Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7632.

Parte actora: ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., constituida conforme a Acta Constitutiva originalmente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1953, bajo el No. 95, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre y reformado totalmente por la Asamblea General de Comuneros celebrada en fecha 19 de abril de l994, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1994, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre, representada por el Presidente ciudadano D.A.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-945.025.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376.

Parte demandada: Ciudadano J.G.B.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.873.907.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados J.D.G. y J.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.043 y 41.897, respectivamente.

Motivo: Nulidad.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIEGOANTONIO DIAZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentara la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A. contra el ciudadano J.G.B.O..

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de junio de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, signándole el No. 11-7632de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2001 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que demanda conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, la nulidad del asiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en San A.d.L.A., en fecha 16 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 6, en el cual se agregó al cuaderno de comprobantes llevado por dicha Oficina, el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A. celebrada en fecha 10 de febrero de 2001.

Que en fecha 19 de abril de 1994 la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A.e. a una junta representativa, administrativa y dispositiva, conformada por los ciudadanos D.A.D., L.A., M.G. Y C.D.B., la cual inició sus actividades para rescatar el patrimonio comunitario.

Que desde el año 1994 hasta la fecha efectuaron distintas actuaciones que permiten verificar la misión que les fue encomendada.

Que transcurrido el tiempo establecido para la elección de una nueva junta y efectuada la correspondiente convocatoria, sin que hubiera nadie interesado en formar parte de la misma, y a los fines de evitar un vacío en la dirección de la comunidad, el 25 de abril de 2000 quedó ratificada la junta que venía ejerciendo las funciones conforme a los Estatutos que rigen la comunidad.

Que posteriormente un grupo de personas dirigidos por el ciudadano J.G.B.O., suscitaron una serie de hechos dentro de la jurisdicción que comprende el Municipio Los Salías, con lo cual se pretendió poner en duda la legitimidad con la que ha venido actuando y con el fin de desprestigiar cualquier tipo de actividad realizada por la junta.

Que además procedieron a realizar una serie de convocatorias destinadas a la elección de una nueva junta, obviando todos los requisitos legalmente establecidos tanto para efectuar la convocatoria, como para realizar la elección.

Que la violación consistió en no solicitar a la junta actual la convocatoria para la Asamblea con el fin de elegir un nueva Junta Directiva, en no manifestar por escrito su voluntad de constatar la cualidad que debieron acreditar los presentes en la Asamblea donde se auto calificaron como tales, no exigieron constancia de residir en terrenos que son o fueron de la comunidad de San A.d.L.A., no constataron la edad prevista en la letra “c” del artículo décimo octavo, y no exigieron la solvencia moral del comunero aspirante a ser directivo.

Que consiguieron la celebración de una supuesta Asamblea General de Comuneros, en la cual designaron al ciudadano J.G.B.O. como Presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A..

Que no obstante a que han hecho publicidad acerca de su condición de miembros de la junta, se dirigieron a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, a los fines de protocolizar Acta de la supuesta Asamblea General, omitiendo todas las formalidades para otorgar la legalidad del acto.

Fundamentó su acción en el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público, en concordancia con las disposiciones previstas en los estatutos que rigen a la organización.

Solicitó conforme a los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada de prohibir la autenticación por Notaría, así como la inscripción en la Oficina de Registro, de cualquier acto de disposición que tuviera lugar sobre los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, demanda la nulidad del asiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda de fecha 16 de febrero de 2001, No. 49, Protocolo Primero, Tomo 6, en el cual consta la supuesta designación del ciudadano J.G.B.O. como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A.; y como consecuencia de ello, solicitan se declare la nulidad del acto registrado, es decir, el Acta de la Asamblea General, así como de todas las actuaciones que con posterioridad a la fecha hayan sido efectuadas por la referida junta.

Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara la presente demanda conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.

Por su parte, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2001, comparece el ciudadano J.B.O., actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., y alegó que el ciudadano D.A.D.G. dejo de ser Presidente de la Asociación por lo que no tiene facultad para representarla y menos para otorgar poderes en su nombre, por lo que niega toda validez y revoca el poder otorgado en nombre de la Asociación al Abogado N.M..

