Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 29 de enero de 2014, los abogados R.S.B. y A.N.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°6.109 y 77.061 respectivamente, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS EL PARQUE, registrada el 18 de diciembre de 1986 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 22, Protocolo Primero, presentaron ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 29 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 6 de mayo de 2004, en el marco del juicio que, por cobro de bolívares, sigue su representada contra Inversiones Noiral S.A.

El 30 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Damiani Bustillos.

El 5 de febrero de 2014, con motivo de la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de esta Sala Constitucional, se observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

Como fundamento de la acción de amparo incoada, manifestó el apoderado judicial de la parte accionante, lo siguiente:

Que en la demanda incoada por su representada contra Inversiones Noiral S.A., se practicó válidamente la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano J.M.R.S., sin embargo el Juzgado Superior ratificó “que el tribunal de primera instancia indujo en error a la apoderada actora” cuando ordenó practicar la citación por carteles, lo que constituye un abuso de poder que ocasiona la violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente de su representada, pues, sin duda, esa afirmación del sentenciador constituye un abuso de poder “porque el juez como director del proceso no tiene la facultad de señalar a las partes directrices erradas para luego, bajo la excusa de corregir una falta que el mismo propició, ordenar reponer inútilmente la causa, violentando con su actuación el orden público constitucional”.

Que al haberse ordenado la reposición de la causa se le otorgó a la parte demandada una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, lo cual no hizo en su oportunidad (entre el 6 de mayo de 2004 hasta el 1° de junio de 2004).

Que con tal actuación violó el juez de primera instancia y lo ratificó el juzgado superior, los artículos 26 y 257 de la Constitución, que consagran por una parte el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a una justicia expedita, sin dilación indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y por la otra el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así, practicada válidamente la citación de la demandada a partir del 6 de mayo de 2004 correspondía al tribunal de la causa decidir la misma conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por no haber dado la demandada contestación a la demanda dentro del plazo indicado, teniéndosela por confesa en cuanto no fuera contrario a derecho la petición de la actora y no probare nada que le favorezca, por lo que vencido el lapso de promoción debió el juzgador sentenciar la causa “SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUÉL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”.

Que el hecho de que la apoderada actora hubiera solicitado se libraran los carteles de citación aun habiéndose practicado válidamente la citación de la parte demandada mediante la citación personal de uno de sus administradores, en forma alguna invalida tal citación porque tal error no es suficiente para destruir el hecho de la citación mencionada, válidamente practicada conforme a la ley y al derecho, siendo que, en todo caso, el juez de la causa debió no acordar tal pedimento por violar el orden público procesal, de rango constitucional, evitando se conculcara el debido proceso y se enervaran sus efectos.

Que, del cómputo de Secretaría que se anexa, se evidencia los días de despacho transcurridos desde el 6 de mayo de 2004, exclusive, hasta el 2 de julio de 2004, inclusive, fecha del primer cartel solicitado, donde el tribunal sólo mencionó al ciudadano K.K. y por consiguiente no se llegó a publicar, de donde se desprende que transcurrieron los días de despacho suficientes para que la parte demandada diera contestación a la demanda, habiéndose citado cabalmente a la demandada, de forma tal que conocía desde la primera fecha el riesgo si no comparecía en la oportunidad concedida por la ley para dar contestación a la demanda.

Que, de igual modo, del cómputo de Secretaria que se anexa, se evidencia que desde el 18 de agosto de 2004, exclusive, fecha del segundo cartel de citación, hasta el 8 de marzo de 2005, inclusive, fecha en que se consigna el cartel publicado, transcurrieron suficientes días de despacho, de lo cual queda demostrado la rebeldía de la demandada ya citada a dar contestación a la demanda y promover pruebas. De otro lado, del cómputo de Secretaria efectuado de los días de despacho transcurridos desde el 6 de mayo de 2004, exclusive, hasta el 3 de julio de 2007, inclusive, fecha del auto repositorio de primera instancia, se pone de manifiesto la contumacia de la parte demandada en asistir al proceso; y del 6 de mayo de 2004, exclusive, al 8 de marzo de 2005, inclusive, resulta claro “la testarudez” de la parte demandada en actuar en el proceso ya siendo parte del mismo.

Que, conforme quedó demostrado en actas, “jamás la parte actora aceptó con signos inequívocos que la parte demandada no estuviera citada” por lo cual, luego de verificarse la boleta de citación recibida por la empresa en la persona del ciudadano J.M.R.S. como Administrador Principal de la Sociedad Inversiones Noiral S.A., debió concluirse que ésta se encontraba a derecho, de lo cual se evidencia que el tribunal incurrió en un error de derecho inexcusable al señalar en su auto del 30 de enero de 2007, que la demandada no se encontraba a derecho.

