgado, dejo constancia para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar., la cual tendría lugar el día lunes 29 de septiembre del 2014.

En fecha 25 de septiembre de dos mil catorce, ambas partes plenamente identificadas, consignaron escrito transaccional, por lo que esta juzgadora estando dentro de la oportunidad de ley, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

La parte actora, presento demanda por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la finalización de la relación de trabajo en fecha 30 de junio de dos mil catorce, estimada por la parte actora en la cantidad de bolívares (Bs. 72.520,79). Es decir; solo se reclamo la diferencia de la prestación de antigüedad.

Por su parte la demandada, cancelo a la actora la totalidad de lo reclamado, en virtud del pago integro de las prestaciones sociales, en cheque girado de la cuenta León Malave Bermúdez y Asociados, numero 0134-0343-11-3433000322a nombre de la trabajadora de fecha 04 de septiembre de dos mil catorce. Por la cantidad de bolívares (Bs.72.520,79). Incluido los intereses, la mora y la indexación. En la misma oportunidad cada parte asume el costo de los honorarios profesionales y costas del proceso.

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte demandada cancela a la parte actora, lo relativo a las prestaciones sociales, es decir; solo prestación de antigüedad, figura prevista en el capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras y no se hace referencia a ningún otro concepto con ocasión a la relación laboral, por lo que esta juzgadora homologa solo las prestaciones sociales .Así se decide. .

Siguiendo el orden cronológico, la parte actora en la cláusula octava, le extiende a la parte demandada, el mas amplio y formal finiquito de conceptos que no se encuentran discriminados en el escrito libelar, lo que pudiera acarrear la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, que corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no pueden ser cuantificados económicamente ni fueron debatidos en juicio , en tal sentido no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento gracioso, que requieren de su valoración en fase judicial al juez que tenga atribuida la competencia.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

Respecto al procedimiento de oferta rea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, sobre los conceptos descritos en la motiva del presente auto, se evidencian que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos demandados, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido. En consecuencia este Juzgado homologa la transacción en cuanto a las prestaciones sociales. Dándole efecto de la cosa Juzgada. Todo ello en el juicio seguido por V.A.N.R., contra la demandada la entidad de trabajo Asociación Civil LEON, MALAVE, BERMUDEZ & ASOCIADOS MEDICOS RADIOLOGOS, S.C, dándole efecto de la cosa juzgada.

La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg.: Héctor Rodríguez

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