Decisión nº KE01-X-2013-000010 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000010

En fecha 21 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano C.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.570.250, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LAS TRINITARIAS (ASOCOTRI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren el Estado Lara, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 2, Protocolo 1º, asistido por el abogado J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.210, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 7 de enero de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 9 de enero de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado, ordenado bajo el Nº KE01-X-2013-000002, la cual fue declarada improcedente tal como consta en las respectivas actuaciones.

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, de parte del ciudadano C.D.G.G., ya identificado, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Colinas de las Trinitarias (ASOCOTRI), escrito contentivo de reforma de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 5 de febrero de 2013, se admitió la referida reforma de demanda y se ordenó practicar las citaciones así como las notificaciones correspondientes. De igual forma, por Auto de fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado, el cual quedó signado bajo el Nº KE01-X-2013-000010.

En fecha 28 de febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, el ciudadano J.Á.C., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, acordándose en consecuencia, dejar transcurrir el lapso para el ejercicio de la recusación conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de marzo de 2013, se abocó nuevamente la J.M.Q.B..

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito de reforma de demanda consignado en fecha 17 de enero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitió la Resolución Nº 081-12, notificada a la Asociación Civil, mediante la cual declaró con lugar un recurso jerárquico interpuesto contra un acto administrativo, Resolución Nº 135-11, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 10 de agosto de 2010, que a su vez negó a quienes ejercieron dicho recurso administrativo la solicitud de cédula catastral formulada, sobre un lote de terreno que detenta en condición de propietaria la Asociación Civil Colinas de Las Trinitarias (ASOCOTRI), y según contrato de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 25, con Código Catastral Nº 13-03-05-U01-330-000-000, reflejado en la cédula catastral Nº 0396 del 17 de junio de 2005.

Que “se evidencia un claro desconocimiento, por parte de esta Administración Pública Municipal de los alcances de la Potestad de Autotutela -que le permite revisar de oficio sus propios actos- pues hace uso de términos y conceptos de manera equivocada (…)”.

Que “para que la Administración Pública reconozca la nulidad absoluta de sus propios actos, es menester que a esa conclusión arribe luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo, circunstancia que no ocurrió, o por lo menos no se encuentra reflejada en la resolución impugnada, ni puede referirse la Alcaldía a un ‘reconocimiento de nulidad absoluta’, de actos propios si lo que considera es que se trata de un ‘error existente’, en cuyo caso la norma aplicable es la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la corrección de errores materiales o de cálculo, es decir, vicios de nulidad relativa o anulables, los cuales SI pueden ser subsanados y convalidados, en atención a lo dispuesto en los artículos 20 y 81 eiusdem” (Subrayado del original).

Que resulta contrario a derecho que la decisión administrativa recurrida resuelva declarar la nulidad del contrato de venta, siendo que el mismo no es un acto administrativo, cuya naturaleza es el carácter unilateral, sino que se trata de un contrato administrativo para cuya validez se requiere también del asentimiento del particular contratante, supuesto en el cual procedía la apertura de un procedimiento administrativo destinado a determinar la existencia o no de razones de mérito y oportunidad o de legalidad que lo hicieran susceptible de anulación o, mediante las formas de terminación previstas en los contratos, con la necesidad de previamente formalizar el procedimiento administrativo requerido para declarar la nulidad o no del Acuerdo del Concejo Municipal que aprobara la compra venta como acto consecuente.

Alegaron la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que el acto administrativo recurrido es de ilegal ejecución, que es nulo de conformidad con el artículo 19, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, alegan los vicios de falso supuesto de derecho y desviación de poder.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, indicaron que es solicitada “para resguardar la apariencia de buen derecho (fummus (sic) bonni (sic) iuris) que se confirma en la existencia del derecho que [les] asiste, siendo tal poder cautelar un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre [su] pretensión, tal como se colige de los recaudos o elementos probatorios presentados”.

Que “la providencia cautelar que se solicita ha de valorar la existencia en autos de medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que asiste y del que es titular la Asociación Civil ASOCOTRI (…)”

Solicitan a este Juzgado “garantizar las resultas del juicio, considerando que entre los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, se encuentra los derechos y principios constitucionales de propiedad, seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible de todos los Asociados de la organización comunitaria que se erige en parte actora en el presente caso (…)”.

