Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.J.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.858.523.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: I.G.V., M.A.F., I.G.T. y D.L., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.172, 7.766 Y 102.090, 130.828 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran, Estado Lara en fecha 06 de octubre de 1999 bajo el No. 13, tomo 1, protocolo primero y solidariamente a sus representantes J.G.E. y C.L.M.A., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.578.940 y 7.981.793; 2) INVERSORA CANEY, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1991, bajo el No. 14, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: J.A.G.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 43.104 como apoderado judicial de la codemandada ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000, y de los ciudadanos J.G.E. y C.L.M.; y el abogado M.C., inscrito en el IPSA con e No. 6.590, como apoderado judicial de la codemandada INVERSORA CANEY, C.A.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que la relación de trabajo comenzó en fecha 02-09-2002, desempeñando el cargo de Auxiliar de depositó, que devengaba un salario diario al momento de ser despedido de Bs. 17.050, 00. Que tenía un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 14 días. Que la relación de trabajo termino en fecha 15-08-2004. Que su despido fue injustificado.

Señala la parte actora que en el mes de septiembre del año 2002 el hermano de crianza de nuestro patrocinado de nombre C.L.M.A., representante de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 2000, que le propuso a este trabajar con ellos en la obra que tenían pactada con la compañía constructora INVERSORA CANEY C.A., compañía contra contratista como constructora de la obra realizada con la Asociación Civil Comunitaria Horizonte 2000 en el cargo de Auxiliar de depositó, para una obra de construcción de casas, adelantada para beneficio de esta Asociación en el Municipio de El Tocuyo.

Que en dicho contrato de obra la compañía contratista INVERSORA CANEY C.A., se comprometió en su cláusula denominada “Condiciones particulares del contrato. Objeto la contratista se obliga a ejecutar para el Contratante a todo costo, por su exclusiva cuenta, bajo su responsabilidad y con sus propios elementos y equipos de trabajo, empleando para el personal de debidamente capacitado para la siguiente obra.” Es de anotar que los salarios estuvieron por debajo en lo estipulado en la Convención Colectiva entre la Cámara Venezolana de la Construcción y el Sindicato de Trabajadores de Obras Civiles y Construcción en General, similares y conexos, del Estado Lara (SIN.TRA.O.CON.GE.CEL.) afiliado a “Fenates”, convención que establece un salario diario para el cargo de “Auxiliar de Depósito” de Bs. 17.050,00 hasta el 31/11/2003 y de Bs. 20.460,00 a partir del 01/12/2003.

Señala que fue así como durante toda la relación de trabajo que fue discriminado y no recibió siquiera los pagos mínimos convencionales relativos a los trabajadores de la industria de la construcción. Que los salarios que le cancelaron fueron de: Septiembre 2002 Bs. 8.571,42 o Bs. 60.000, 00 semanales; a partir de Mayo 2003 hasta el momento de su despido Bs. 10.000,00; o Bs. 70.000,00 semanales.

Considerando que en la Convención Colectiva de Trabajo para el sector de la construcción se contemplan para los casos de despido injustificado, después de un año de servicio los siguientes beneficios: 30 días de Preaviso, 60 días de antigüedad por año (Cláusula 37 y Artículo 108 LOT); 58 días entre vacaciones y bono vacacional de los cuales 17 son de vacaciones (Cláusula 24); 82 días de utilidades por año (Cláusula 25); 45 días de indemnización por el Artículo 125 de la LOT; Bono Alimenticio según Cláusula 27 Bs. 4.000, 00 diarios.

Antigüedad: Bs. 3.286.757, 67

Intereses de Antigüedad Bs. 643.451, 13

Utilidades Bs. 2.796.200, 00

Bono por Asistencia Bs. 1.687.950, 00

Bono de Alimentación Bs. 2.337.000, 00

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.977.800, 00

Cláusula 37 y Art 125 L.B.. 2.666.766, 00

Botas Cláusula 69

Bragas Bs. 150.000, 00

Bs. 200.000,00

Indemnización por despido injustificado Bs. 4.000.149, 00

Además, el actor demandó la diferencia por salarios dejados de percibir, los salarios caídos que se causen hasta la fecha de cumplimiento efectivo en el pago de sus prestaciones de conformidad con la cláusula 38 de la Convención colectiva.

La parte codemandada INVERSORA CANEY en la contestación reconoció y acepto por ser cierto que el ciudadano N.J.P.V., que trabajo para la empresa. También acepto la fecha de ingreso, negó y rechazó que el actor haya trabajado hasta el día 15/12/2002.

Rechazó, negó y contradijo que su despido haya sido injustificado por INVERSORA CANEY, C.A., niega que el trabajador haya laborado para la empresa durante 3 meses y 13 días; que se le haya cancelado un salario inferior al señalado por el demandante; niega rechaza y contradice la solicitud de pago por intereses de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, indemnización y preaviso. La aplicabilidad de la Cláusula 69 y 38 de la Convención Colectiva citada por el trabajador.

De conformidad con los alegatos antes expuestos y que tienen que ver concretamente con la duración o vigencia de la relación laboral con la sociedad INVERSORA CANEY, C.A., ésta señaló que la relación se inició el 02 de septiembre de 2002, y que la misma terminó en fecha 15 de diciembre de 2002, y que los beneficios le fueron satisfechos al trabajador en fecha 19 de diciembre del mismo año, pues hizo efectivo el cheque mediante el cual se le cancelo en fecha 20 de diciembre del mismo año, es decir que la relación laboral no se extendió más allá de esa fecha.

En este sentido ésta codemandada señaló que habiendo terminado la relación de trabajo el 15/12/2002, el trabajador tenía un lapso de un año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para intentar formal demanda contra la empresa por los beneficios que supuestamente pudieran corresponderle; al respecto indicó que en fecha 07 de julio de 2005 interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, demanda que cursó en el asunto Nº KP02-L-2005-1300, lo que significa que para esa fecha ya había prescrito la pretensión del trabajador.

Señaló que igualmente cursa en autos acta de rescisión del contrato entre la empresa INVERSORA CANEY, C.A, y la Asociación Civil Comunitaria HORIZONTE 2000 para la construcción de viviendas y cloacas. Que estos contratos se habían celebrado en fecha 19 de agosto y el 15 de septiembre de 2003, pero que el financiamiento para la ejecución de la obra estaba siendo solicitada por el Instituto de la Vivienda del Municipio Moran (INVIMOR), conjuntamente con el C.N. de la Vivienda, (CONAVI), por lo que se acordó rescindir los referidos contratos. Que todo ello confirma que habiendo terminado la obra en diciembre de 2002 y que habiéndose rescindidos otros contratos en agosto y septiembre de 2003 el trabajador no podía estar trabajando para la empresa INVERSORA CANEY, C.A., por el periodo de tiempo señalado por el demandante.

Solicita que se decrete la prescripción de la presente causa por haber transcurrido un (01) año desde el momento en que termino la relación laboral, el 15 de diciembre de 2002, hasta el momento de incoar la demanda en su contra introducida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en fecha 07 de julio de 2005. Asunto que se tramitó bajo el No. KP02-L-2005-1300, y que terminó por desistimiento del procedimiento de la actora ante su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Por su parte, la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000, negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese laborado para ésta en la fecha comprendida entre el 02/09/2002 y el 15/08/2004, así como en ningún otro momento, ni antes, ni después de ese lapso; por lo que mal podía la misma deberle alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

De igual forma, negó que el ciudadano C.L.M.A., personal natural y demandado solidario, le haya propuesto a la parte actora que trabajase en dicha Asociación Civil. Al respecto, indicó que la realidad de los hechos es que el ciudadano N.J.P.V., lo recomendó a los representantes de la empresa mercantil INVERSORA CANEY C.A., para que lo contrataran en algunos de los puestos de trabajo, con ocasión de la construcción de unas viviendas. Que jamás fue contratado, ni directa, ni indirectamente por dicha Asociación Civil, para la prestación de servicios.

Al respecto negó y rechazó cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el actor.

Los codemandados ASOCIACIÓN CIVIL COMUITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000, el ciudadano J.G.E. y C.L.M., opusieron en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora, la cosa Juzgada con fundamento en que en fecha anterior el actor había interpuesto demanda en su contra que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, bajo el No. KP02-L-2005-665 y el mismo terminó por desistimiento de la acción realizado expresamente por el actor y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Sustanciación.

Finalmente alegó la prescripción de la acción, negó que se haya interrumpido por la introducción de la demanda, ya que ninguna prescripción extintiva por cobro de prestaciones se interrumpe con la interposición de la demanda, ya que no se trata de un caso de caducidad, sino que por el contrario tiene que haber ocurrido la citación o notificación efectiva de la parte demandada, que antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes; por la protocolización de la copia certificada del libelo de demanda, con la respectiva orden de comparecencia del demandado, o por alguna otra de las causas previstas tanto en el Artículo 1.969 del Código Civil, como el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistas las posiciones de las partes quien sentencia procede a decidir en primer lugar la cosa juzgada, pues en casos similares a este la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado a los jueces pronunciarse sin ningún tipo de dilaciones sobre la cosa juzgada; la caducidad de la acción; la prohibición legal de admitir la acción y defensas cuya procedencia resulten indudables ( Sentencia No. 1307 del 25 de octubre de 2004 caso M.G.P.Z. vs GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.).

  1. - De la cosa juzgada:

    Los codemandados ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA 2000, y los ciudadanos J.G.E. y C.L.M.A. invocaron la cosa juzgada con fundamento en que el 14 de junio de 2005el actor desistió de la acción que intentó en contra de éstos por cobro de prestaciones sociales y que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, bajo el No. KP02-L-2005-665.

    Para decidir, la Juzgadora observa que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Por otra parte el Artículo 264 expresa:

    Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Igualmente, en materia laboral al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual establece:

    El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria.

    Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

    ...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado artículo....

    Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

    En el caso de autos, se evidencia a los folios 97 y 259 que la parte actora desistió de la acción en contra de las demandados ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000 y los ciudadanos J.G.E. y C.L.M., acto en el cual también estuvo presente el apoderado judicial de éstos codemandados quien a su vez aceptó el desistimiento. Tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En este sentido, invocada como fue la cosa juzgada la Juzgadora constató a través del sistema informático Juris 2000 los dichos de los codemandados ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000 y los ciudadanos J.G.E. y C.L.M., evidenciándose efectivamente que el desistimiento de la acción realizado por el actor y consentido por los demandados fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial el 15 de junio de 2005, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que se encuentra definitivamente firme. Así se establece.-

    En este sentido, el Artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    En consecuencia, en razón de los hechos explanados y de conformidad con las precitadas normas, esta Juzgadora verifica que se han cumplido los extremos legales de la cosa juzgada en el presente asunto ante la decisión que homologó el desistimiento de la acción realizado por el demandante. Así se decide

    En virtud de los razonamientos anteriores, se declara con lugar la defensa de cosa juzgada en el presente asunto sólo con relación a la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000 y los ciudadanos J.G.E. y C.L.M.A.. Así se decide.-

  2. - De la fecha, el cargo desempeñado por el actor y la causa de terminación de la relación:

    La parte demandada INVERSORA CANEY C.A. señaló que el actor ingresó a prestar servicios el 02 de septiembre de 2002 por lo que tal hecho se encuentra relevado del debate probatorio por estar expresamente convenido, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Sin embargo, negó la fecha de terminación alegada por el actor y a tal efecto señaló que la relación terminó el 15 de diciembre de 2002 y que esto se evidencia porque según sus dichos, en esta fecha le cancelaron sus prestaciones; además negó que lo hubiesen despedido injustificadamente, y negó que el demandante se hubiese desempeñado como auxiliar de depósito y a tal efecto señaló que el mismo se desempeño como ayudante de cisterna.

    Entonces, siendo que la demandada alegó una fecha de terminación y un cargo distinto y negó que lo hubiesen despedido injustificadamente le corresponde a éste la carga de la prueba a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Para decidir este hecho, la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 59 al 72 cursan documentales relacionadas con la prestación de servicio entre el actor y la codemandada INVERSORA CANEY C.A. entre el período 02 de septiembre de 2002 al 20 de diciembre de 2002, hecho que se encuentra convenido; en consecuencia se desechan porque nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

    Al folio 73 y 74 cursan recibo y copia de cheque a nombre del actor respectivamente, el cual no fue impugnado por la actora, además la resulta de la prueba de informes solicitada a la institución bancaria CASA PROPIA que rielan del folio 28 al 46 ratifican que el mismo fue cobrado por el actor. En consecuencia se tienen legalmente por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tales medios probatorios se infiere que el actor recibió la cantidad de Bs. 576.428,66. Así se decide.-

    Del folio 75 al 93 cursan copias de actas de terminación de obras, acta de rescisión y contrato de obra, los cuales no se encuentran suscritos por el actor, sin embargo en los mismos se evidencia que el acta de rescisión se firmó el 19 de septiembre de 2003 y no en diciembre de 2002 tal y como lo manifestó la demandada en la contestación para justificar la fecha de terminación de la relación con el actor, además el contrato de obra fue promovido también por el actor 245 al 250, por lo que se infiere la voluntad común de hacerlo valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

    C.R., titular de la cedula de identidad N° 9.574.759, la Juez toma su juramento y a las preguntas realizadas por ésta responde, que conoce al actor y que conoce a los representantes de la demandada Asociación Civil Horizontes 2000, y no conoce a los representantes de Inversora Caney, señala que no tiene vínculos de amistad ni con el trabajador ni con los demandados, ni tampoco enemistad manifiesta.

    Acto seguido la parte promovente (Asociación Civil Horizonte 2000) procede a realizar las siguientes preguntas al testigo, quien respondió entre otras cosas, que el trabajador demandante laboró en el año 2002 en la obra, por tres meses, y que la labor realizada por el trabajador era de depositario de la obra, posterior al año 2003 y 2004 no vio al actor laborando en la obra.

    La parte demandante procede a preguntar al testigo quien contestó entre otras cosas, que no conoce al ciudadano N.P. como loco.

    La juez procede a preguntar al testigo y este entre otras cosas contestó que trabaja para la alcaldía del municipio Moran como asistente de protocolo y por el trabajo le toca andar en las calles y por eso vio varias veces al trabajador. Señala que quien esta ejecutando la construcción en la actualidad es Inversora Caney.

    J.C., titular de la cedula de identidad N° 13.343.585, la Juez toma su juramento y a las preguntas realizadas por ésta responde, que conoce al actor y conoce a los representantes de la empresas demandadas, tiene amistad con todos, y tuvo vínculos cercanos con el Doctor Caruci. Se desempeña como constructor.

    Acto seguido la parte promovente (Asociación Civil Horizonte 2000) procede a realizar las siguientes preguntas al testigo, quien respondió entre otras cosas, que conoce al actor y que trabajó para Inversora Caney, comenzado en el año 2002 específicamente en julio, señala el testigo que su función era de Ingeniero Residente de la obra, señala que ejecuto obras para inversora Caney hasta el año 2004, en el estado Mérida y Carora.

    La parte codemanda (Inversora Caney) procede a preguntar al testigo y este contestó entre otras cosas, que en el año 2003 adquirió un vehiculo el cual manejaba el ciudadano N.P., en la línea Safari Tours y desempeñaba su función dentro de la ciudad de Barquisimeto.

    Acto seguido la juez procede a preguntar al testigo y éste contesto entre cosas que la labor desempeñada por N.P. como taxistas era de día.