Luego, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del demandante por no ser ciertos los hechos ni en el derecho alegado.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya realizado acto registral alguno y que por tanto tenga la condición necesaria para que sea demandado por nulidad de acto registral, ya que quien realiza el acto registral es la persona titular del cargo de Registrador y es éste quien debe cumplir con lo dispuesto por la Ley para inscribir dicho acto.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya suscitado una serie de hechos dentro de la jurisdicción que comprende el Municipio Los Salías, con lo cual se pretendió poner en duda la legitimidad con la que ha venido actuando la junta y con el fin de desprestigiar cualquier tipo de actividad realizada por la misma.

Que la designación de su representado como Presidente de la Asociación Civil se realizó conforme a lo establecido en los Estatutos de la misma y en una Asamblea válidamente constituida.

Que mediante una decisión dictada por el Tribunal de la causa fue reconocida la condición de su mandante, ciudadano J.B.O. como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A..

Que si los miembros de la Junta Directiva anterior querían anular o invalidar la Asamblea donde fue escogido como Presidente, debieron haber ejercido la acción correspondiente en el término respectivo y no lo hicieron, pretendiendo hacerlo por medio de esta acción, la cual consideran temeraria.

Que su representado no incurrió en alguna contravención de la Ley de Registro Publico u otras leyes de la República, ni dio lugar a que el acto de registro sea anulado, ya que el mismo es realizado por el funcionario Registral y no por el particular presentante del documento.

Que la parte demandada cumplió con todos los requisitos de Ley para solicitar el Registro del Acta y obtener del mismo su condición de Documento Público.

Que en el supuesto negado que se hubiesen violentado los Estatutos de la Asociación y la Asamblea realizada no fuese legal, el actor debió intentar por la vía judicial, la nulidad de la Asamblea en el término que establece la Ley.

Que el demandante para poder obtener la nulidad del asiento registral tiene que demandar al Registrador y debe demostrar que la inscripción se realizó en contravención a la Ley de Registro Público.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.A.D.G. sea el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., por cuanto dejó de serlo al momento de la celebración de la Asamblea válidamente constituida en fecha 10 de febrero de 2001 y debidamente registrada el 16 de febrero de 2001.

Que niega, rechaza y contradice que la presente demanda deba ser estimada en la suma de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00).

Que niega, rechaza y contradice que deba declararse la nulidad del asiento registral y mucho menos la nulidad del acto registrado.

Por último, solicitó que su escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, declarándose sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, nota de la expedición de las copias certificadas correspondientes al original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 03 del tercer trimestre del año 1952.

Marcados con las letras “B”, “C” y “D”, copia certificada del Acta de la Asamblea General de Comuneros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., de fecha 19de abril de 1994, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1994, quedando anotada bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14.

Marcado con la letra “I”, copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 06.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, así como también promovió los siguientes documentos:

Copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria de la Junta Administrativa y Representativa de la Comunidad de San A.d.L.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1953, anotada bajo el No. 95, Protocolo Primero, Tomo 1.

Copia certificada de los estatutos aprobados en Asamblea General de Comuneros, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1994, anotada bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14.

Copia fotostática del Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A. de fecha 25 de abril de 2000, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 03.

Copia fotostática del Acta de la Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A. de fecha 28 de octubre de 2000, autenticada por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2000, anotada bajo el No. 16, Tomo 109.

Copia simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 06.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada no promovió ninguna prueba, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Planteada la controversia en los términos dichos y, por cuanto la acción intentada, tal cual lo explanado por el accionante en su libelo de demanda y las fundamentaciones tanto de hecho como de derecho que de su petición hiciere, está referida a La Nulidad De Asiento Registral mediante el cual se Protocoliza por ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salías del Estado Miranda el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., asiento registral este de fecha 16 de febrero de 2001, N° 49, Protocolo Primero, Tomo 06, fundamenta su petición el accionante en el dispositivo contenido en el Artículo 53 de la Ley de Registro Público de octubre de 1999 (derogada por la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de noviembre de 2001), norma legal ésta que preceptuaba: “ La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la Jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso, la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”, del análisis de la norma anterior, acogiendo la doctrina y jurisprudencia patria, podemos claramente determinar que el supuesto de procedencia para la aplicación de la misma viene dado, primero por la lesión que ocasione a cualquier persona una inscripción en el registro y segundo, importante y vital que, dicha inscripción haya sido realizada en contravención con los principios, requisitos y presupuestos exigidos por la misma Ley de Registro, tal como dice en contravención de ese texto legal; ahora bien, resulta importante dejar claro, tal como lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia patria, que la cancelación o anulación de un asiento en el registro no supone necesariamente la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento que fue registrado indebidamente, ya que una cosa es la nulidad del asiento de registro y otra es la nulidad de la operación a que se refiere dicho asiento. En tal sentido, cuando se señala que la nulidad de un asiento registral presupone la extinción del acto anulado, solo se quiere significar que la nulidad de dicho asiento registral da por sentado que el acto registral quedó anulado, pero sin que se pueda extender los efectos de dicha nulidad sobre el negocio jurídico celebrado por las partes, el cual mantiene su validez, a menos que se trate de aquellos negocios jurídicos cuya formalidad de registro se trate de un requisito ad solemnitate. Y Así se Declara.”

