Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

LA CAUSA: ASOCIACION CIVIL CLUB PARACOTOS.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRENTE: Abogado R.A.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.

OBJETO DE LA CAUSA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

BENEFICIARIO DEL ACTO

RECUSANTE: E.J.H.O., venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.885.402 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708

JUEZ RECUSADO: Dra. O.O.M., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques.

TIPO DE INCIDENCIA: RECUSACION.

EXPEDIENTE No. 1951-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada la Recusación interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.885.402 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, según escrito recusatorio donde figura como asistido para este acto por el abogado E.M.A., sin haberse verificado efectivamente dicha asistencia,en fecha 26 de Noviembre de 2.012, contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ciudadana O.O.M.. Una vez recibido el expediente y admitidas las pruebas, se fijó la Audiencia para el día 05 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m, para la evacuación de las mismas y una vez culminadas la actividad procesal correspondiente se fijo en fecha 6 de diciembre de 2012 el lapso de 5 días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El objeto de la presente causa se refiere a la Recusación planteada contra la Juez que conoce de la causa principal por motivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M. de fecha 29 de junio de 2012 contenido en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00834 incoado por la representación judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB PARACOTOS, cuyo beneficiario es el ciudadano E.J.H.O..

Una vez admitida la causa principal, la representación de la parte beneficiaria del acto administrativo, ciudadano E.J.H.O., plantea la recusación de la Juez que conoce la causa principal alegando haber emitido opinión en la presente causa, debiendo revisarse los hechos a la luz del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, a los fines de establecer si la Juez se encuentra incursa en las causales de inhibición o recusación que plantea esta norma.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Queda establecido como núcleo del asunto sometido a esta alzada la Recusación planteada contra la Juez, en el juicio por nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M. , en este estado la parte beneficiaria del acto administrativo plantea la recusación del Juez que conoce del caso por haber incurrido en las causales de recusación previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa numerales 5 y 6, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber manifestado opinión sobre lo incidental del juicio, relativo a la admisión del recurso, debiendo esta alzada en su facultad revisora, examinar los hechos y actuaciones realizadas por la Juez Recusada a fin de establecer si la Juez se encuentra incursa en las causales de inhibición o recusación que plantea la norma que regula esta materia.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del folio 08 al 10 del presente Expediente se observa copia certificada del escrito de recusación propuesto por el ciudadano E.J.H.O., en el cual expone los motivos de la reacusación los cuales son:

Omissis…

En resguardo y protección de mi legitimo derecho a la defensa procedo formalmente a RECUSAR a la ciudadana J., O.C.O.M. ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentado en las causales contempladas en los ordinales Nos. 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa , así como el ordinal Nº 31(sic) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamento dicha recusación en el hecho, por haber incurrido en la causal de haber manifestado opinión sobre lo incidental del juicio del recurso contencioso de nulidad, relativo a la admisión de la presente causa, cuando en fecha 20/11/2012, dos días antes de la admisión, manifestó, cuando impidió que el trabajador consignara mis diligencias y escrito, donde solo señalaba la ausencia de la certificación de la ciudadana Inspectora del Trabajo ”que no se podía consignar ninguna actuación, por cuanto no era parte, que debería esperar la admisión para consignarlos”, “que me estaba adelantando y que debía esperar la admisión para manifestar lo que creyera conducente y ejercer los recursos pertinentes con lo cual indefectiblemente debe inferirse de que la causa iba a ser admitida, como en efecto lo hizo en fecha 22/11/2012.

Además por la causa grave, de haber desconocido una norma de orden público, al haber admitido un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, relativo a un reenganche laboral, en contrario imperio de la Ley, SIN LA CERTIFICACION POR PARTE DE LA AUTORIIDAD ASDMINISTRATIVA DEL TRABAJO, DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA CON MI CONDICION LABORAL, conforme expresamente lo predica, contempla y exige el artículo 425 de la Novel (sic) y revolucionaria Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores en su ordinal Nº 9, cuya norma de orden público, le ordena a los Tribunales del Trabajo competentes, que no les den curso a los Recursos contenciosos Administrativos de Nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, donde no cabe interpretación, deducción o inferencia, sino lo que taxativamente el legislador ordenó y no podía por tanto, la ciudadana J., usurpar funciones legislativas para pretender reformar y/o modificar la citada norman de orden público, para evadir la presentación de la obligada certificación de Ley…omissis.

Todo ello agravado con la conducta en que incurrió la ciudadana J., en fecha 20 de noviembre de 2012, al impedirme, incluso en mi carácter de trabajador y beneficiario de los actos administrativos cuestionados, el ejercicio al derecho a la defensa, al impedirme la consignación de dos diligencias y un escrito, precisamente para ejercitar mi legítimo derecho a la defensa y garantizar un debido proceso, desconociendo con ello la norma constitucional contenida en el artículo 49,que predica que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (fin de la cita)

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a declarar su competencia, debiendo establecer que la presente incidencia el Juzgado competente esta establecido en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil artículo 91 que establece textualmente:

Artículo 95

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

De la remisión que hace este artículo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, encontramos las disposiciones contenidas en el artículo 48 el cual establece:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

Este artículo es claro al establecer que la recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, en vista de ello el Juez recusado es un Juez de Primera Instancia Laboral, por lo que el conocimiento de la recusación corresponde a esta alzada y así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose solamente la comparecencia de la parte beneficiaria del acto, recusante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al recusante, quien entre otras cosas señaló: Con respecto a la consideración del ciudadano E.M.A., el me iba asistir en ese momento, pero no llegó a asistirme, no llegó a tiempo, por lo que lo hice en mi propia representación, y buscando la verdad el nunca puso su firma ni me representó, más aún yo le iba a otorgar un poder apud acta, tampoco se pudo cristalizar pues el hecho ocurrió el día 20 cuando se me negó la consignación de las documentales, que este no fue el motivo de la recusación sino uno de los hechos por los cuales se solicito dicha recusación porque la Juez me dice que tenía que esperar que admitiera para consignar los escritos, adelantándome que iba a admitir el recurso, razón por la que debo reiterar que el abogado A. no me representó ni asistió a ningún acto este último porque no llegó a tiempo, y el poder que consigne allí, no esta consignado sino que lo traje como prueba para esta incidencia, por ello lo propuse como testigo porque eran las 2 personas que estaban allí. Es todo.

Toma la palabra el ciudadano J. Superior quien decidió: Por cuanto el abogado E.A., el cual usted ha manifestado que estaba pautado, ser primero su abogado asistente y después su representante para el recurso donde usted es tercero beneficiario, ha declarado tener interés en esta causa y por lo tanto no se admite como testigo, quedando desechado de la incidencia de recusación.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE

DOCUMENTALES:

1.1- Marcadas con el Nº 1, Nº 2 y el Nº 6, referida a copia certificada del expediente administrativo Nº 039-2012-01-00834 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y últimos folios de ese expediente, por ser documentales administrativas se otorga valor probatorio y se observa que de la misma no se desprenden en forma directa los hechos a ser valorados para resolver la presente recusación, no siendo idónea para la resolución de esta causa y así se establece.

1.2.- Marcada con el Nº 3, referida a expediente 82-12, que cursa ante este Circuito Judicial, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal Superior considera los mismos argumentos para señalar que la misma no es idónea para demostrar los hechos que pretende demostrar el recusante, para fundamentar la recusación y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M.A. y B.D.G..- Con respecto a la declaración del ciudadano E.M.A., fue desechada por esta alzada, por ser el abogado que intervino en la elaboración del escrito recusatorio aun cuando no lo presentó y con respecto a la ciudadana B.D.G., de las deposiciones hechas por esta testigo quedó claramente evidenciado que ciertamente estaba presente para asistir al recusante para el momento de la consignación del mismo por lo que al tener interes queda invalidado para actuar como testigo, tal como lo señalan las normas que rigen la materia de las personas que no pueden ser testigos, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y así queda determinado.

a J. cuya recusación se solicita haya emitido opinión alguna, sino por el contrario solo describió la fase procesal en la que se encontraba la causa y así se establece.

INFORMES:

Solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas no han llegado al presente expediente `por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la recusación de la Juez Tercero de este Circuito Judicial y sede, pasa esta alzada a hacer las siguientes consideraciones: Según el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado A.G.G., y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar:

  1. Que el recurrente alegue hechos concretos.

  2. que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

  3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Esta Alzada considera necesario señalar que la manifestación de opinión o adelantamiento de opinión –como también se le conoce- radica en la circunstancia de que al sentenciador, antes de la oportunidad procesal para ello, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; no puede mostrar o enseñar su criterio, pues éste debe mantenerse fuera del conocimiento de partes y terceros hasta que sea estampado en la sentencia.

En el caso de autos, la parte recusante beneficiaria del acto administrativo, aún antes de estar el recurso interpuesto, admitido, considera que la Juez adelantó opinión para decidir la admisión de dicho recurso.

Ahora bien, debe esta alzada dejar claro lo siguiente, primeramente debe dejarse sentado que el acto de admisión es intrínseco del Tribunal, solo al órgano jurisdiccional le está sometido el conocimiento o la resolución para la admisión de una demanda, no es un acto decisorio en sí, sino una manifestación de que se cumplieron los requisitos para admitir una demanda o recurso, que como se dijo, solo pertenece al Juez decidir si se cumplieron con esos requisitos previos establecidos para proceder a la admisión de la demanda, en el foro es conocido que la figura de la admisión debe ser la regla y la inadmisión es la excepción, tanto así, que el auto que admite la demanda es inapelable, precisamente por ser un acto intrínseco del Tribunal y no tienen cabida las partes, más aún cuando no se han hecho parte del procedimiento, a mayor abundamiento, la fase procesal se llama admisión de la demanda por lo que hablar de una fase procesal al comienzo de todo proceso se debe dictar la admisión, por lo que la manifestación u opinión de la Juez cuya recusación se solicita, no fue probada durante esta incidencia y así se establece.

La Juez recusada en este proceso, según los dichos del recusante, emitió opinión sobre la procedencia de la admisión; ahora bien, no se desprende valor probatorio de las pruebas traídas y aportadas por el recusante en forma idónea para demostrar los hechos, en este caso, esa prueba es la de testigos, ya que de lo indicado por la parte recusante que al momento que en que abordó al Juez y presuntamente éste opinó sobre la incidencia planteada, se encontraban personas incluso los funcionarios de los Tribunales, sin embargo, no se trajo al proceso algún testigo hábil o alguna prueba que demuestre tales afirmaciones, sobre el cual -se insiste- no sólo corresponde alegar sino también probar tales hechos, a los fines de producir certeza al juez y acreditar la veracidad de los mismos, ya que los testigos promovidos por la parte recusante fueron desechados por esta alzada, al considerarlos tener interés en las resultas del proceso, el primero al declarar ser abogado asistente y futuro representante judicial del proponente de la recusación, y con respecto al segundo solo indico que la Juez dijo que esperara la admisión; por lo cual, al no haber certeza del adelanto de la opinión de la Jueza, por no haber pruebas que lo demuestre, la misma no puede considerarse una causal de recusación.

En tal sentido, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de haber manifestado el Juez recusado opinión en una incidencia planteada y así se decide.-

Con respecto a la segunda solicitud del recusante, de que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haber permitido la Juez, al hoy recusante, consignar escritos con respecto al procedimiento instaurado, debe recordar esta alzada lo intrínseco del Tribunal con respecto del acto de admisión de la demanda, en este estado no existe contradictorio, no existe oportunidad establecida en la Ley para ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, no existe un contradictorio, ni oportunidad procesal establecida en la Ley para ejercer este derecho, solo estaba en fase de admisión y sustanciación del mismo, por lo que solo es facultad del órgano jurisdiccional admitir o no la demanda, ya que es el único llamado por Ley para hacer algún acto procesal en el expediente, asimismo, las fases para el contradictorio están plenamente establecidas en la Ley y para ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes estaba garantizado por Ley, por lo que, la Juez actuó antes de acuerdo a la oportunidad legal, que le corresponden, por haber tratado de consignar escritos, sin que hubiese dictado la decisión sobre la admisión, pretendiendo que el Juez adoptara una conducta dentro del proceso, el mismo contrario a la función inicial del Juez, pues es el que tiene la facultad de decidir sobre la admisión o no, y así actuó.

En vista de que se alegó una causal de recusación, la cual trató de demostrarla el proponente de la recusación, sin tener éxito en ser probada no se considera la misma que fuere temeraria por lo que no tiene penalidad alguna y así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado E.J.H.O. en su carácter de tercero beneficiario del acto administrativo contra la ciudadana J.O.O.M., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, SEGUNDO: Una vez firme la decisión dictada se ordenará remitir al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques a fin de que siga conociendo de la causa principal la ciudadana J.O.O.M. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de diciembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

CAROLINA MEZA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1951-12

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