Que si bien la parte actora solicitó carteles de citación después de estar válidamente citada la demandada, ello fue un equívoco que fue enmendado, no sólo mediante diligencia presentada el 9 de abril de 2007, en la que fundamenta su solicitud de reposición al estado de dictar sentencia, sino mediante la solicitud de aclaratoria del auto dictado el 3 de julio de 2007 y la apelación ejercida el 2 de agosto de 2007 luego ratificada, y el ejercicio de la presente acción de amparo

A tal efecto, solicitó se dicte mandamiento de amparo y se deje sin efecto la sentencia dictada, el 29 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DEL ACTO DENUNCIADO COMO LESIVO

El acto denunciado como lesivo lo constituye la decisión dictada, el 29 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…El punto central de este incidente procesal lo constituye la forma en que se llevó a cabo la citación de la empresa Inversiones Noiral, C.A., toda vez que indica la parte apelante en el escrito de informes ante esta alzada, que se agotó su citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a través de notario; que luego se publicó carteles de citación en prensa para dar cumplimiento a lo establecido en los estatutos de la demandada; que en reiteradas oportunidades le advirtió al tribunal que la parte demandada se encontraba válidamente citada, por lo que solicitó sentencia; que el tribunal de la causa, por auto de fecha 3 de julio de 2007, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día seis (6) de m.d.d. mil cuatro (2004), fecha en la cual quedó citada la parte demandada, anuló las actuaciones posteriores y ordenó la notificación de las partes; que dicho auto es violatorio del debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, toda vez que le concede a la demandada una segunda oportunidad para contestar la demanda; que en el presente caso operó la confesión ficta y así pide sea declarado por el tribunal.-

Ahora bien, del punto neurálgico de la incidencia, se pueden extraer los actos procesales que evidencian el supuesto de hecho que originó la providencia que hoy nos ocupa. Asimismo, de las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la apelante se desprende, que la empresa Inversiones Noiral, C.A., fue citada en la persona del ciudadano J.M.R.S., quien firmó el recibo de citación, según se desprende de las resultas practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, se evidencia que se prosiguieron los trámites por medio de la imprenta, pues, mediante diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en prensa y solicitó se procediera a completar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 225 eiusdem.

En razón de ello, al constar en autos que fue llamada al proceso por medio de carteles la sociedad mercantil Inversiones Noiral, C.A., en uno cualquiera de sus representantes legales, a darse por citada dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en autos de haberse publicado el referido cartel, con la advertencia que de no comparecer se le nombraría defensor con quien se entendería la citación y demás trámites de ley; que la secretaria del a-quo, en fecha 3 de mayo de 2005, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que el tribunal de la acusa (sic) actuó ajustado a derecho al reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de mayo de 2004, fecha en la cual se consignó a los autos las resultas de la citación practicada conforme lo dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pues al dar por consumado el acto comunicacional a través de la imprenta, en donde se le otorgó lapso de comparecencia, debía en procura de un proceso debido y el derecho de defensa que asiste a las partes, dictar un auto saneador del proceso, pues en el cartel de citación se indicó de forma expresa que de no comparecer en dicho lapso se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación. Máxime cuando la parte actora en lugar de solicitar la revocatoria del auto que acordó la citación por carteles o apelar del mismo, acató las directrices señaladas por el tribunal e inició el trámite de la citación de la empresa, solicitando además completar la citación según lo contemplado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este sentenciador, que el auto apelado no es violatorio del debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, como lo denunció la apelante, contrario busca sanear el proceso sin desatender el derecho a la defensa que asiste a las partes, y normalizar el desorden procesal que se creó con la citación de la demandada. Así se establece.-

Asimismo, observa este sentenciador, que aún cuando fue cuestionada la citación mediante boleta de la demandada, se hace innecesario renovar el acto procesal, ya que constituiría una reposición inútil, siendo que fue agotada la vía, lo que si debe ordenarse, tal como lo acordó el a-quo, a los fines de no quebrantar una tutela judicial efectiva es que se notifique del auto repositorio, como lo indica el artículo 233 del Código de Trámites. Y así se decide.