…omissis…

En consecuencia, tratándose el presente asunto de nulidad de asiento registral, debió la misma ser fundamentada en violaciones o contravenciones a la Ley de Registro Público, por parte del Registrador Subalterno que procedió a la calificación del documento y en consecuencia a su protocolización o registro; siendo que en el presente proceso no fue alegado ni probado por la parte accionante que el Registrador del Registro Subalterno del Municipio Los Salías del Estado Mirando, hubiere incurrido en alguna violación o contravención a la Ley de Registro Público o hubiere efectuado la protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., registrada en fecha 16 de febrero de 2001 bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 06 con prescindencia de las exigencias establecidas en la referida Ley, por tanto, es impretermitible para este Juzgador concluir que de los hechos controvertidos y de las pruebas aportadas a los autos, no advirtió ningún vicio por parte del Registrador al momento de realizar el asiento cuya nulidad se pretende, ya que lo que alega la parte actora como irregular en la protocolización de dicho documento, es la violación o incumplimiento de las Normas Estatutarias de la Asociación Civil de La Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A. en la forma y contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria que se protocolizó, vale decir, lo que realmente alega y prueba el actor en el juicio es que se efectúo una asamblea y se eligió una junta representativa, administrativa y dispositiva de la Asociación Civil, sin supuestamente darle cumplimiento a lo aprobado y establecido en los Estatutos internos que rige la misma, punto este sobre el cual no puede este Juzgador pronunciarse sin incurrir en el vicio de ultra petita, ya que como antes se dijo lo que se pretende con la acción instaurada es la nulidad del asiento registral y no la nulidad de la Asamblea registrada como tal y, conforme a esto el ámbito de análisis de quien aquí decide está circunscrito a analizar y decidir acerca de si el asiento registral fue realizado contraviniendo, transgrediendo o con prescindencia de lo establecido en la Ley de Registro Público, ya que el fundamento legal de la acción en el que el actor sustenta la misma es el contenido del Artículo 53 de la dicha Le; en consecuencia, considera quien Juzga, que en el presente asunto no hay motivos para declarar la nulidad del asiento registral, ya que como se dijo supra, no fue alegado ni probado por el accionante violaciones a la Ley de Registro Publico al momento de producirse dicho asiento, y en todo caso, debió la parte actora en vez de demandar la nulidad del asiento registral, demandar la nulidad del negocio jurídico, a que hace referencia dicho asiento registral, lo cual hubiera traído como consecuencia necesaria la nulidad del asiento registral, razones estas por las cuales este Juzgador considera que la presente demanda debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 10 de agosto de 2011 compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que se le ocasiona un gravamen irreparable a su mandante, por la enajenación del patrimonio de la comunidad de comuneros de San A.d.L.A..

Que en una supuesta Asamblea General nombran al ciudadano J.G.B.O. y al ciudadano T.B.E., como Presidente y Vice-Presidente de la junta, protocolizándola ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salías como si fuese una nueva junta, violándose con ello los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A..

Que la decisión recurrida en apelación es contradictoria, por cuanto no cumplió con los extremos de Ley.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del demando por no ser ciertos.

Que el Tribunal de la causa debió valorar la existencia de un derecho que se reclama, y que incurrió en una serie de contradicciones para decidir.

Que la parte demandada no probó nada de los hechos alegados en su escrito de contestación, limitándose solo a formar juntas paralelas entre ellos.

Que los bienes en litigio por efecto del pretendido control de la junta administrativa de la junta de la comunidad de comuneros superan los mil millones de bolívares, razón por la cual estimaron la demanda en la suma de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00).

Que el mandato de su representado se vio interrumpido por el acto ilícito de la protocolización del acta registrada bajo el No. 49, Protocolo Primero, de fecha 16 de febrero de 2001.

Por último, solicitó se sustanciara su escrito y sea valorado en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

Sin observaciones.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentara la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A. contra el ciudadano J.G.B.O..

Ahora bien, antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Juzgadora estima pertinente resolver como punto de previo pronunciamiento lo siguiente:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. De modo que, la muerte de alguna de las partes produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus herederos; sin embargo, tal hecho debe hacerse constar por medio de una prueba fehaciente, esto es, el acta de defunción.

En tal sentido, cuando fallece una de las partes sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del De cujus, ocurriendo por ende lo que se denomina una sucesión procesal, toda vez que una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial.

Asimismo, cabe mencionar con respecto al aludido artículo, que la citación a que se refiere debe practicarse de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé este artículo, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

Siendo ello así, en aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar respecto al derecho litigado por el De cujus.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2004, el ciudadano D.A.D. asistido de Abogado, consignó el acta de defunción del demandado ciudadano J.G.B.O., la cual consta en original al folio dieciocho (18) de la pieza II del expediente, apreciándose que dicha instrumental es un documento público que para esta Juzgadora posee todo el mérito probatorio para demostrar el fallecimiento de la parte demandada, de manera sobrevenida en el curso de este juicio.

De esta manera, corresponde verificar si habiéndose acreditado en autos la muerte de la parte demandada, resulta procedente la suspensión prevista en la norma in commento, en tal sentido evidencia este Juzgado Superior que una vez consignada el acta de defunción, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de julio de 2004, se pronunció con respecto a ella, aduciendo lo siguiente:

(…) PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia, que no consta de autos prueba alguna mediante la cual se deje constancia que el ciudadano T.O.B.E., en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., haya renunciado a su cargo; SEGUNDO: Que de los estatutos insertos a los autos se observa que el VICE-PRESIDENTE, posee la facultad de representar al Presidente; TERCERO: En virtud de que el ciudadano J.G.B.O., en su condición de PRESIDENTE de la referida Asociación, falleció tal y como se observa del acta de defunción inserta al folio dieciocho (18) del expediente, motivo por el cual se ordena la notificación del Vice- Presidente, ciudadano T.O.B.E.. Así se establece.

De la misma forma, puede apreciarse que la parte demandante en su escrito libelar adujo que “En virtud de los alegatos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Publico, procedo a demandar al ciudadano J.G.B.O. quien es Venezolano, jurídicamente capaz, casado, domiciliado en San A.d.l.A. y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.873.907, en su carácter de presentante ante la oficina Subalterna de Registro de la supuesta designación de Junta Directiva y acta de Asamblea, cuya nulidad de su asiento igualmente demando. (…)”. De tal modo que, es el ciudadano J.G.B.O. demandado en el presente procedimiento como persona natural, aun cuando según consta de las actas procesales, que es presuntamente el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., por lo que subvirtió el Tribunal de la causa el procedimiento al ordenar la citación de quien no es el legitimado para obrar en sustitución al derecho litigado por el De cujus, lo que implica una transgresión al derecho de las partes al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 715 del 3 de abril de 2006, expediente No. 05-2311, señalo lo siguiente:

“(…) esta la Sala en la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)

(caso: “José P.B. y otros”). (Resaltado de este fallo).”

En este sentido, por cuanto se desprende de los autos que una vez consignada el acta de defunción de la parte demandada ciudadano J.G.B.O., el A quo no proveyó lo conducente en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes en la causa, sino que ordenó la notificación del ciudadano T.O.B.E., no siendo éste parte en el presente procedimiento, es motivo por el cual considera ineludible esta Juzgadora en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se pronuncie con respecto a la suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem, por lo que en consecuencia se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 20 de julio de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas. Por tal motivo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.A.D.G., actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.A.D.G., actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, el auto dictado en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el aludido Juzgado se pronuncie con respecto a la suspensión de la causa en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, por lo que se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 20 de julio de 2004.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y doce de la tarde (03:12p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 11-7632.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR