Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)

Año: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-S-2010-000030

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: LÍNEA S.R., S.C., con domicilio procesal en la Calle J.M.P., Edificio San Fernando, Mezzanina, Oficina No. 05, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

TERCERO INTERESADO: Ciudadano B.D.J.R., domiciliado en la Urbanización Villa Esperanza, casa número 179, calle 9, Sector Villa Juana, Municipio Autónomo G.d.E.B.d.N.E.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A.N.. 271, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano B.D.J.R. en contra de la Asociación Civil LÍNEA S.R., S.C.

Se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente procedimiento de nulidad en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Consta de las actas integradoras del presente asunto, que en fecha 09 de julio de 2010, la Abogada en ejercicio M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.972, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil LÍNEA S.R., S.C., interpone ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Recurso de Nulidad en contra de la P.A.N.. No. 271, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano B.D.J.R..-

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto declarándose incompetente para conocer el presente asunto, por lo que declina su competencia en el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cumplimiento al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16-10-2010.-

En fecha 23 de julio de 2010, se recibe por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien le da su respectiva entrada.

En fecha 26 de julio de 2010, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien en fecha 28 de julio de 2010, lo recibe y, posteriormente, en fecha 30 de julio de 2010, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual ordenó a la recurrente subsanar el libelo a los fines legales pertinentes.-

En fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abstiene de continuar conociendo el presente asunto, declinando la competencia, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución resulte competente, en atención a la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde declara competente para conocer los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos en contra de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de este Estado a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.-

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibe por distribución en este Juzgado, quien en fecha 15 de octubre de 2010, le da su respectiva entrada y curso de ley.

En fecha 20 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento del presente asunto, y, en consecuencia, ratificó el auto de fecha 30 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando librar la boleta de notificación respectiva.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.972, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna libelo de demanda subsanado.-

En fecha 13 de diciembre de 2010, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, librando las notificaciones de Ley.-

En fecha 17 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.972, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples a los fines de su certificación y práctica de las notificaciones respectivas.

En fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva, oficios Nos. 566-10 y 564-10, dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano S.G., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma positiva, oficio No. 565-10, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

En fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana NINOSKA E.S., en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consigna en forma positiva, oficio No. 566-10 dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo, el cual fue debidamente recibido por la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para ser enviado por valija.

En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma positiva, oficios Nos. 567-10 dirigido al ciudadano B.D.J.R..

En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado dicta auto ordenando ratificar los oficios Nos. 566/10 y 564-10, dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente.-

En fechas 14 y 16 de febrero de 2012, el ciudadano J.B., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma positiva, oficios Nos. 625-2011 y 624-2011, dirigidos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo, respectivamente, los cuales fueron recibidos por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional para ser enviado por valija hasta su destino.-

En fecha 27 de junio de 2012, se recibe oficio No. G.G.L.-A.A.A. 006039 de fecha 07 de Junio de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al comunicado Nº 625-2011 de fecha 17 de octubre de 2011.-

En fechas 18 de diciembre de 2012 y 06 de mayo de 2013, se ordenó ratificar el oficio No. 566/10 dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cuales fueron consignados en fechas 14-02-2013 y 21-06-2013, respectivamente.-

En fecha 05 de agosto de 2015, el abogado P.J.C., en su carácter de autorizado por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público J.R.V.S., presenta escrito solicitando se declare la perención de la instancia del presente asunto, el cual riela a los folios del 137 al 139, donde señala lo siguiente:

…Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público, emita su opinión en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este representante fiscal observa, lo siguiente:

Cabe resaltar, que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la presentación de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

De esta manera podemos definir la perención, como una institución de derecho procesal que encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa, dispone:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la citada norma se puede concluir que, la perención de la instancia ha sido calificada como una sanción procesal por la inactividad de las partes, de acuerdo con ello, se podría señalar que la imposición de esta sanción procesal es el resultado del incumplimiento de un deber jurídico imputable a la parte (nulla poena sine culpa). Conforme a tal principio, la norma solo permite la aplicación de la sanción, en aquellos casos en que la inactividad es producto de la omisión de una carga que corresponda a la parte interesada, estando justificada la referida sanción en virtud de la necesidad de proteger otros bienes e intereses jurídicos, tales como la celeridad procesal y la seguridad jurídica a los fines de evitar que tardanzas y demoras injustificadas en el procedimiento puedan causar perjuicios a la parte demandada o a terceros, un aspecto resaltante contenido en la norma es la imposibilidad de ser decretada la perención cuando el acto procesal inmediatamente siguiente a la actuación de las partes pertenece al juez como director del proceso, tales actuaciones podrían ser la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Ahora bien, aplicando todo lo anteriormente señalado, relativa al estamento de la perención se pueden establecer las siguientes conclusiones: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa, solo aquellas causas que se encuentren en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) Cuando el acto inmediatamente siguiente a las actuación de las partes involucradas en el proceso jurisdiccional corresponda única y exclusivamente al juez no se genera la perención indistintamente del tiempo transcurrido, evidenciándose en el caso sub-examine que no se encuentran pendientes actuaciones de procedimiento que sean inherentes a este órgano jurisdiccional 3°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto la extinción del procedimiento; 4°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 5°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad y, visto el contenido del acto cuya nulidad se solicita, observa este representante del Ministerio Público que, luego de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 13 de diciembre de 2010, se constató que la última actuación efectuada en el expediente, se contrae a la constancia realizada por el alguacil del tribunal en fecha 21 de junio de 2013, y la última actuación de la parte recurrente se efectuó en fecha 17 de diciembre de 2010, no existiendo hasta la presente fecha ningún otro acto realizado en el presente caso, por consiguiente encontrándose la causa en inactividad procesal, por más de un (01) año, lo que hace presumir la falta de interés de la parte recurrente en la continuación del presente caso.

CONCLUSIÓN

Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, considera que el presente recurso de nulidad, incoado por la Asociación Civil línea S.R., S.C, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa 271-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así muy respetuosamente lo solicito a este honorable tribunal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la presente acción se le dio entrada en este Juzgado en el año 2010, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte actora desde la diligencia presentada en 17 de diciembre del año 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso C.V., R.A.C. y O.L., lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.

Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que la última actuación de la parte recurrente fue el día 17 de diciembre de 2010, mediante la cual consignó las copias simples para las notificaciones respectivas.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro M.T. según sentencias antes mencionadas, y tomando en cuenta la opinión de la Representación Fiscal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Asociación Civil LÍNEA S.R., S.C., en contra de la P.A.N.. 271, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano B.D.J.R.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA.,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria,

Abg. Z.C..

En esta misma fecha (12-08-2015), siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Z.C..

AA/scj

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