En concordancia con lo expuesto debe este jurisdicente acordar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día seis (6) de m.d.d. mil cuatro (2004), fecha en la cual quedó citada la parte demandada; dejar sin efecto el nombramiento del Defensor Judicial y declarar la nulidad de los actos procesales subsiguientes. Con fundamento en los razonamientos expuestos se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2007, por la abogada A.N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 3 de julio de 2007, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se confirma el auto recurrido. Y así se decide…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de Amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial N° 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de Amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de Amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, se observa lo siguiente:

En primer lugar, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por los abogados R.S.B. y A.N.R.G., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS EL PARQUE, contra la decisión dictada, el 29 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 6 de mayo de 2004, en el marco del juicio que, por cobro de bolívares, sigue su representada contra Inversiones Noiral S.A.

Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

No obstante ello, estima pertinente la Sala realizar una valoración preliminar de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:

En el caso que nos ocupa, el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, conociendo en alzada, declaró sin lugar la apelación ejercida por la Asociación Civil Residencias El Parque y confirmó la reposición de la causa ordenada por el tribunal de instancia al estado en que se encontraba para el 6 de mayo de 2004.

A tal conclusión llegó el juez de alzada luego de considerar que aún cuando la parte demandada quedó citada en la persona del director J.M.R.S. a través de las diligencias verificadas por la Notaría Pública, la parte actora con posterioridad efectuó diligencias tendentes a su citación mediante la publicación de carteles, por lo que, debía en procura de un proceso debido y el derecho de defensa que asiste a las partes, dictar un auto saneador del proceso, pues en el cartel de citación se indicó de forma expresa a la parte demandada que de no comparecer se le designaría defensor ad litem con quien se entendería la citación.

En criterio de la parte accionante tal juzgamiento es violatorio del debido proceso y, en consecuencia, del derecho a la defensa contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, al tiempo que le otorga nueva oportunidad a la demandada para dar contestación a la demanda, ya que según se desprende de los cómputos efectuados por la Secretaria del juzgado de la primera instancia, las diligencias efectuadas para proseguir de manera errada la citación de la parte demandada fueron hechas con posterioridad al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, por lo cual, debió el juzgador dictar sentencia conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a fin de verificar las afirmaciones efectuadas por la parte accionante, es necesario traer a colación las actuaciones ocurridas en la oportunidad en que el juzgado de la primera instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se observa:

El 14 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de bolívares incoada contra Inversiones Noiral S.A. por la Asociación Civil Residencias El Parque, y a tal efecto, ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de sus directores y representantes legales, ciudadanos J.R.S. y K.K., para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara.

El 18 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en los mismos términos de la admisión, es decir, ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de sus directores y representantes legales, ciudadanos J.R.S. y K.K., para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara. A tal efecto, ordenó librar las boletas de citación correspondientes.

El 25 de marzo de 2004, el tribunal de la causa acordó hacer entrega de la compulsa a la parte actora para tramitar la citación de la demandada por medio de otro Alguacil o Notario. En consecuencia, el 28 de abril de 2004, la Notario Público Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dejó constancia de haber entregado la boleta al ciudadano J.R.S., actuación esta que fue consignada en actas por la apoderada judicial de la parte actora el 6 de mayo de 2004.

El 1° de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, tomando en consideración la citación del ciudadano J.R.S., solicitó se librara cartel de citación al ciudadano K.K., administrador principal o uno cualquiera de los suplentes.

El 2 de julio de 2004, el tribunal de la causa acordó de conformidad. En consecuencia, ordenó librar cartel de citación a Inversiones Noiral C.A. en la persona de su otro representante legal, ciudadano K.K..

El 3 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal dejara sin efecto el cartel de citación librado al ciudadano K.K. y librara nuevo cartel dirigido no sólo al administrador principal sino a cualquiera de los demás administradores suplentes, para lo cual consignó los estatutos de la empresa. El 18 de agosto de 2004, el tribunal acordó de conformidad.

El 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias. Luego, el 3 de mayo del mismo año, la Secretaria del juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección que ahí se indica.

El 10 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se efectuara cómputo por Secretaría y mediante diligencia del 20 de junio de 2005, solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada.

El 30 de enero de 2007, el tribunal de la causa, negó el pedimento de la actora en lo que respecta a la notificación de la demandada del abocamiento del nuevo juez bajo el fundamento de que “de autos se deprende que la sociedad mercantil INVERSIONES NOIRAL C.A., parte demandada no se encuentra a derecho” y seguidamente designó defensor ad litem de la parte demandada al ciudadano D.L..

El 9 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la designación del defensor ad litem, solicitó al tribunal su revocatoria, para lo cual, previamente efectuó las consideraciones siguientes: Hizo valer la citación efectuada en la persona del ciudadano J.R.S., así como también los estatutos de Inversiones Noiral C.A., del cual se desprende que el ciudadano J.R.S., como administrador principal tiene facultades para darse por citado. En consideración a lo anterior, afirmó que la parte demandada se encuentra debidamente citada y a derecho desde el momento en que su administrador recibió la compulsa.

El 31 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, con vista a la supuesta confesión ficta de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia.

El 3 de julio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de proveer respecto a las solicitudes formuladas por la parte actora, dictó auto en los siguientes términos:

…Consta en autos, específicamente a los folios que van desde el ciento ochenta hasta el ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, las resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) del abril de (…) 2004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la parte demandada a partir del día Seis (6) de mayo de 8…) 2004, fecha en la cual fueron consignadas las resultas de la citación del expediente.

Ahora bien luego de vistas las actas, es por lo que esta Juzgadora, en aras de mantener el equilibrio procesal, y actuando como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente auto ordenador del proceso, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día Seis (6) de M.d.D. mil cuatro (2004). Así mismo se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la referida fecha…

.

Contra la anterior decisión, el 2 de agosto de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual no fue oído hasta tanto se notificara a todas las partes.

El 27 de junio de 2008, el abogado G.E.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.767, actuando como apoderado judicial de Inversiones Noiral S.A., en la oportunidad de contestar la demanda, presentó escrito de cuestiones previas. El 28 de octubre de 2009, la parte actora insistió en la apelación ejercida el 2 de agosto de 2007.

El 23 de febrero de 2012, el tribunal de instancia dejó constancia que la causa se encontraba en estado de dictar la sentencia que resolviera las cuestiones previas opuestas, al tiempo que oyó la apelación en un sólo efecto. Dicha apelación fue resuelta por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 29 de julio de 2013, la cual constituye el acto denunciado como lesivo en la presente acción de amparo.

Reflejadas así las actuaciones que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a las denuncias formuladas por la accionante acerca de la violación de sus garantías constitucionales, para lo cual observa:

Según se evidencia de actas, constituye un hecho no controvertido en la causa seguida por la Asociación Civil Residencias El Parque contra Inversiones Noiral S.A. que, conforme a los estatutos de la parte demandada, el ciudadano J.M.R.S., como Administrador Principal, tenía facultades para representar a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales.

Ese fue el motivo por el cual la parte actora solicitó al tribunal de la causa se tuviera a derecho a la demandada para la contestación de la demanda y se sentenciara la causa conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que el juzgador en atención a tal argumento, dejó sin efecto los carteles de citación librados a la parte demandada y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 6 de mayo de 2004, esto es, al momento en que fue consignado en actas las resultas de citación del ciudadano J.M.R.S. como Administrador Principal de la demandada.

Es importante destacar que la afirmación de que la citación de un sólo administrador era suficiente para tener citada a la parte demandada fue traída a colación por la parte actora de manera sobrevenida a la causa, pues al momento de incoar la demanda solicitó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de los directores y representantes legales, ciudadanos J.R.S. y K.K., por lo cual el tribunal acordó en conformidad, y los emplazó para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara.

Lo anterior implica que si bien con la sola citación del ciudadano J.M.R.S., como Administrador Principal de Inversiones Noiral C.A., podía tenerse como emplazada a la parte demandada, existía un auto del tribunal mediante el cual se indicó que el lapso para la contestación de la demanda sería dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, por lo cual, mal podía tenerse como precluido el lapso para contestar la demanda y sentenciar la causa conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como lo afirma la parte accionante en amparo, cuando no se había dado el supuesto para que comenzara a correr el lapso para contestarla conforme lo acordó el tribunal en la admisión de la demanda y la boleta de citación librada, es decir, que la práctica de la citación se efectuara tanto en la persona del ciudadano J.R.S. como en el ciudadano K.K..

Lo anterior justifica que luego de que el tribunal de la causa verificase que la parte demandada podía tenerse como emplazada con la citación de su administrador J.R.S., dejara sin efecto las actuaciones dirigidas a practicar la citación de los demás directores o administradores suplentes de la empresa y, en aras de la seguridad jurídica, repusiera la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de mayo de 2004, esto es, al momento en que fue consignada en actas las resultas de la citación de la parte demandada.

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional considera que del contenido del fallo objeto de amparo dictado el 29 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados; sino que, por el contrario, de acuerdo al razonamiento efectuado por esta Sala, el mismo fue dictado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

Al ser ello así, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada por los apoderados judiciales de Inversiones Noiral C.A.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS EL PARQUE, contra la decisión dictada, el 29 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 6 de mayo de 2004, en el marco del juicio que, por cobro de bolívares, sigue su representada contra Inversiones Noiral S.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp- 14-0081

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