Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXP. 02-4765

Parte Demandante: ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., constituida conforme a Acta Constitutiva originalmente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1953, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre de 1953, y reformado totalmente por la Asamblea General de Comuneros celebrada en fecha 19 de abril de 1994, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda, el 09 de septiembre de 1994, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre del año 1994, representada por el Presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de dicha comunidad, ciudadano D.A.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-945.025, siendo su apoderado judicial el Abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.376.

Parte Demandada: ciudadano J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.873.907, siendo su apoderado judicial el abogado P.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.751.046, siendo su apoderado judicial el Abogado J.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.897.

Motivo: Nulidad.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), que homologara el desistimiento, solo en lo que se refiere a la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandante en la reforma del libelo de demanda que un grupo de personas presuntamente identificados como comuneros, dirigidos por el ciudadano J.G.B.O., suscitaron una serie de hechos dentro de la jurisdicción que comprende al Municipio Los Salias en San A.d.L.A., por lo cual se pretendió no solo poner en duda la legitimidad con la que ha venido actuando la junta representativa, administrativa y dispositiva de la comunidad de comuneros de San A.d.L.A. elegida en 1984, sino además con el fin de desprestigiar cualquier tipo de actividad realizada por esa junta debidamente constituida.

Señala que llevaron a cabo diversas reuniones para lo cual contaron con un grupo de personas que al igual que el ciudadano J.B.O., se identifican como “comuneros”, sin que conste de modo alguno la condición por ellos alegada y que en virtud de sus alegatos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, procede a demandar al ciudadano J.B.O., en su carácter de presentante ante la oficina Subalterna de Registro de la supuesta designación de Junta Directiva y Acta de Asamblea, cuya nulidad de asiento igualmente demanda.

En fecha doce (12) de noviembre de 2001, la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas en esa misma fecha por la parte demandante.

En fecha veinte (20) de junio de 2002, el a quo declaro sin lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fecha veintisiete (27) de junio de 2002, el ciudadano J.E.B.O., plenamente identificado, desistió de la presente acción y aceptó tal desistimiento, lo cual fue homologado por el a quo en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2002, el a quo revocó el auto de homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem.

En fecha cuatro (04) de julio de 2002, el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha tres (03) de julio de 2002, en lo que se refiere a la articulación probatoria, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta Alzada en fecha cinco (05) de agosto de 2002.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día para que las partes presenten sus informes, siendo presentados en fecha dos (02) de octubre de 2002, por el abogado N.M., en su carácter de autos, y en fecha quince (15) de octubre de 2002, por el ciudadano J.G.B.O., en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto recurrido, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:

Fundamenta el recurrente su apelación, en que la articulación probatoria que ordenara abrir el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se daría, en el caso, de existir desacuerdo, sobre si el demandado ha dado lugar al procedimiento o no, todo para decidir, sobre las costas, de acuerdo a la normativa del artículo 282 del Código Civil Adjetivo, que no es el caso de marras. Ya que existe un juicio (expediente N° 11498) que mediante sentencia determina, la cualidad o no de su representado o del demandado.

Considera de lo antes planteado, que “…la ciudadana Juez, actuó en una forma equivoca, al pronunciarse extemporáneamente, al fondo de la demanda, por mi interpuesta (Exp. 11498), y por causarle a la parte actora por mi representada judicialmente, un gravamen irreparable; al darle la cualidad que esta cuestionada, al demandado J.B.O., incurriendo la Honorable Juez, en una ABERRATIO ITIUS, siendo un imposible jurídico, que el demandado desista de un procedimiento…”

PUNTO PREVIO

Del Desistimiento y la Homologación del mismo efectuado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

De la revisión de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se aprecia:

  1. - diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), suscrita por el ciudadano J.E.B.O., debidamente asistido de abogado, quien entre otras cosas expone: “…Desisto de la presente acción. Tercero: solicito respetuosamente, la correspondiente homologación del presente desistimiento conjuntamente con su aceptación por parte de la Demandada, la cual hago por mis propios derechos en Diligencia aparte…”

  2. - diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), suscrita por el ciudadano J.E.B.O., debidamente asistido de abogado, quien entre otras cosas expone: “…acepto el desistimiento de la acción realizado por la parte actora en esta misma fecha…”

  3. - Auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual entre otras cosas expresa: “…Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2002, por el ciudadano J.E.B.O., asistido por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897, en su carácter de autos mediante el cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal por cuanto observa que el desistimiento es la separación que hace un litigante de la acción o de la o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo cual el juez dará por consumado el acto, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia este Tribunal imparte su aprobación y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO…”

  4. - Auto dictado en fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual entre otras cosas expresa: “…por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 27 del mes próximo pasado, el ciudadano J.G.B.O., en Representación de la parte actora, asistido de abogado, desiste de la presente acción; y posteriormente, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, el mismo ciudadano, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, acepta el convenimiento realizado por la parte actora, en este sentido y por cuanto la persona que desiste y la que acepta el convenimiento, es la misma, este Tribunal en vista del doble carácter del ciudadano J.G.B.O., y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario Imperio el auto de fecha 27 de junio de 2002, que homologó el desistimiento realizado…”.

Ahora, bien del detenido estudio de las actuaciones anteriormente transcritas, se hace necesario para este Juzgador efectuar un análisis de las mismas, y en consecuencia observa:

Efectivamente, el ciudadano J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.873.907, quien en reiteradas oportunidades ha manifestado en el presente juicio actuar en su carácter de parte demandada, incluso oponer medios de ataques o defensas, tales como Cuestiones Previas, compareció ante el a quo, presentando formal diligencia en la cual desiste expresamente de la presente acción, alegando a tales efectos actuar con el carácter de parte actora, pretendiendo en consecuencia ser reconocido por el órgano jurisdiccional, en las dos posiciones de la situación jurídico procesal esto es actor y demandado al mismo tiempo, situación esta que indudablemente es contraria a los mas elementales principios procesales, toda vez que la presente demanda de nulidad obra contra su persona, tal y como se desprende del petitorio del libelo de la demanda. Igualmente, en su carácter de parte demandada, acepta el desistimiento de la acción, pretendiendo de esta manera obtener los efectos preclusivos del desistimiento y dejar canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, mostrando así a la luz del derecho y en criterio de este Juzgado Superior, una conducta desleal, llena de falta de ética y probidad, contenidas a su vez en el artículo 170 de nuestra ley Procesal Civil, irrespetándose así la Majestad de la Justicia.

Por otra parte, tenemos que, la Juez Provisorio de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, convalido esta irrita actuación al Homologar el desistimiento formulado por el supra indicado ciudadano, y posteriormente procedió a REVOCAR el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que se apartó de su deberes como Juez y directora del proceso, además del principio de la verdad procesal y legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es que en efecto los autos de homologación de los actos de auto composición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse la apelación de los mismos, no siendo en consecuencia revocable el auto de homologación por contrario imperio tal como lo efectuó, el a quo.

Así, conforme el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el actor desiste en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el desistimiento existente pueda ser revocada por contrario imperio, ya que se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador ha exigido el auto de homologación o de consumación del desistimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien desistió. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos exhaustiva e inequívocamente para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se esta ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. De allí que constituye en criterio de este juzgador un error grave e inexcusable por parte de la juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el no verificar tal como lo exige la ley adjetiva los requisitos de procedencia del desistimiento planteado y su posterior homologación.

La homologación equivale a una sentencia firme que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de los autos que conforman el expediente, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacciones ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de la alzada. De allí que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación debe oírse en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al observar su equívoco auto de homologación, procedió a REVOCAR el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo de esta forma subsanar el error cometido, pero es el caso que tal como se ha puntualizado anteriormente, tal auto de composición una vez homologado no puede considerarse como un auto de mera sustanciación y en consecuencia aplicarse el contenido de la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que por aplicación analógica la homologación se equipara a darle al auto de composición los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De acuerdo a lo expuesto se concluye, que la Juez de instancia incurrió en grave error inexcusable, al haber REVOCADO por contrario imperio el auto de homologación impartido, por lo que esta Alzada a los fines de corregir las faltas cometidas en el presente proceso y en aplicación de los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente declarar la NULIDAD del Desistimiento planteado en fecha 27 de junio de 2002, por el ciudadano J.G.B.O., supra identificado por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Civil, declarándose igualmente la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes, por lo cual se REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, se pronuncie sobre la subsanación ó no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de encontrarse debidamente subsanadas ó no subsanadas se proceda de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 eiusdem ó 354 ibidem según sea el caso. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado N.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.l.A. y en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA:

Primero

LA NULIDAD del desistimiento de la acción planteado por el ciudadano J.G.B.O., supra identificado, en fecha 27 de junio de 2002.

Segundo

LA NULIDAD DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN, impartido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 27 de junio de 2002.

Tercero

LA NULIDAD DEL AUTO REVOCATORIO POR CONTRARIO IMPERIO, de fecha 03 de Julio de 2002, impartido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre el auto de fecha 27 de junio de 2002, que homologo el desistimiento realizado.

Cuarto

SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se pronuncie sobre la subsanación ó no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de encontrarse debidamente subsanadas ó no subsanadas se proceda de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 eiusdem ó 354 ibidem según sea el caso.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.

Séptimo

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

La Juez

Dra. Mardonia Gina Mireles

El Secretario Acc.

Abog. E.C.R.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.)

El Secretario Acc.

Abog. E.C.R.

Exp. N° 02-4765

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