Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

198º y 150º

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., constituida conforme a Acta Constitutiva originalmente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1953, bajo el N° 95, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre y reformado totalmente por la Asamblea General de Comuneros celebrada en fecha 19 de abril de l994, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1994, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre, representada por el Presidente D.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 945.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.376.

PARTE DEMANDADA: J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.907.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.G., J.E.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.043, 41.897 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD

EXPEDIENTE Nº 11498

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 05 de abril de 2001, los abogados D.R.H. y A.H.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.585 y 74.556, presentaron por el sistema de distribución de causas demanda que por NULIDAD interpusiera la ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A. contra el ciudadano J.G.B.O..

Admitida la presente demanda y su reforma mediante autos de fechas fecha 23 de mayo de 2001 y 19 de octubre de 2001, respectivamente, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano J.G.B.O., a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar Contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 12 de junio de 2001, compareció el ciudadano D.A.D.G., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., quien confirió poder especial al abogado N.M., a fin de que ejerciera su representación en juicio.-

En fecha 15 de junio de 2001, compareció el ciudadano J.G.B.O., en su carácter de parte demandada, quien procedió a darse por citado en el presente juicio, asimismo confirió poder apud-acta a los abogados J.D.G. y J.E.G., a fin de que ejercieran su representación.-

En fecha 12 de noviembre de 2001, compareció el abogado J.E.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado N.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron decidas en fecha 20 de junio de 2002.-

En fecha 27 de junio de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.G.B.O., en su carácter de parte demandada, asistido de abogado quien procedió a desistir de la acción realizada por la parte actora, desistimiento que fue homologado por este Tribunal mediante auto expreso de fecha 27 de junio de 2002.

Por auto de fecha 03 de julio de 2002, este Tribunal REVOCO por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de junio de 2002, y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria.

En fecha 04 de julio de 2002, el abogado N.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 03 de julio de 2002.Apelación que fuere oída por auto expreso de fecha 31 de julio de 2002.-

Por auto de fecha 29 de julio de 2002, el Doctor V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 07 de abril de 2003, el ciudadano J.G.B.O., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado anunció el recurso de hecho contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior.

En fecha 05 de siembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado N.M., consignó a los autos escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas, fijando asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda.-

En fecha 28 de abril de 2004, compareció el abogado J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23de marzo de 2004.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004, ordenando la notificación de las partes a fin de que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda.-

En fecha 17 de mayo de 2004, el abogado J.E.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 03 de junio de 2004, este Tribunal negó la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2004.

En fecha 09 de junio de 2004, compareció el ciudadano D.A.D.G., asistido por el abogado J.C., quien consignó a los autos acta de defunción del ciudadano J.G.B.O..

En fecha 22 de junio de 2004, compareció el ciudadano N.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien en virtud del fallecimiento del ciudadano J.G.B.O., solicitó la citación de los ciudadanos T.O.B.E., E.A.D.C. y RTUH DELGADO QUINTANA.

Por auto de fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal fijó el Tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del ciudadano T.O.B.E., en su carácter de Vice-Presidente de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A. a los fines de la prosecución de la presente causa.-

Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Abierta a pruebas la causa por imperio de le Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó a los autos escrito que las contiene, las cuales fueron agregadas en fecha 14 de octubre de 2004 y admitidas en fecha 20 de octubre de 2004.-.-

En fecha 21 de febrero de 2005, el abogado N.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2005, el ciudadano P.D.C.O., en su condición de Presidente de la parte demandada, procedió a desistir de la presente acción.-

En fecha 31 de mayo de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente notificada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de junio de 2007.

En fecha 11 de marzo de 2008, la parte accionante confirió poder apud-acta al abogado R.H..