Finalmente solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, publicada el 9 de julio de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte demandante, así como los argumentos explanados en la reforma de su escrito libelar para sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, en primer lugar cabe destacar que la parte actora había solicitado en su escrito libelar presentado en fecha 21 de diciembre de 2012, medida cautelar, la cual fue analizada por este Juzgado y declarada improcedente. Así, es claro que la parte actora puede solicitar en el transcurso del procedimiento las medidas cautelares que considere pertinentes, sólo si existen nuevos elementos que hagan entrever los elementos necesarios para su procedencia, pues lo contrario, conllevaría a una violación de la cosa juzgada, es decir, no pueden existir solicitudes de manera temeraria idénticas argumentaciones. No así, en el caso en particular, la parte actora reformó su primigenio escrito libelar incorporando nuevos argumentos en su exposición y en particular en lo que se refiere a la pretensión de medida cautelar, lo que conduce a la admisión de dicha reforma y al análisis de la medida invocada bajo estas nuevas circunstancias y elementos a revisar.

Teniendo en cuanto lo anterior, debe observarse que la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y, se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, la ponderación de “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencias Nº 00221, Exp. N° 2012-1021 y Nº 00238, Exp. N° 2012-0775, ambas de fecha 28 de febrero de 2013, con Ponencia de la Magistrada T.O.Z..).

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente; Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sucesión S.J.S., RIF Nº 31192988-6, representada por el ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.105.076 y, en consecuencia, declaró la nulidad del contrato de venta contenido en el documento suscrito en fecha 16/09/1998, inserto bajo el Nº 25, Tomo 16, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Asociación Civil Colinas de las Trinitarias (ASOCOTRI); además, la aludida Resolución Nº 081-12, ordenó a la Dirección de Catastro emitir la Cédula Catastral a favor de la aludida sucesión S.J.S., debiéndose revocar la Cédula Catastral emitida en fecha 17 de junio de 2005, signada con el Nº 0396 a nombre de Alcaldía del Municipio Iribarren/ ASOCOTRI, que corresponde a un lote de terreno ubicado en la posesión “La Rinconada”, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado L., signado con el Código Catastral Nº 320.0019.001.

Ahora bien, respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la accionante con base en la presunta violación del anterior precepto constitucional, la jurisprudencia ha señalado que para establecer el “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, el juez debe basarse en criterios objetivos definidos extraídos del estudio del caso concreto, sin que ello implique una valoración anticipada del fondo de la controversia. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Sentencia Nº 00190 de fecha 26 de febrero de 2013. Exp. N° 2012- 1763, con Ponencia de la Magistrada E.M.O.. Caso: Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (C.O.P.O.S.A.), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.))

Igualmente, la Sala Político Administrativa referente al fumus boni iuris, expresa que consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; en ese sentido, la decisión del J. no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013. Exp. N° 2012- 1342, con P. delM.E.G.R.. Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Decreto Expropiatorio N° 8.857 dictado por el Presidente de la República.).

En referencia al fumus boni iuris, se ha señalado que este requisito implica que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea procedente a la pretensión del demandante; así se ha expresado:

En este mismo orden de ideas, conviene recordar que existen autores que vienen sosteniendo que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela; y segundo, sobre la apariencia de legalidad de la actuación de la administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho.

La jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esa labor de determinación de presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial.

(Vid. C.D., A.. “A Un Año de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Caracas: Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, 2012. P.. 228).

En Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que aún en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar, agregando la Sala:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el J. dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae (…)

. (Criterio ratificado en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009).

A este respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia recaída en el asunto AP42-R-2012-000428, de fecha 11 de julio de 2012, caso: Y.A.B.M. contra la Gobernación del Estado Apure, estableció que:

(...) las medidas cautelares deben ser consideradas como un instrumento que ayuda a garantizar las resultas del juicio principal, pero en ningún momento las mismas, dada su característica de accesoria, pueden resolver la acción principal (…)

.

Así las cosas, se advierte que en el presente asunto -en principio- el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a los actos de la Administración que inciden en los derechos sobre un inmueble cuya propiedad se encuentra en discusión y constituye el objeto principal de la pretensión, lo cual en esta etapa del proceso se encuentra limitado para el Juzgador, pues lo que se pretende con el ejercicio de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, es la protección de derechos de manera provisional frente a hechos que se presumen constituyen una amenaza o transgresión de esos derechos y ello, en el caso bajo análisis, implicaría un pronunciamiento adelantado sobre la definitiva dado que su otorgamiento constituiría el reconocimiento de la titularidad de derechos que se plantean sean resueltos en la sentencia de fondo.

No obstante ello y considerándose el análisis preliminar que debe realizarse, es preciso resaltar que prima facie y conforme a los documentos que cursan en autos, no se presenta como evidente una actuación de la Administración ilegal o contraria a derecho con respecto al contenido de la Resolución Nº 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, toda vez que al menos en dicho acto administrativo se describen actuaciones entre las cuales se observa la revisión de los documentos consignados por la Asociación Civil Colinas de las Trinitarias (ASOCOTRI).

Así, se observa ab initio que la Resolución Nº 081-12 de fecha 17 de febrero de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, atendió a los principios de derecho registral de inscripción, fe pública, legalidad y prioridad, este último referido a “que el acto registrable que primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere de fecha anterior. Es decir, en el caso típico de doble venta, el primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro comprador”; agregándose al efecto el principio de tracto sucesivo, según el cual “todo acto de disposición aparece ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vicios o saltos registrales. Esto requiere que el inmueble esté inscrito con anterioridad a favor de los otorgantes y de que se siga un ordenamiento lógico, pues de lo contrario, el Registrador en virtud de sus facultades denegará la inscripción o anotación”, por lo que puede desprenderse prima facie una revisión de los elementos que condujeron a la determinación de la propiedad por parte de la Alcaldía recurrida.

Así, cabe observar que en el asunto principal consta al folio cuarenta (40), la Resolución Nº 081-12 de fecha 17 de febrero de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual describe derechos reconocidos a favor de la S.S.J.S., RIF Nº 31192988-6, representada por el ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.105.076, sobre un lote de terreno ubicado en la posesión “La Rinconada”, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad [según establece la Resolución Nº 081-12] que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1930, inserto bajo el Nº 84, IV Trimestre, el cual tiene un área de ciento noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y seis metros cuadrados (194.646,36 M2).

De igual manera, se desprende de manera preliminar que se describe en la Resolución Nº 081-12 de fecha 17 de febrero de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la Planilla Sucesoral Nº 000524 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, Copia simple de la cadena titulativa de todos los propietarios que fueron propietarios del lote de terreno ubicado en la posesión “La Rinconada”, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de ciento noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y seis metros cuadrados (194.646,36 M2) y solicitud de Cédula Catastral según constancia de recepción Nº 53-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, presentada por la Sucesión S.J.S., RIF Nº 31192988-6, todo estos documentos soportados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como fundamento para determinar la existencia de derechos prioritarios a favor de la S.S.J.S., antes identificada.

En tal sentido indicó la Administración “Que se observa en el tracto sucesivo que presenta la S.S.J.S., documentación que data del año de 1830 hasta el año de 1930, donde se puede evidenciar y justificar que estos terrenos no debieron tomarse en cuenta para ser incluídos en el deslinde de los Ejidos de 1833 (…) por el sólo hecho de estar debidamente registrados con anterioridad (…)” (folio 40), siendo que se observa ab initio que la parte actora consignó anexo a su escrito libelar documento inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio iribarren, bajo el Nº 25, Tomo 16, protocolo 1º, en fecha 16 de septiembre de 1998, mediante el cual la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara dio en venta a la Asociación Civil Colinas de Las Trinitarias (ASOCOTRI), la parcela de terreno para uso de la Asociación, ubicada en el Cerro Bolívar, Vía El Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 320-0019-01, de lo cual se desprende preliminarmente, por una parte, la revisión por el Órgano Administrativo de los documentos de los cuales deduce la propiedad de la mencionada Sucesión y, por otra parte, además conforme a la presunción que debe observase en esta etapa preliminar, no puede desprenderse prima facie el derecho de propiedad invocado frente al presunto derecho preferente, por lo que no se evidencia la existencia del fumus boni iuris invocado. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado, visto el carácter concurrente de sus supuestos, fumus boni iuris, periculum in mora y la ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, resulta inoficioso continuar evaluando los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, a saber, fumus boni iuris, en virtud de lo cual considera improcedente la medida cautelar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano C.D.G.G.-, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LAS TRINITARIAS (ASOCOTRI), asistido por el abogado J.M.P., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR