Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

203º y 154º

EXP. N° 14-0062

ACCIONANTE

ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el numero 58, Tomo 08 Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE

R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, según se evidencia a la copia certificada del poder cursante al folio 54 al 56 del expediente.-

ACCIONADO

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

A.C.

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 08 de enero de 2.014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de A.C. interpuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, contra la omisión por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de no expedir, hasta la fecha, certificación de haberse cumplido en fecha 08 de julio de 2013 con lo ordenado en la P.A. N° 272-2012 de fecha 05 de diciembre de 2012. En esta misma fecha se dicta auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente ordenando anotar en los libros correspondientes.-

En fecha 10 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación a la parte accionante a los fines de que consigne explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

En fecha 15 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consigna copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2012-01-834 cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, contentivas de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano E.J.H.O..-

El 16 de enero de 2014, se dicta auto admitiendo la presente acción y ordena la notificación de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 17 de enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe si en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos signado con el Nº 039-2012-01-00834, el ciudadano E.O. fue reenganchado por la funcionaria del trabajo en su puesto de trabajo en dos oportunidades, mas le fue realizado el pago de los salarios caídos no condenados por la P.A. que ordeno el reenganche.-

En fecha 20 de enero de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 17 de enero de 2014, el oficio del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-.-

En auto de fecha 20 de enero de 2014, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 23 de enero de 2014.-

En fecha 21 de enero de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esta misma fecha el oficio dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 23 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante y de la comparecencia del abogado S.A.A.R., Fiscal 16° Nacional del Ministerio Publico, asimismo de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y de la Procuraduría General de la República.-

- II –

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La accionante denuncia la conducta omisiva por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, al no expedir la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche de fecha 05 de diciembre de 2012, P.A. Nº 272-2012, la cual fue efectuada el 08 de julio de 2013.-

Expresa el presunto agraviado en su solicitud de Amparo, lo siguiente:

“Tal y como fuera expuesto por el ciudadano E.J.H.O., titular de la cedula de identidad No. V-5.885.402, en su escrito de denuncia, por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual “solicita la Restitución de la Situación Jurídica Infringida así como el Pago de Los Salarios y Demás Beneficios Dejados de Percibir” contra la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” por haber sido despedido por el presidente de la Junta Directiva, sin entregarle una comunicación, en fecha 24 de junio de 2012, como CONSULTOR JURIDICO, cargo que, según su dicho, desempeñaba desde el 5 de abril de 2000. Esa solicitud que fue recibida en la Inspectoria del Trabajo de los Teques el 29 de junio de 2012 a las 12 y 10 pm. Fue admitida, sustanciada y decidida con una celeridad procesal poco observada esa misma tarde. Posteriormente a las 1 y 30. Pm del 18 de julio de 2012, se procedió a su ejecución y notificación a través del ciudadano E.R., en su condición de Vice-Presidente de la reclamada, del Auto mediante el cual la ciudadana Inspectora del Trabajo ORDENO el REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS del reclamante. En esa oportunidad se dejo constancia expresa del reenganche y se difirió el pago ordenado, situación que se materializo el 31 de julio de 2012, en la sede de mi representada, como consta del Acta levantada que riela del folio 44 al 46, 101 y 102 des Expediente que se acompaña. Frente a tal situación no pudimos RECURRIR DE NULIDAD la referida decisión de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS, en virtud de los graves vicios que afectaron y afectan ese acto, por cuanto nunca se nos expidió la certificación de haberse cumplido con la p.a.. Nuevamente en fecha 05 de diciembre de 2012 la Inspectoria del Trabajo emite una nueva P.A. 272-2012 ordenando “reenganche y restitución de derechos laborales, sin ser expedida la ya indicada certificación de haberse cumplido con anterioridad ese mandato, bajo la falsa premisa de una nueva solicitud del reclamante (donde expresamente admite haberse dado cumplimiento a la Providencia en comento y haberse restituido la situación jurídica infringida como consta del folio 54 al 60 de las copias que se acompañan), quien se contradice a lo ya afirmado e insistiendo que no había sido reincorporado y se le había desmejorado. Frente a esta reiterativa situación en fechas 04 y 08 de julio de 2013 se procedió a ejecutar la citada p.R. mi mandante al ciudadano E.J.O.H. a sus funciones como supuesto abogado de la institución y cancelando los supuestos salarios caídos, tal y como consta del Acta que riela a los folios 132 al 134 y 140 al 142 respectivamente, ambos inclusive de las copias acompañadas. Tal y como lo hemos referido, dada la anómala reclamación temeraria del reclamante y la actuación parcializada de la ciudadana Inspectora hemos esperado la certificación de haberse cumplido fielmente los mandatos de reenganche y pago de salarios indebidos para poder accionar jurisdiccionalmente, sin embargo hasta la presente fecha todo se ha traducido en un frustración anta la conducta omisiva de la ciudadana Inspectora, cercenando de esta manera el legitimo derecho a la defensa y el poder acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la recta aplicación de la Ley…”

- III –

COMPETENCIA

Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A..-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante, interpone acción de A.C., por la conducta omisiva por parte de Inspectoria del Trabajo al no emitir certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 05 de diciembre de 2012, P.A. Nº 272-2012, la cual declaro con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano E.O.H..-

Ahora bien, vistos los alegatos de la accionante concatenados con los anexos consignados, es necesario para quien decide advertir, tal como se indico en el auto de fecha 17 de enero de 2014, sobre las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 29 de junio de 2012, el ciudadano E.H., denuncio el despido de que fue objeto y solicito la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, documental cursante a los folios 07 al 17 de las copias certificadas del expediente administrativo.-

  2. En la misma fecha, 29 de junio de 2012, la Inspectoria del Trabajo ordeno el reenganche y la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, documental cursante a los folios 35 y 36 de las copias certificadas del expediente administrativo.-

  3. El 18 de julio de 2012, la Inspectoria del Trabajo levanta Acta de Ejecución, en la cual se deja constancia expresamente del reenganche del trabajador en su puesto de trabajo y fija los salarios caídos en la suma de Bs. 6.600,00 los cuales serian pagados el día 31 de julio de 2012, documental cursante a los folios 44 al 46 de las copias certificadas del expediente administrativo.-

  4. Inserto al folio 96 del expediente antes indicado, cursa constancia de pago de salarios caídos, pago que fue realizado en fecha 31 de julio de 2012.-

  5. En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano E.H. interpone nueva denuncia por ante la Inspectoria del Trabajo, manifestando textualmente: “…resaltando que el reenganche laboral y el pago de los salarios caídos que se comprometieron a pagar el 31 de julio de 2012, fue realizado sin objeción de la Junta Directiva actual de la Asociación, bajo el argumento de que no había sido despedido y cancelándome efectivamente los salarios caídos hasta la fecha del reenganche laboral del 18/07/2012…”. Del escrito en estudio, entiende este Juzgado, que la nueva denuncia por desmejora laboral fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2012 en el expediente signado con el Nº 039-2012-01-928.

  6. Inserta a los folios 99 al 103 de las copias certificadas del expediente administrativo, cursa P.A. Nº 272-12 de fecha 5 de diciembre de 2012, en la cual en la parte narrativa, la Inspectoria textualmente indica: “…En fecha 13 de agosto de 2012 se recibió escrito del trabajador en el cual manifestó que a pesar que efectivamente fue reenganchado el día 18 de julio de 2012 y sus salarios caídos fueron cancelados el día 13 de julio de 2012, desde la fecha de su reenganche no le han cancelado el salario correspondiente y el día 11 de agosto de 2012 se le negó la entrada a su puesto de trabajo ya que la oficina que ocupaba se encontraba asignada a un ciudadano que le manifestó que ejercía el cargo de Gerente. A dicho escrito anexo copias del acta levantada en fecha 18 de julio de 2012 y copia del acta de fecha 31 de octubre de 2012 levantada en el expediente Nro. 039-2012-01-00928 que por desmejora lleva en contra de la misma entidad de trabajo…”

  7. La p.A. antes indicada, ordena solo el reenganche del ciudadano E.H., mas no condena el pago de salarios caídos.-

  8. Corre a los folios 140 al 141, Acta de Ejecución de reenganche y restitución de derechos, levantada en fecha 04 de julio de 2013, a los fines de ejecutar la decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, en la cual el funcionario del trabajo expresamente señala: “… vistos los alegatos del representante de la entidad de trabajo, y por cuanto acata la orden de reenganche, se procede al cálculo de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador los cuales ascienden a la cantidad de 94.733,35 y los mismos serán pagados en este acto…”

  9. En fecha 08 de julio de 2013, se levanta acta en la sede de la Inspectoria del Trabajo, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y específicamente del pago de la suma de Bs. 94.733,35 y de la solicitud de la certificación de cumplimiento de la Providencia antes mencionada, documental cursante a los folios 148 al 150 de las copias certificadas del expediente administrativo.-

De lo antes señalado, se puede concluir que en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano E.H. por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, el mismo fue reenganchado por la funcionaria del trabajo en su puesto de trabajo en dos oportunidades, la primera en fecha 18 de julio de 2012 con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir por la suma de Bs. 6.600,00 en fecha 31 de julio de 2012, y la segunda oportunidad el 04 de julio de 2013 mas el pago de los salarios caídos por la suma de Bs. 94.733,35, no siendo estos condenados en la P.A. Nº 272-2012 de fecha 05 de diciembre de 2012.-

Ahora bien, vista la incomparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional de fecha 23 de enero de 2014, demos señalar las consecuencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M. y J.S., indica lo siguiente:

…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, otra sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo de 2012, Ponencia M.T.D.P., caso: BODEGON EUROPA 2020, C.A., señalo lo siguiente:

…Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”). (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de los textos jurisprudenciales citados, se puede concluir que la consecuencia inmediata de la incomparecencia de la parte accionante a la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, es la terminación del procedimiento por abandono de trámite, circunstancia que ocurrió en el caso de estudio por la incomparecencia de la parte accionante, Asociación Civil Club Campestre Paracotos, a la celebración de la Audiencia Constitucional fijada por auto de fecha 20 de enero de 2014 para el día 23 de enero del mismo año, y en vista que en la presente acción no existe infracciones de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general más allá de los intereses particulares de la parte accionante, en consecuencia, se declara LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE. Y así se decide.-

- VII –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el procedimiento por Acción de A.C. interpuesto por la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS

contra la conducta omisiva por parte de Inspectoria del Trabajo al no emitir certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 05 de diciembre de 2012, P.A. Nº 272-2012, la cual declaro con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano E.O.H..-

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

O.O.M.

LA JUEZ

L.S.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

L.S.

EL SECRETARIO

Exp. N° 14-0062

OOM/Mv

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