Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 13-0683

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2013, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados J.A.C.J. y M.B.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.418 y 176.969, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo III, del 8 de octubre de 1980, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez declaró con lugar la demanda de interdicto de amparo por perturbación intentada por el hoy accionante contra el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda; revocó la sentencia apelada; y anuló todas las actuaciones a partir del auto de fecha 17 de enero de 2012.

El 31 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de amparo, se desprende lo siguiente:

El 20 de septiembre de 2011, los ciudadanos J.H.C.M. y G.A.C.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.092.047 y 15.085.752, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, asistidos por el abogado J.A.C.J., interpusieron interdicto de amparo por perturbación contra el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, titular de la cédula de identidad N° 8.103.140.

El 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó a favor de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos el amparo a la posesión.

El 11 de septiembre de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia, ante la imposibilidad de la citación personal del demandado, libró cartel de notificación al ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda.

El 23 de noviembre de 2011, el abogado J.A.C.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó cartel de notificación publicado en el diario “La Nación”.

El 9 de diciembre de 2011, el abogado A.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Armando Marcozzi, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diligencia en la que solicitó se declarara la litispendencia conforme con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el 5 de agosto de 2011, interpuso interdicto de amparo a la posesión ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial contra la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, siendo ejecutado el 20 de septiembre de 2011.

El 17 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la litispendencia.

El 7 de febrero de 2012, la representación judicial del demandado, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 23 de abril de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto.

El 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó que la apelación se oyera en ambos efectos.

El 4 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó sin efecto el auto dictado el 23 de abril de 2012 y negó la solicitud por improcedente de oír la apelación en ambos efectos.

El 15 de junio de 2012, el apoderado judicial del demandado, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 18 de junio de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó auto en el que señaló que la parte demandada quedó citada el 7 de febrero de 2012, oportunidad en la cual el abogado A.R.G. apeló de la decisión que dictó el 17 de enero de 2012; y que igualmente quedó notificado del auto dictado el 4 de junio de 2012, el 15 de junio de de 2012, cuando apeló dicho auto.

El 19 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el que señaló que “aclara a las partes que hasta tanto no quede firme la sentencia interlocutoria dictada el 04/06/2012 (…) la causa no quedará abierta a pruebas.

En consecuencias las actuaciones insertas a los folios 199, 201 al 208, 209 al 2014, 216 al 223, 225 al 236 se dejan sin efecto. Dejando incólume las actuaciones insertas a los folios 215 y 237”.

El 20 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del anterior auto.

El 26 de junio el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación ejercidas por la parte demandada contra el auto que dictó el 4 de junio de 2012 y las apelaciones ejercidas por la parte demandante contra los autos del 18 y 19 de junio de 2012.

El 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.R., contra la decisión del 15 de junio de 2012 emanada del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, confirmó la decisión apelada; parcialmente con lugar las apelaciones ejercida por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra los autos que dictó el 18 y 19 de junio de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia, modificó los autos apelado, “en el sentido de que tienen pleno valor probatorio todas las pruebas promovidas en los folios 201 al 208, 209 al 2014, 216 al 223, 225 al 236”.

El 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el interdicto de amparo por perturbación; la confesión ficta del demandado; ordenó al demandado cesar inmediatamente en la perturbación; y lo condenó en costas por haber resultado totalmente vencido.

El 10 de diciembre de 2012, el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia.

El 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; revocó la sentencia apelada; y anuló todas las actuaciones a partir del auto de fecha 17 de enero de 2012.

El 29 de julio de 2013, tal como fue expuesto, los de apoderados judiciales de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión del 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

de la Acción de AMPARO

Expuso el apoderado judicial de la accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(l)a apelación como Recurso Ordinario del proceso eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en que lo conoció el de la cognición. Por ello, debe entenderse que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido, pudiendo resolver el fondo desvinculado al pronunciamiento de la instancia inferior, pero sólo limitado respecto a la materia deferida por la apelación”.

Que “(s)i el Juez o Jueza conociendo de una apelación exorbita el tema objeto de su conocimiento, extendiéndose en asuntos ya decididos y no sometidos a su consideración por ser extraños a la materia de la apelación, estaría violentando la cosa juzgada formal, como es el caso en cuestión, ya que un Juez de igual categoría había decidido ya la vigencia de actos de procedimiento que garantizaban el derecho al Debido Proceso de las partes”.

Que “queda plenamente comprobado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, viola de forma flagrante y grosera la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al anular actuaciones que ya el referido Tribunal de igual categoría y competencia había dado por validas (sic)”.

Que “la actuación del Tribunal viola los derechos constitucionales de mi representada al querer pasar por encima de la seguridad jurídica que otorga a los litigantes la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con decisiones de este tipo con el principio sagrado de la seguridad jurídica, con el agravante de que mi representada en el caso que nos ocupa está conformada por una serie de personas a las que se les viola su derecho de querer y de ser parte de una Asociación Civil que genera sustento y trabajo, en razón de lo anteriormente expuesto es que la presente acción de amparo tiene que ser declarada con lugar en cuanto a la violación al Derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad”.

Que “la decisión del tribunal, menoscabó la igualdad que ambas partes se habían sometido al participar en el proceso, ya que en el momento en que se dicta la sentencia por el Juzgado Superior Tercero, ambas partes la acataron y no recurrieron de la misma se encontraban ambas partes en condición de igualdad, pero cuando el Juzgado Superior Primero decidió lo contrario, aunque no podía hacerlo la igualdad se acabó ya que asumió la defensa de la parte querellada y decidió algo que ya no podía hacer por prohibición expresa de la ley”.

Que “(l)a actuación del Tribunal a quo, al violar la Cosa Juzgada, al decidir lo ya decidido, resulta una evidente violación al Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de nuestra representada y del sistema de Justicia en general, ya que permitir estas conductas entre Jueces de igual jerarquía y competencia sencillamente se traduce en la perdida de la Justicia equitativa e idónea y por tanto no se podía realizar esa actuación, negándole con ello a mi representada su derecho al acceso a la Justicia consagrado en la norma”.

Que “la actuación del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Tachira (sic), implica una de las mas (sic) flagrantes y groseras violaciones que se puedan dar dentro de un ordenamiento jurídico al decidir de forma directa lo ya decidido por un Juez de igual categoría como lo es el del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Tachira (sic) violando con ello el derecho al Debido Proceso”.

Que “la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se extralimito (sic) y abuso de sus funciones al decidir en contra de lo ya decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejar sin efecto una decisión pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y menos vulnerarle el derecho que surgía de la Cosa Juzgada a uno de los litigantes”.

Solicitó se declare con lugar la pretensión constitucional a fin de restablecer la situación jurídica infringida, y en tal sentido se anule la decisión accionada.

Finalmente pidió medida cautelar innominada con el objeto de que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial suspenda el proceso hasta tanto se decida la presente pretensión constitucional.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión objeto de la presente acción de amparo, fue dictada el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; revocó la sentencia apelada; y anuló todas las actuaciones a partir del auto de fecha 17 de enero de 2012, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional garante del debido proceso, la justicia y seguridad jurídica debe como punto previo advertir que nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 334, la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación de los jueces de preservar el cumplimiento de las leyes de orden público, así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario, revisar el procedimiento en autos por ser ello materia de orden público aun cuando las partes no lo hubieren alegado (Sent. N° 09 Sala Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia. 17 de enero de 2012) (sic)

Atendiendo a lo transcrito, resulta preciso indicar que, en cuanto a la tramitación de los interdictos posesorios, el Código de Procedimiento Civil prevé:

(…)

El procedimiento descrito fue desaplicado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de mayo de 2001, en sentencia N° 132, Exp. N° 202, indicando que éste no prevé acto de contestación de la demanda propiamente dicho, como ocurre en cualquier otro proceso y, por tanto, las partes se encuentran desprovistas de la oportunidad de formular la promoción de cuestiones previas para decidirlas en forma incidental, impidiéndose al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas; y al querellado, el de hacer uso de las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del primero.

