Decisión nº PJ0012015000046 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoNulidad Con Amparo

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 156º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), el abogado M.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.444, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN CLEMENTE (ACIPCLE), interpuso Acción de A.C., contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO S.M.D.E.M..

En fecha 23 de septiembre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara incompetente por la materia para conocer del presente A.C. y en consecuencia declina la competencia en el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

En fecha 30 de octubre de 2013, el referido juzgado recibió el presente asunto, quedando anotado bajo el Nº 9525-2013 del libro respectivo.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se ordenó notificar a la parte accionante a los fines “… de que indique de manera clara y precisa la identificación del presunto agraviante, así como sus argumentos y petitorio…”

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 20 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

El 2 de mayo de 2014, la parte accionante consigno escrito, dando cumplimiento con lo solicitado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 2 de diciembre de 2013.

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado declaró inadmisible la acción de A.C. ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 23 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión; posteriormente en fecha 31 de julio del mismo año la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó a este Juzgado de continuidad a la causa conforme al procedimiento establecido para las demandas de nulidad interpuestas conjuntamente con amparo cautelar.

Adjunto al oficio Nº 2015-0297 de fecha 26 de enero de 2015, recibido en este Juzgado Superior en fecha 5 de febrero del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado M.A.A.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Propietarios de las Residencias San Clemente (ACIPCLE), ejerció acción de a.c., y posteriormente en fecha 2 de mayo de 2014, en atención a la solicitud efectuada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, reformó el escrito, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…mis representados son copropietarios de un parcelamiento ubicado en el Sector La Plazuela de San R.d.T., Jurisdicción del Municipio S.M.d.E. (sic) Mérida…”.

Indicó, que parte del “…espacio que se designó para estas áreas, verdes, deportivas y de parques que comprende una totalidad de 13.923mt2 (sic) han sido invadida por auspicio del ciudadano J.B.O.P., quien valiéndose de su autoridad como Alcalde del Municipio S.M.d.E. (sic) Mérida, sancionó un Decreto para afectar las mencionadas áreas y de manera Ilegal declararlas como Terrenos Ejidos, dicho decreto fue publicado en Gaceta Municipal Numero 09, de fecha 03 de octubre de 2012 (…), declara las áreas verdes, deportivas y de parques antes identificadas como Terrenos Ejidos; declaratoria ésta, que vulnera el Derecho a la Propiedad y de recibir un Pago Oportuno de J.I., consagrados en nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 115. Por esta razón, dicho Decreto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1. 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que, “…se pretende hacer entender que el terreno en cuestión carece de dueños, afirmación que es falsa…”

Denunció que a la Urbanización, “…es a la que se le ha Violado el Derecho a La Propiedad por el ciudadano J.B.O.P. (…) lo que evidencia la disposición del mencionado ciudadano a desconocer por cualquier medio el Derecho que cubre a mis representados sobre el referido lote de terreno”

Que, “Además se ha violado los derechos a una Indemnización Previa y Justa por el mencionado lote de terreno, ya que se ha pisoteado lo establecido en el Artículo 115 Constitucional, pretendiendo la el (sic) demandado que un Decreto de Alcalde tiene un valor jerárquico superior al de la Constitución Nacional”.

Que, “…el ciudadano Alcalde introdujo dos (2) maquinarias pesadas dentro del lote de terreno, destrozando toda la capa vegetal, ya que se ha removido toda la superficie del terreno, siendo esto una clara y pública violación al Derecho a la Propiedad por parte del Municipio hacia mis representados”.

Que el demandado, “…no ha reconocido ni quiere reconocer su violación a los derechos de mis representados; aun cuando en fecha 19-11-2012 (sic), presentaron mis representados Recurso de Reconsideración al acto del mencionado decreto del 04 de octubre de 2012 (…), a lo que hubo silencio administrativo…”.

Que, “Mis representados tomaron la vía del Recurso de Amparo debido a la temeridad de las acciones del demandado a no reconocer por ningún medio la propiedad probada (…) ilustrare (sic) mediante material fotográfico como se ha venido destruyendo la propiedad en cuestión (…). Ya que como establece el final del aparte del Artículo 5 de la Ley Amparo, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”

Fundamentó su solicitud en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó que, “…se admita el presente RECURSO DE AMPARO por violación del derecho constitucional a la propiedad conforme a la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, CONJUNTAMENTE con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el Decreto de Alcalde publicado en Gaceta Municipal bajo el Numero (sic) 09, de fecha 03 de octubre de 2012, del Municipio S.M.d.E. (sic) Mérida (…) se ordene la restitución de los derechos vulnerados (…) se ordene la entrega por parte del ciudadano J.B.O.P., de la propiedad en cuestión y se ordene la restitución del lote de terreno como se encontraba antes de la violación del derecho (…) se ordene el pago por todos los daños y perjuicios ocasionados a mis representados por los actos realizados por el demandado, con base a la violación de los derechos de estos sobre el prenombrado lote de terreno (…) se condene al demandado, al pago de las costas y gastos del proceso, así como al pago de los honorarios que se deriven de la presente acción hasta el fallo del tribunal”

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado M.A.A.M., identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN CLEMENTE (ACIPCLE), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 9 de fecha 27 de septiembre del año 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.M., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año IV. Nueva Etapa Nº 68, de fecha 3 de octubre de 2012, que decretó “…como TERRENO EJIDO un lote de terreno que carece de dueño ubicado en el área u.d.M. en el sitio denominado la Plazuela, Sector San R.d.T. jurisdicción del Municipio S.M.d.E. Mérida…”; y, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: O.E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)

“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…)

En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, tal y como consta en el folio tres (3) del presente expediente judicial, asimismo, se evidencia a los folios 157 al 159 del expediente, copia certificada del Decreto Nº 9 de fecha 27 de septiembre del año 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.M., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año IV. Nueva Etapa Nº 68, de fecha 3 de octubre de 2012.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 3 de octubre de 2012, toda vez que fue la fecha en la cual se publicó el decreto impugnado, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el primero (1º) de abril de 2013.

En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013, se evidencia que opero caducidad, toda vez que corrió indefectiblemente el lapso de de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad ejercida por el abogado M.A.A.M., identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN CLEMENTE (ACIPCLE), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 9 de fecha 27 de septiembre del año 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.M., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año IV. Nueva Etapa Nº 68, de fecha 3 de octubre de 2012. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, interpuesta por el abogado M.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.444, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN CLEMENTE (ACIPCLE), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 9 de fecha 27 de septiembre del año 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.M., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año IV. Nueva Etapa Nº 68, de fecha 3 de octubre de 2012.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Aboga. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2015-000018

MH/mc.-

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