Decisión nº 398 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000675

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 609 del 20 de julio de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo del juicio por “DESLINDE” interpuesta por los abogados J.L.J.B. y J.M.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.207 y 90.210, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y PRESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MONTE REAL (ASOMONRE) debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 4, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil INVERSIONES J.W. 90 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el Nº 24, tomo 78-A.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 25 de junio de 2015, el abogado M.A.A.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 31.267, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.W. 90 C.A., parte demandada; y por la otra, el abogado J.L.J.B., inscrito 90.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“…han convenido en suscribir como en efecto suscriben la siguientes TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se regirá bajo las clausulas indicadas a continuación: “LA ACCIONANTE” interpuso acción de deslinde en contra de “LA ACCIONADA”, por la confusión del lindero de la parte oeste de la parcela de terreno distinguida en el documento de parcelamiento general de Monte Real, la cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 2.092,46 M2) bajo los siguientes linderos: Norte: En dos (2) líneas, de dieciocho metros con dos centímetros (18,02mts) y la segunda de Cuarenta Metros con catorce centímetros (40,14mts) con terreno desocupado que forma un canal de drenaje de aguas de lluvia y zanjón, Sur: En dos líneas: la primera de diecisiete metros con ochenta y siete centímetros (1 7,87mts), y la segunda, de veintidós metros con cuarenta y un centímetros (22,4lmts con redoma de la calle L-2 ó calle Río, que es su frente, Este: En dos (2) líneas la primera de veintisiete metros con setenta y cuatro centímetros (27,74mts) con la parcela 60, y la segunda de Treinta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (35,63mts) con la parcela Nro. 66, y Oeste: En línea de Treinta y siete metros con once centímetros (37,1 lmts) con la parcela Nro. 58. SEGUNDO: Sobre esta parcela “LA ACCIONANTE”, edificó Seis (6) Casas-Quintas debidamente identificadas en el documento de condominio el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 2013, inscrito bajo el Nro. 5, folio 33, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción, el cual declara conocer “LA ACCIONANTE TERCERA: “LA ACCIONANTE” reconoce a través de este acto que los linderos generales de la parcela, su extensión en área de metros cuadrados, son los contenidos en los señalados en el referido documento de condominio, manifestando su expresa conformidad con los mismos, quedando establecido que actualmente se encuentran Seis (6) Casas- Quintas construidas. CUARTO: “LA ACCIONADA”, por su parte, acuerda a partir de la fecha de la homologación de la presente transacción judicial, el monto correspondiente a la alícuota como miembro integrante de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MONTE REAL (ASOMONRE)”, se verifique a través de cada una de las casas construidas, y no en la forma unitaria como actualmente se cancela (parcela No. 59) quedando por lo tanto entendido, que se harán a través de seis unidades construidas y no como una sola. QUINTO: Las partes del presente procedimiento acuerdan otorgarle al contenido del presente documento carácter de cosa juzgada suscribiéndose el mismo en señal de conformidad de las partes intervinientes, motivo por el cual solicitan de este honorable Tribunal se sirva IMPARTIRLE SU HOMOLOGACIÓN no teniendo más nada que reclamarse por este concepto de costas y costos procesales y por ningún otro concepto vinculado al alcance o limite del presente proceso sirviendo el mismo como finiquito de todas obligaciones inherentes al mismo”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 32 y ss.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al abogado M.A.A.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 31.267, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.W. 90 C.A., parte demandada; y por la otra, el abogado J.L.J.B., inscrito 90.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se evidencia que consta en autos (folio 34) instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 09 de diciembre de 2011, bajo el Nº 12, tomo 382, que le fuera otorgado por el presidente, vicepresidente, secretario y vicepresidente tesorero de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Monte Real (ASOMONRE), en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el abogado M.A.A.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 31.267, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.W. 90 C.A., parte demandada; y por la otra, el abogado J.L.J.B., inscrito 90.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.

El Secretario Temporal,

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