Como podemos apreciar la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. reconoció el carácter especial que ostenta el procedimiento interdictal posesorio, considerando pertinente, en garantía del cumplimiento de principios constitucionales, el proveerlo del cumplimiento de un procedimiento que garantice el contradictorio, incluyendo la posibilidad del ejercicio de cuestiones preliminares (cuestiones previas), con indicación del modo de resolverlas.

Nuevamente el 10 de agosto de 2007, en sentencia 705, expediente N° 07-93, la Sala de Casación Civil reitera los postulados procesales indicados el 22 de mayo de 2001 (Sent. No. 132) censurando a la recurrida por haberse apartado de la doctrina allí establecida, ‘en franco desconocimiento de la misma’, al no advertir por parte del juzgado de cognición primario en un procedimiento interdictal, que el mismo se desarrolló ‘sin que mediara el contradictorio que garantiza a las partes un mejor ejercicio de sus derechos dentro del proceso’.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 (No. 190, Exp. No. 08-1356), al decidir la solicitud de revisión interpuesta contra decisión N° 1.042 dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil, al referirse a la doctrina procesal establecida por esta Sala en la mencionada sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001 y la sentencia N° 46 del 18 de febrero del 2004, declaró que la misma, al realizar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y además otorgarle efectos generales y ex tunc (hacia el pasado), se apartó de la estricta interpretación de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto tales efectos sólo podrían ser aplicables hacia el futuro; de la misma manera ratificó su criterio sobre el procedimiento a seguir en las acciones interdictales, establecido en fechas 19 de diciembre de 2003 (Sent. No. 3650); 22 de marzo de 2004 (No. 437); y 28 de abril de 2005 (No. 641), y al efecto, expresó:

(…)

Ahora bien, nos encontramos frente a dos puntos divergentes, pudiendo concluirse que toda acción interdictal de amparo o restitutorio deberá ser tramitada y resuelta tomando en cuenta el procedimiento procesal existente para la fecha de admisión de la respectiva acción: Esto es, si la acción ha sido propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001, dado el carácter imperativo en ella contenido, dirigido ‘a todos los Jueces y Juezas de la República’. En cambio, si la acción ha sido interpuesta y admitida después del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 de la precitada fecha, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, es apreciable que el caso de marras, fue presentado ante la administración de justicia el 20 de septiembre de 2011, debiendo aplicarse el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 190 del 9 de marzo de 2009 y no abrir plazo alguno para la contestación de la demanda como en efecto se hizo, lo que conllevó a declarar la confesión ficta de la demandada.

En atención a las precedentes consideraciones, concluye esta sentenciadora que la acción interdictal objeto de estudio, deberá ser admitida y tramitada por el aquo tomando en cuenta el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 supra descrito, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión tomada, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide

.

IV DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional autónomo que se ejerzan contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, visto que en el caso bajo estudio, la demanda de amparo constitucional ha sido ejercida contra la decisión dictada el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para conocer la acción propuesta; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez declaró con lugar la demanda de interdicto de amparo por perturbación intentada por el hoy accionante contra el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda; revocó la sentencia apelada; y anuló todas las actuaciones a partir del auto de fecha 17 de enero de 2012.

Ahora bien, consta en autos que la última actuación procesal de la parte actora hasta la presente fecha, fue la interposición de la acción de amparo el 29 de julio de 2013. En tal sentido, resulta constatado por esta Sala que, el último acto de procedimiento por parte de la accionante, se produjo hace más de seis meses.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien durante más de seis (6) meses no demostró su interés en la continuación de la causa aun cuando afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(subrayado propio).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, pues las violaciones delatadas, de existir, sólo afectan la esfera subjetiva de la parte actora, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.A.C.J. y M.B.A.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se IMPONE a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0683

MTDP

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