Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP.: 05-1253

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE RECURRENTE: L.G.A.E. y C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil, COLEGIO CIUDAD M.D.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el No. 15, Tomo 18, Protocolo Primero, modificada en fecha 30 de abril de 1991, Tomo 7, Protocolo Primero, representada por su Vicepresidente ciudadana R.M. FIGUEROA F.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.048.650.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Expediente Número 023-04-01-03955, P.A. Nro. 616-05, de fecha 8 de julio de 2005, suscrita por la Dra. D.E., en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

I

En fecha 24 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Colegio Ciudad M.d.C., interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 616-05, dictada en fecha 8 de julio de 2005, suscrita por la abogada D.E., en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, recurso que fue interpuesto en su oportunidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por ante el Distribuidor de Turno, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando previo el sorteo correspondiente, este Juzgado para conocer de la causa.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal solicita los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el acápite 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente mediante autos dictados en fechas 10-01- 2006, 15-02-2006 y 24-04-2006, fueron igualmente solicitados los mencionados antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, se dan por recibidos por este Juzgado los antecedentes administrativos del expediente N° 023-04-01-03955, enviados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

Por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Colegio Ciudad M.d.C., contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, ordenándose la citación de la mencionada Inspectoría, así como de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República. De igual modo se ordenó notificar a la ciudadana L.P..

En fecha 17 de octubre de 2006, se abre a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 11 de enero de 2007, se ordenó la continuación de la causa previa las notificaciones correspondientes, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2006.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, se da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fija el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m.), de conformidad con los apartes 6° y 8° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2007, se celebró el acto de informes dejándose constancia de la comparecencia al acto del abogado J.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.222.878 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43920, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público. De igual manera se dejó expresa constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Fiscal del Ministerio Público solicitó la declaratoria sin lugar del recurso y consignó escrito de conclusiones.

Por medio de auto dictado el día 19 de marzo de 2007, este Tribunal fija el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte actora que la P.A. N° 616-05 de fecha 08 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta viciada de “incompetencia por falso supuesto” a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la Inspectoría erró al admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, no obstante la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte del patrono en el acta de fecha 9 de diciembre de 2004, de que no hubo despido, pues lo que existió fue un contrato con pago de honorarios profesionales, contraviniendo con ello el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé como condición necesaria para llevar a cabo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se haya efectuado el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Denuncia el vicio de “motivación errada por falso supuesto” por considerar que el funcionario del trabajo atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene, y dio por demostrado un hecho con pruebas y alegatos que no aparecen en autos, creando, “por mera imaginación un despido del trabajo no alegado por el patrono”, pues el mismo en el acta de fecha 09 de diciembre de 2004, manifestó que no hubo despido alguno, y que la relación existente era de un contrato de honorarios profesionales, todo lo cual a su entender es un hecho negativo que no ameritaba prueba, siendo que la trabajadora en el lapso probatorio, no acompañó carta de despido, ni demostró la “ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono”, lo cual era una carga del accionante por constituir una de sus afirmaciones; además de que la administración del trabajo fundamentó su decisión “solo en los supuestos suministrados por el solicitante”.

Solicita que el recurso sea declarado con lugar anulando la P.A. N° 616-05 de fecha 08 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en el expediente número 023-04-01-03955, suscrita por la ciudadana D.E. en su carácter de Inspectora de la mencionada Inspectoría del Trabajo.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de la celebración del acto de informes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes. De igual modo se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.H., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público quien solicitó la declaratoria sin lugar el recurso interpuesto y consignó escrito contentivo de su opinión en el acto de Informes.

En su escrito el Fiscal del Ministerio Público, luego de realizar un análisis del recurso interpuesto considera necesario realizar unas consideraciones mencionadas a continuación:

Expone que tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Indica que el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Cita y transcribe parcialmente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y de la extinta Corte Suprema de Justicia que guardan relación con el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente.

Señala en relación al sistema de valoración de pruebas acogido por el legislador venezolano en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo con el cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar o motivar las razones que lo llevan a tomar la decisión, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respetando siempre los principios de alegación y probanza, de contradicción y de igualdad entre las partes.