    El demandante señala que en la primera oportunidad el testigo J.C., no señalo lo dicho en este momento, se pretende alegar hechos nuevos.

    A las preguntas realizadas por el actor el testigo contestó que no manejaba los contratos de la empresa, ni los conocía, destaca que el solicito en una oportunidad despidieran al actor por no trabajar bien. No tiene conocimiento si se realizaban procedimientos ante la Inspectoria del Trabajo, y al personal de la obra se le pagaba de acuerdo al contrato de la construcción.

    La juez procede a preguntar al testigo y éste contestó entre cosas, que el contrato que firma la constructora con la asociación civil era para construir viviendas y posteriormente ingresaron otras contratistas.

    R.J.P., titular de la cedula de identidad N° 7.983.953, la Juez toma su juramento y a las preguntas realizadas por ésta responde, que conoce al actor y conoce a los representantes de la Asociación Civil Horizonte 2000 y no conoce a los representantes de Inversora caney, señala el testigo que labora en el Municipio Moran en la alcaldía como promotor social.

    Acto seguido la parte promovente (Asociación Civil Horizonte 2000) procede a realizar las siguientes preguntas al testigo, quien respondió entre otras cosas, que conoce al actor desde el año 2001, y éste comienza en el año 2002 específicamente en julio a trabajar en la obra como depositario.

    A las preguntas realizadas por el actor el testigo contestó entre otras cosas, que el actor se desempeño como trabajador específicamente como depositario, y conoce a C.M. porque son compañeros de trabajo.

    La juez procede a preguntar al testigo y éste contestó entre cosas, que es promotor social, y trabaja en desarrollo social.

    La Juzgadora observa que las declaraciones de los testigos son referenciales, solo el ciudadano J.C. manifestó conocer los hechos porque trabajo con el actor, los otros dos testigos solo manifestaron que veían al actor en la obra más no pueden tener conocimiento de los hechos porque trabajan en áreas de protocolo y en la parte de promoción social de la Alcaldía del Municipio Moran cuya labor no tiene nada que ver con la actividad desplegada por el actor. Así se decide.-

    La Juzgadora observa que la parte demandada INVERSORA CANEY C.A. pretendía demostrar con las documentales relacionadas con la obra que rielan del folio 73 al 93 que la obra para la cual contrato al trabajador se la habían rescindido, no obstante los testigos que declararon en la audiencia de juicio promovidos por la propia demandada manifestaron que la obra aún no la han terminado y que en todo caso la obra en la actualidad la sigue ejecutando la demandada INVERSORA CANEY C.A.

    En este estado, se deja constancia que teniendo la parte codemandada INVERSORA CANEY C.A. la carga de la prueba no consignó las nóminas o recibos de pagos de sus empleados en fechas posteriores a las que presuntamente terminó la relación con el actor, ello tomando en cuenta que en el acta de rescisión promovida por ella (folio 77) se evidencia que dicha rescisión se firmó el 19 de septiembre de 2003.

    Se deja constancia que del folio 98 al 146 se encuentran consignadas en el expediente las pruebas promovidas por la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Horizonte 2000, muchas de ellas ya valoradas porque también fueron promovidas por la codemandada INVERSORA CANEY C.A., el resto se tratan de acta de constitución de la asociación, estatutos y contrato de obra los cuales nada aportan a los hechos controvertidos en consecuencia, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 171 al 175 corren insertos sobres de pago nómina los cuales se encuentran suscritos por el actor, sin embargo la demandada INVERSORA CANEY C.A. en la audiencia de juicio los impugnó pr no emanar de ella por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del 177 al 240 corre inserta copia simple de la Convención de trabajo de la rama de la Industria de la Construcción, la misma no fue impugnada ni desconocida y la codemandada INVERSORA CANEY C.A. nada señaló en la audiencia sobre su aplicación, por lo tanto a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara que la relación que existió entre las partes se regía bajo la normativa establecida en dicha convención. Así se decide.-

    Al folio 242 cursa carnet a nombre del actor emanado del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Construcciones, obras civiles, similares y conexos del Estado Lara, igualmente al folio 243 hoja de liquidación de cálculo de prestaciones sociales realizadas por el Sindicato al cual estaba adscrito el actor. La Juzgadora observa que tales documentales no se encuentran suscritas por la demandada. En consecuencia no le resultan oponibles en juicio, por lo que se desechan no otorgàndoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del 254 al 257 corren insertos justificativos de testigos realizados ante una Notaría Pública, la Juzgadora observa que tales documentales carecen de valor probatorio porque siendo la inmediación uno de los principios que rige el proceso laboral actual, las no se evacuaron en la audiencia de juicio como corresponde. Así se dceide.-

    Entonces, vistos los medios probatorios analizados con antelación la Juzgadora concluye que la demandada no demostró en forma fehaciente la fecha de terminación ni el cargo por éste alegada, carga que como se dijo le correspondía a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia, se declara que la relación se terminó en la fecha y por la causa señalada por el actor en el libelo, esto es que terminó el 15 de agosto de 2004 por despido injustificado y que el actor se desempeñó como auxiliar de depósito. Así se decide.-

    En razón del pronunciamiento anterior se declara sin lugar la defensa por cumplimiento de pago opuesta por la codemandada INVERSORA CANEY C.A. y la cantidad de Bs.576.428,76 recibida por el trabajador se debe tener como un adelanto de prestaciones. Así se decide.-

  3. - De la Prescripción:

    Determinada como ha sido la fecha de terminación de la relación de trabajo corresponde en este estado pronunciarse sobre la prescripción alegada por la codemandada INVERSORA CANEY C.A.

    Para decidir el asunto, la Juzgadora observa que los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Entonces, siendo que se declaró que la relación terminó el 15 de agosto de 2004 se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la sociedad INVERSORA CANEY C.A porque la misma se interrumpió con la presentación y posterior notificación del asunto KP02-L-2005-1300, dentro del tiempo oportuno. Así se decide.-

  4. - De la procedencia de los conceptos demandados:

    Entonces no habiendo constancia en autos de que por los conceptos demandados el actor hubiese recibo pago alguno y tomando en cuenta que la relación terminó el 15 de agosto de 2004 por despido injustificado, se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por: prestación de antigüedad; intereses de la prestación de antigüedad; utilidades; bono por asistencia; bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, diferencia de salarios, cláusula 37 y Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cantidades expresadas en el libelo transcritas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

    A la cantidad total que resulte a pagar se le descontará la suma de Bs. 576.428,66, cantidad esta recibida por el actor. Así se decide.-

    Igualmente se declara procedente los salarios caídos demandados conforme a lo dispuesto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En consecuencia la demandada deberá pagar al actor los salarios caídos generados desde la fecha de terminación de la relación hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones, calculados en base a Bs. 17.050,00 de salario diario. Así se decide.-

    Finalmente se declara sin lugar la cantidad demandada por botas porque es un beneficio directamente relacionado con la prestación del servicios y en este caso ya la relación terminó por lo que no tendría sentido su condena. Así se decide.-

  5. - Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los intereses moratorios y los salarios caídos establecidos en la cláusula 38 de la Convención Colectiva una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    Igualmente el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, con fundamento en que la demanda se presentó el 14 de agosto de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y este tiempo excede las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    Los salarios caídos de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de trabajo aplicable al presente caso se calcularán desde la fecha de terminación de la relación hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones, en base a Bs. 17.050,00 de salario diario, tal y como lo establece el tabulador correspondiente. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la cosa juzgada sólo en lo que respecta a los codemandados ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000 y los ciudadanos J.G.E. y C.L.M. con fundamento en los hechos y el derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la codemandada INVERSORA CANEY C.A. a pagar al actor los conceptos y cantidades indicados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 24 de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. J.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. J.C.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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