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 28 de mayo de 2001, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada exigió a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 770.000.000,oo) de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 29 de enero de 2002, exigió fianza a la parte actora por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Los Abogados D.R.H. y A.H.Z., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., representada por el Presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva, alegan: Que, en fecha 19 de abril de 1994 la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., Asociación Civil domiciliada en San A.d.L.A., Estado M.e. una Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva, conformada por los ciudadanos D.A.D., L.A.G., M.G. y C.D.B.; transcurrido el tiempo establecido para la elección de una nueva junta y efectuada la correspondiente convocatoria, no hubo comuneros interesadas en formar parte de la misma, por lo cual a los fines de evitar un vacío en la dirección de la comunidad, el 25 de abril de 2000, conforme a los Estatutos que rigen la comunidad, quedó ratificada la junta que venía ejerciendo las funciones, a los fines de que continuaran hasta tanto se constituyera una nueva junta.

Expresa igualmente que, un grupo de personas “presuntamente identificados como comuneros” (sic) conjuntamente con el ciudadano J.B.O., procedieron a realizar una serie de convocatorias destinadas a la elección de una nueva junta, “obviando todos los requisitos legalmente establecidos tanto para efectuar la convocatoria, como para realizar la elección” (sic); alega así mismo, que la violación consistió en: 1) No solicitar a la Junta actual la convocatoria para la Asamblea para elegir un nueva Junta Directiva entrante, 2) No manifestar por escrito, ante la Junta, su voluntad de constatar la cualidad (comuneros/herederos) que debieron acreditar los presentes en la Asamblea donde se auto calificaron como tales; 3) No exigir constancia de residir en terrenos que son o fueron de la comunidad de San A.d.L.A.; 4) No constatar la edad (mayor de treinta amos); 5) No exigir la Solvencia moral del comunero aspirante a ser directivo, es así que en una Asamblea General de Comuneros designan a la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la comunidad de Comuneros de San A.d.L.A.: por otra parte aduce el accionante que dicha Junta fue elegida omitiendo todas las formalidades de derecho como de los propios estatutos internos. Asimismo expresa que, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de la comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., contentiva de la designación de la Junta fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, por lo cual procede a demandar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley de Registro Publico la nulidad del asiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda de fecha 16 de febrero de 2001, N° 49, Protocolo Primero, Tomo 6, por cuanto la omisión en el cumplimiento de los requisitos estatutarios por parte de las personas que eligen y conforman la junta, constituye una falta de capacidad que ha debido valorar la Registradora Subalterna previa al acto de registro para impedir el otorgamiento hasta tanto fuesen subsanado los impedimentos; en consecuencia de sus argumentos el accionante interpone, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley de Registro Público, formal demanda en contra del “ciudadano J.G.B.O., en su carácter de presentante ante la Oficina Subalterna de Registro de la supuesta designación de Junta Directiva y Acta de Asamblea, cuya nulidad de su asiento igualmente demandamos”.

Alegatos de la parte demandada:

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2001, comparece el ciudadano J.B.O., actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Civil de Los Comuneros de San A.d.L.A., cualidad suya que deriva de de Acta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del 16 de febrero de 2001, N° 49, Protocolo Primero, Tomo 6, alega que el demandante D.D. dejó de ser Presidente de la Asociación por lo que no tiene facultad para representar a la Asociación y menos para otorgar poderes en su nombre, por lo que niega validez y revoca el poder otorgado en nombre de la Asociación al Doctor N.M..

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2001, la representación de la parte demandada, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 20 de junio 2002, este Tribunal dicta Sentencia mediante la cual, declara Sin Lugar al cuestión previa opuesta por la parte demanda, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reafirmando su Jurisdicción para conocer de la presente causa.

Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2003, este Tribunal declara Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas, contenidas en los Ordinales 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2004, este Juzgado dicta Sentencia mediante la cual declara Subsanadas las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2004, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, en la cual alega que:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del demandada por no ser ciertos los hechos ni en el derecho.

La representación de la parte demandada, Niega, rechaza y contradice que su representada haya realizado acto registral alguno y que por tanto tenga la condición necesaria para que sea demandado por nulidad de acto registral; ya que quien realiza el acto registral es la persona titular del cargo de Registrador y es quien debe cumplir con lo dispuesto por la Ley para cumplir con dicho acto.

Alega además que, su designación como Presidente de la Asociación Civil se realizó conforme a lo establecido en los Estatutos de la misma y en un Asamblea válidamente constituida, así mismo expresa que mediante una decisión dictada por este mismo Juzgado fue reconocida la condición del ciudadano J.B.O. como Presidente de la Asociación Civil de comuneros de San A.d.L.A..

Alega el demandado que, los miembros de la Junta Directiva anterior si querían anular la Asamblea donde fue escogido como Presidente el demandado o invalidarla, debieron haber ejercido la acción correspondiente en el término respectivo y no lo hicieron, pretendiendo hacerlo por medio de esta acción, la cual consideran temeraria.

Aduce de igual manera que, que la parte demandada haya incurrido en alguna contravención de la Ley de Registro Publico u otras leyes de la República o que haya dado lugar a que el acto de registro sea anulado, ya que el mismo es realizado por el funcionario Registral y no por el particular presentante del documento; que la parte demandada cumplió con todos los requisitos de Ley para solicitar el Registro del Acta y obtener del mismo su condición de Documento Público; expresa igualmente que, en el supuesto negado que se hubiesen violentado los Estatutos de la Asociación y la Asamblea realizada no fuese legal, el actor debió intentar por la vía judicial la nulidad de la Asamblea en el término que establece la Ley; que para poder obtener la nulidad del asiento registral tiene que demandar al Registrador y debe demostrar que la inscripción se realizó en contravención a la Ley de Registro Público.

Mediante diligencia de fecha nueve de junio de 2004, el ciudadano D.A.D., asistido de abogado, consigna Acta de Defunción del ciudadano J.G.B.O..

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

CAPITULO III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

  1. Marcado con la Letra “A” por el accionante, documento contentivo de nota correspondiente a la expedición de copias certificadas correspondientes al original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 03 tercer trimestre de 1952. Este Tribunal no aprecia dicha prueba por cuanto de la misma no se desprende ningún tipo de relación con el tema debatido en el presente proceso. Y Así se Decide.

  2. Marcados con la letra “B”, “C” “D” por el accionante, copia certificada de Acta de Asamblea General de Comuneros de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A. de fecha 19.04.94, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1994, bajo el N° 28, Protocolo 1° Tomo 14. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide

  3. Marcado con la Letra I por el accionante, Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 06, el cual por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes:

1º Reproduce el merito favorable de los autos. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide

2º Promueve Copia Certificada del Acta de Sesión Extraordinaria de la Junta Administrativa y Representativa de la Comunidad de San A.d.L.A., en la cual se reforman los estatutos y se nombra una nueva Junta, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 03 de septiembre de 1953, anotada bajo el N° 95, Protocolo Primero, Tomo 1. Este Juzgador| lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público. Así se decide.|

3º Promueve copia certificada de los estatutos aprobados en Asamblea General de Comuneros, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1994, anotada bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 14. Por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

4º Copia fotostática de Acta de Asamblea de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A. de fecha 25 de abril de 2000, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 03. Dicha documental la aprecia este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

5º Copia fotostática de Acta de Asamblea de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A. de fecha 28 de octubre de 2000, Autenticada por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2000, anotada bajo el N° 16, Tomo 109 Dicha documental la aprecia este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

6º Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 06, el cual fue traído a los autos en copia certificada y previamente fue apreciada en la presente decisión. Y Así se declara.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas a excepción hecha de la prueba de testigos que fue negada su admisión por cuanto su promoción no se ajusta a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada no presentó prueba alguna dentro del procedimiento.

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos dichos y, por cuanto la acción intentada, tal cual lo explanado por el accionante en su libelo de demanda y las fundamentaciones tanto de hecho como de derecho que de su petición hiciere, está referida a La Nulidad De Asiento Registral mediante el cual se Protocoliza por ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salías del Estado Miranda el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., asiento registral este de fecha 16 de febrero de 2001, N° 49, Protocolo Primero, Tomo 06, fundamenta su petición el accionante en el dispositivo contenido en el Artículo 53 de la Ley de Registro Público de octubre de 1999 (derogada por la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de noviembre de 2001), norma legal ésta que preceptuaba: “ La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la Jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso, la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”, del análisis de la norma anterior, acogiendo la doctrina y jurisprudencia patria, podemos claramente determinar que el supuesto de procedencia para la aplicación de la misma viene dado, primero por la lesión que ocasione a cualquier persona una inscripción en el registro y segundo, importante y vital que, dicha inscripción haya sido realizada en contravención con los principios, requisitos y presupuestos exigidos por la misma Ley de Registro, tal como dice en contravención de ese texto legal; ahora bien, resulta importante dejar claro, tal como lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia patria, que la cancelación o anulación de un asiento en el registro no supone necesariamente la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento que fue registrado indebidamente, ya que una cosa es la nulidad del asiento de registro y otra es la nulidad de la operación a que se refiere dicho asiento. En tal sentido, cuando se señala que la nulidad de un asiento registral presupone la extinción del acto anulado, solo se quiere significar que la nulidad de dicho asiento registral da por sentado que el acto registral quedó anulado, pero sin que se pueda extender los efectos de dicha nulidad sobre el negocio jurídico celebrado por las partes, el cual mantiene su validez, a menos que se trate de aquellos negocios jurídicos cuya formalidad de registro se trate de un requisito ad solemnitate. Y Así se Declara.

Sobre este tema nuestra Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) Efectivamente, en la misma reforma a la Ley de Registro Público en que se trató de perfeccionar la formulación del principio del tracto sucesivo, efectuada en 1978, se introdujo una nueva disposición, contenida en el artículo 40-A, en la que establece dicha presunción en los siguientes términos:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

.

Aun cuando esa norma encierra algunas otras implicaciones que no es del caso abordar en este momento, ella es clara en lo que respecta al punto en examen: los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados, y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial. Así ha sido precisado por esta Corte, cuando ha señalado que “el artículo 40-A deja ver, sin duda, que la existencia de un documento registrado no puede dudarse a menos que se pronuncie su nulidad en juicio contradictorio”, agregando, luego de transcribir el texto del mencionado artículo, que “como se desprende de la norma transitoria, para el funcionario administrativo un registro es válido y surte efectos mientras no ocurra su anulación judicial, lo cual no significa prejuzgar sobre la validez de las enajenaciones, también discutibles en juicio contradictorio. Para el funcionario encargado de dirigir el Registro Público en materia inmobiliaria, todo documento o acto protocolizado tiene pleno valor y eficacia a menos que una sentencia judicial firme declare lo contrario...” (Sentencia del 10 de noviembre de 1986, en el caso “Carlos Rodríguez Rodríguez”).

Esto significa que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha alineado, definitiva e indiscutiblemente, dentro de los sistemas de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales, aun cuando hasta ahora haya adoptado sólo el principio de legitimidad, protegiendo los asientos registrales con una presunción iuris tantum, sin llegar todavía a consagrar el de fe pública registral, constitutivo de una presunción iuris et de iure en determinados casos en que así lo justifique la necesidad de garantizar a los terceros adquirientes, principio este último al cual ya antes se hizo referencia. (…)Esto se encuentra asimismo conforme con el principio de legitimación que impone la credibilidad del contenido del Registro en tanto no se demuestre lo contrario, de suerte que, como declara la jurisprudencia (española, claro está), los asientos del Registro, mientras no sean procedentemente impugnados, se imponen a los jueces y tribunales, y a las autoridades y funcionarios. Indudablemente, entre éstos se encuentra el Registrador, quien ha de dar por bueno lo que el Registro expresa en orden a los derechos inscritos”. (Subrayado en el texto citado).

Ahora bien, estima la Sala que la lógica del sistema no se detiene en lo expuesto. El mismo se basa en la idea de que con la adopción de tales precauciones, generalmente bastará para lograr la deseada armonía entre realidad y registro. Pero también prevé la posibilidad de que en algunos casos ello no sea así; de hecho puede producirse algún desajuste entre esos dos planos, y un asiento registral ser realizado, por tanto, en perjuicio de los derechos de alguien. En este caso, nuestra Ley permite que se desvirtúe la presunción -iuris tantum- consagrada en beneficio de la credibilidad del Registro: “la persona que se considere lesionada” -y no otra, menos aún el Registrador, observa la Sala- podrá impugnar judicialmente al asiento hecho en perjuicio de sus derechos. (Decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Corte Suprema de Juzticia, en fecha 14 de agosto de 1989, caso: Banco de Fomento, con Ponencia del Magistrado Luis Henrique Farías Mata)

En consecuencia, tratándose el presente asunto de nulidad de asiento registral, debió la misma ser fundamentada en violaciones o contravenciones a la Ley de Registro Público, por parte del Registrador Subalterno que procedió a la calificación del documento y en consecuencia a su protocolización o registro; siendo que en el presente proceso no fue alegado ni probado por la parte accionante que el Registrador del Registro Subalterno del Municipio Los Salías del Estado Mirando, hubiere incurrido en alguna violación o contravención a la Ley de Registro Público o hubiere efectuado la protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., registrada en fecha 16 de febrero de 2001 bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 06 con prescindencia de las exigencias establecidas en la referida Ley, por tanto, es impretermitible para este Juzgador concluir que de los hechos controvertidos y de las pruebas aportadas a los autos, no advirtió ningún vicio por parte del Registrador al momento de realizar el asiento cuya nulidad se pretende, ya que lo que alega la parte actora como irregular en la protocolización de dicho documento, es la violación o incumplimiento de las Normas Estatutarias de la Asociación Civil de La Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A. en la forma y contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria que se protocolizó, vale decir, lo que realmente alega y prueba el actor en el juicio es que se efectúo una asamblea y se eligió una junta representativa, administrativa y dispositiva de la Asociación Civil, sin supuestamente darle cumplimiento a lo aprobado y establecido en los Estatutos internos que rige la misma, punto este sobre el cual no puede este Juzgador pronunciarse sin incurrir en el vicio de ultra petita, ya que como antes se dijo lo que se pretende con la acción instaurada es la nulidad del asiento registral y no la nulidad de la Asamblea registrada como tal y, conforme a esto el ámbito de análisis de quien aquí decide está circunscrito a analizar y decidir acerca de si el asiento registral fue realizado contraviniendo, transgrediendo o con prescindencia de lo establecido en la Ley de Registro Público, ya que el fundamento legal de la acción en el que el actor sustenta la misma es el contenido del Artículo 53 de la dicha Le; en consecuencia, considera quien Juzga, que en el presente asunto no hay motivos para declarar la nulidad del asiento registral, ya que como se dijo supra, no fue alegado ni probado por el accionante violaciones a la Ley de Registro Publico al momento de producirse dicho asiento, y en todo caso, debió la parte actora en vez de demandar la nulidad del asiento registral, demandar la nulidad del negocio jurídico, a que hace referencia dicho asiento registral, lo cual hubiera traído como consecuencia necesaria la nulidad del asiento registral, razones estas por las cuales este Juzgador considera que la presente demanda debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A. representada por el ciudadano D.A.D.G. quien actúa como Presidente de la Junta ]Representativa, Administrativa y Dispositiva contra el ciudadano J.G.B.O., en su carácter de presentante ante la Oficina Subalterna de Registro de la supuesta designación de Junta Directiva y acta de Asamblea, cuya nulidad de su asiento se demando.

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente fallo se condena en costas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques al primer (1°) día del mes de junio de de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

Exp. No. 11498

HDVC/hdvc

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