Sostiene que la mencionada legislación laboral, establece la regla sobre carga de la prueba aplicable al proceso laboral actual, entendiendo ésta como un imperativo del propio interés de cada litigante, fundamentada en la afirmación de que quien no prueba los hechos que ha de probar de acuerdo a la Ley, pierde el pleito judicial conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Explica que conforme del artículo anteriormente mencionado la carga de la prueba en materia laboral queda distribuida de la siguiente manera: corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados en los cuales se fundamenta su pretensión, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor, se establece la presunción iuris tantum a favor del trabajador, con relación a la existencia de la relación de trabajo; ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre corresponde al patrono la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Expone que se corroboró del contenido del acta de fecha 9 de diciembre de 2004, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en la oportunidad en que el apoderado judicial de la Asociación Civil Colegio Ciudad M.d.C., dio respuesta a los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entre otras consideraciones señala que el patrono aceptó en instancia administrativa, que existió la prestación de un servicio remunerado por parte de la ciudadana L.P. a favor de la Asociación Civil Colegio Ciudad M.d.C., y que dicha relación culminó por un acto unilateral de éste último, sin que el patrono haya consignado en autos pruebas que demostraran su afirmación de que mediaba en dicha relación un contrato de honorarios profesionales, razón por la cual la representación del Ministerio Público estima que la Inspectoría del Trabajo debía declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la trabajadora, sin que con esa conducta se haya incurrido en el vicio de falso supuesto alegado, pues dicha instancia administrativa efectuó una adecuada correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas en el acto impugnado, las pruebas aportadas al proceso y los hechos que realmente ocurrieron.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la P.A. N° 616-05 de fecha 08 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, impugnada en este juicio, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.P., contra la empresa COLEGIO CIUDAD M.D.C., accionante en el presente recurso.

Alega la parte actora que la P.A. N° 616-05 de fecha 08 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta viciada de “incompetencia por falso supuesto” a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la Inspectoría erró al admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, no obstante la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte del patrono en el acta de fecha 9 de diciembre de 2004, de que no hubo despido, pues lo que existió fue un contrato con pago de honorarios profesionales, contraviniendo con ello el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé como condición necesaria para llevar a cabo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se haya efectuado el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Señala este Juzgador que el falso supuesto afecta todos los elementos de fondo que conforman el acto los cuales están constituidos por las razones de hecho que lo fundamentan, la normativa legal que le es aplicable, y la consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

En el caso de autos se corroboró del contenido del acta de fecha 9 de diciembre de 2004, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 5 del expediente administrativo) que en la oportunidad en que el apoderado judicial de la Asociación Civil, Colegio Ciudad M.d.C., al dar respuesta a los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó lo siguiente:

“AL PRIMER PARTICULAR: Si la solicitante presta servicios para la empresa CONTESTO: “Está contratada con honorarios profesionales por participación en el semi-internado en el horario de la tarde. Es todo”. SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la inamovilidad invocada por la solicitante, CONTESTO: “A partir del día 02/12 fecha en la que fuimos notificados por este despacho a las 02:40 p.m”. TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el Despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. CONTESTO: “En este caso no hubo despido, sino notificación que por la baja de la matricula escolar de niños semi-internos de 45 a 5 niños no se podía seguir generando el servicio prestado y por lo tanto no se podía seguir cancelando los honorarios por participación en el seminario.”

Se pudo constatar igualmente del desarrollo del procedimiento administrativo que el patrono promovió durante el lapso probatorio marcado con las letras “D” y “E” recibos de pago a nombre de la ciudadana L.P., de fechas 13 -07-2001 y 15-07-2004 por lo que se dio respuesta a los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el patrono aceptó que la ciudadana L.P. en efecto había prestado servicios en la referida empresa, lo cual se generó de conformidad con el artículo 65 ejusdem, la presunción iuris tantum a favor de la trabajadora, en lo concerniente a la existencia de la relación de trabajo; el patrono aceptó que prescindió de los servicios de la recurrente, por haberse reducido la matricula de los niños semi-internados de esa institución, lo que impedía seguirle pagando sus honorarios.

Por otra parte el patrono alegó que la relación con la trabajadora no estaba amparada por inamovilidad laboral, por mediar un contrato de honorarios profesionales, con lo cual introdujo un hecho nuevo, que devino en la inversión de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía a la empresa probar la veracidad de las nuevas alegaciones traídas al proceso, siendo que la misma en la fase probatoria correspondiente solo consignó recibos de pago a nombre de la ciudadana L.P., de fechas 13 de julio de 2001 y 15 de julio de 2004, las cuales si bien ratifican la existencia de la prestación de un servicio remunerado por parte de dicha trabajadora a favor de la empresa demandante, nada aportaban acerca de la supuesta relación de honorarios profesionales que presuntamente mediaba.

De modo que, por cuanto el patrono aceptó en instancia administrativa que existió la prestación de un servicio remunerado por parte de la ciudadana L.P., a favor de la Asociación Civil Colegio Ciudad M.d.C., y que dicha relación culminó por un acto unilateral de éste último, sin que el patrono haya consignado en autos pruebas que demostraran su afirmación de que mediaba en dicha relación un contrato de honorarios profesionales, razón por la que este Tribunal estima que la Inspectoría del Trabajo debía declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la trabajadora.

Ahora bien, debe indicarse adicionalmente que ante la solicitud de un particular de un procedimiento administrativo de reenganche pago de salarios caídos, la Administración siempre se encuentra en la obligación de verificar si la misma resulta admisible, y una vez admitida, independientemente de lo que señale la parte patronal, se encuentra obligada a sustanciar (de hecho, el interrogatorio que se formula se hace dentro de un acto procedimental que per se implica sustanciación) e igualmente se encuentra obligada a decidir, sin que tal afirmación implique que lo tenga que hacer en un sentido determinado.

De forma tal que argumentar que al admitirse, sustanciarse y decidirse un procedimiento de reenganche, pese al alegato de que al indicarse que se trata de un contrato o servicios profesionales a tiempo determinado, no exime a la Administración de su obligación de sustanciación y decisión, siendo improcedente el alegato formulado y así se decide.

Del mismo modo, existe una confusión por la parte actora, al pretender derivar de un presunto e injustificado “falso supuesto”, el vicio de incompetencia, toda vez que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a ese órgano administrativo, decidir las solicitudes de reincorporación pago de salarios ante el alegato de inamovilidad, sin que con esa conducta se haya incurrido en el vicio de falso supuesto alegado, pues dicha instancia administrativa efectuó una adecuada correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas en el acto impugnado, las pruebas aportadas al proceso y los hechos que realmente ocurrieron, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado por la parte actora y así se decide.

La parte recurrente denuncia el vicio de “motivación errada por falso supuesto” por considerar que el funcionario del trabajo atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene, y dio por demostrado un hecho con pruebas y alegatos que no aparecen en autos, creando, “por mera imaginación un despido del trabajo no alegado por el patrono”, pues el mismo en el acta de fecha 09 de diciembre de 2004, manifestó que no hubo despido alguno, y que la relación existente era de un contrato de honorarios profesionales, todo lo cual a su entender es un hecho negativo que no ameritaba prueba, siendo que la trabajadora en el lapso probatorio, no acompañó carta de despido, ni demostró la “ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono”, lo cual era una carga del accionante por constituir una de sus afirmaciones; además que la administración del trabajo fundamentó su decisión “solo en los supuestos suministrados por el solicitante”.

Apunta este Sentenciador que la P.A., objeto del presente litigio analizó cuidadosamente todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el expediente que se llevó en sede administrativa y particularmente en el razonamiento SEXTO establece:

Siendo que la empresa alegó que la reclamante trabajaba bajo la forma de contrato con pago de honorarios profesionales tenía la carga probatoria al alegar un hecho nuevo. Para demostrar lo alegado trajo a los autos dos recibos de pago por concepto de honorarios profesionales. Este sentenciador considera dichas documentales resultan insuficientes para hacer plena prueba ya que no vienen adminiculados a ningún otro elemento probatorio. De los hechos probados ha quedado demostrado que la reclamante laboraba desde el año 1.994, que contradice la temporalidad que quiere evidenciar la accionada, lo cual no fue negado por la empresa, que el despido fue un hecho reconocido por la empresa en el acto de contestación cuando niega que el vínculo que los une sea laboral…

En base al razonamiento anterior señala este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador planteó el análisis en base a los elementos que cursaban a los autos, razón por la cual se desvirtúan los señalamientos que realizó la empresa accionante al denunciar el vicio de “motivación errada por falso supuesto” por considerar que el funcionario del trabajo atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene, y dio por demostrado un hecho con pruebas y alegatos que no aparecen en autos, creando, “por mera imaginación un despido del trabajo no alegado por el patrono”, y así se decide.

Señala este Tribunal que la p.a. impugnada en referencia a la inamovilidad existente para la fecha del despido establece que siendo de orden público especial la prorroga especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial N°. 2806 de fecha 13 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14 de enero de 2004, el cual establece en su artículo 2°: “Los trabajadores amparados y trabajadoras amparadas por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justificada causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto demostrado como fue el vínculo laboral, la carga probatoria del despido la tenía la accionada y no habiendo la empresa aportado a los autos en sede administrativa nada que desvirtuara los alegatos de la parte peticionante de la protección de la Inspectoría declaró con lugar la causa.

En consecuencia, a juicio de este sentenciador, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, actuó ajustada a derecho, debido a que dicha instancia administrativa efectuó una adecuada correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas en el acto impugnado, las pruebas aportadas al proceso y los hechos que realmente ocurrieron, siendo que no se evidenciaron los vicios denunciados, ni ningún otro que por ser de orden público deba ser conocido de oficio, razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar el presente recurso.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados L.G.A.E. y C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil, COLEGIO CIUDAD M.D.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el No. 15, Tomo 18, Protocolo Primero, modificada en fecha 30 de abril de 1991, Tomo 7, Protocolo Primero, representada por su Vicepresidente ciudadana R.M. FIGUEROA F.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.048.650, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nro.616-05, de fecha 8 de julio de 2005, suscrita por la abogada D.E., actuando en su condición de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sustanciada en el Expediente Número 023-04-01-03955.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

EXP Nº. 05-1253.

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