Decisión nº 0273 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0409

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0273

Valencia, 12 de julio de 2006

196º y 147º

El 12 de julio de 2005, los ciudadanos A.E.L.N. y M.G.D.S.C., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.214.146 y V-9.687.633, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.908 y 57.729, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 03 de febrero de 1983, bajo el Nº 21, folios 73 al 74, Tomo 5, protocolo primero, interpusieron recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106 del 29 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del Estado Aragua, mediante la cual formula reparo fiscal a la contribuyente, por concepto de impuestos causados y no liquidados al municipio durante los periodos fiscales comprendidos desde el 01 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 2003, por un monto de dieciocho millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.18.995.849,17), multa por bolívares tres millones setecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.799.169,84), por no exhibir la licencia de patente de industria y comercio, y0 multa por bolívares dieciocho millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve con diecisiete céntimos (Bs.18.995.849,17), para un total de bolívares cuarenta y un millones setecientos noventa mil ochocientos sesenta y ocho con dieciocho céntimos (Bs. 41.790.868,18).

I

ANTECEDENTES

El 01 de julio de 2004, la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal, del Municipio Girardot del estado Aragua, emitió el Acta Fiscal Nº A.F. N° 0283, como resultado de la fiscalización efectuada según orden de investigación N° 329/2004 del 12 de mayo de 2004 en las oficinas administrativas de la ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA, en la que se determinó que la misma omitió declarar ingresos brutos por la cantidad de dos mil millones doscientos cincuenta y cuatro millones doscientos treinta y nueve mil doscientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs.2.254.239.208,10) en los periodos fiscales comprendidos del 01 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 2003; lo que originó un reparo fiscal por un monto de dieciocho millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.18.995.849,17), por concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio causados y liquidados al Fisco Municipal por un monto inferior al correspondiente para los años impositivos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

El 06 de julio de 2004, la contribuyente fue debidamente notificada del Acta fiscal Nº A.F. N° 0283.

El 26 de julio de 2004, el ciudadano JAWAD SARKIS GEAITANI, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.584.452, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Parque Aragua, presentó ante la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° 0283 del 06 de julio de 2004.

El 14 de diciembre de 2004, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIN), emitió Resolución Culminatoria del Sumario N° 0381, como resultado del Acta Fiscal N° 0283 del 01 de julio de 2004, mediante la cual, declaró: 1- Firme el acta fiscal antes mencionada y ratificó el reparo fiscal a la contribuyente, por un monto de dieciocho millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos, (Bs.18.995.849,17) por concepto de impuestos causados y no liquidados al Fisco Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde 01 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 2003. 2- Impuso multa a la contribuyente por la cantidad de tres millones setecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.799.169,84), por incumplimiento del deber formal de exhibir en lugar perfectamente visible del establecimiento la licencia requerida, de conformidad con el artículo 69 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del 31 de agosto de 2000. 3- Impuso multa a la contribuyente por un monto de dieciocho millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos, (Bs.18.995.849,17), la cual equivale al ciento por ciento (100%) del tributo omitido. 4- Negada la petición de la contribuyente, referida a su exclusión del registro de contribuyente de la municipalidad.

El 15 de diciembre de 2004, fue debidamente notificada la contribuyente ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA, de la resolución N° 0381 de fecha 14 de diciembre de 2004.

El 18 de enero de 2005, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 0381 del 14 de diciembre de 2004.

El 29 de abril de 2005, la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua emitió la Resolución N° 106, mediante la cual, previo análisis, confirmó en todas y cada una de sus partes lo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0381 del 14 de diciembre de 2004.

El 13 de mayo de 2005, la contribuyente Asociación Civil Condominio Parque Aragua, fue notificada de la Resolución N° 106 de fecha 29 de abril de 2005.

El 12 de julio de 2005, los abogados A.E.L.N. y M.G.D.S.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Condominio Parque Aragua, interpusieron recurso contencioso tributario ante el tribunal.

El 15 de julio de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 30 de noviembre de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0525

El 19 de diciembre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, los recurrentes presentaron escrito de promoción, contentivo de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, se agrego a los autos y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 13 de enero de 2006, venció el lapso para la admisión de las pruebas, se admitió el escrito presentado por los recurrentes cuanto ha lugar en derecho y por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

El 16 de febrero de 2006, el abogado A.E.L.N. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, consigno seis (06) balances generales correspondientes a los años 1998 hasta el 2003, ambos inclusive.

El 20 de febrero de 2006, venció el lapso de evacuación de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se fijó el termino para la presentación de los informes.

El 20 de marzo de 2006, venció el término para la presentación de los informes; se agregó a los autos el escrito presentado por la abogada Dalince Rivas de Tavares, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, se dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de mayo de 2006, se difiere el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega falta de motivación, tanto del Acta Fiscal N° 0283 del 01 de julio de 2004, como de la Resolución N° 106 del 29 de abril de 2005 impugnada, puesto que la misma se limita a expresar que los impuestos causados y no liquidados se determinan “…de conformidad a las averiguaciones fiscales practicadas según Acta Fiscal N.- 0283, de fecha 01 de julio de 2004…”, violando por tanto lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Según la recurrente, los fiscales actuantes se circunscribieron a tomar las informaciones relativas al monto de los ingresos del mayor analítico y no de los documentos fuente. Tampoco hubo argumentación del porque una asociación civil sin fines de lucro debe ser contribuyente del impuesto sobre patente de industria y comercio y como supuestamente ejercieron actividades de publicidad, depósitos de mercancías, estampillas, tickets sellados, ventas de cartones y alquiler de tarjetas puesto fijo, en forma habitual o permanente, tal y como lo exige la normativa correspondiente. Aducen que muchos de los rubros reparados no tuvieron actividad en diversas etapas del período objeto de revisión. Tampoco explica la administración tributaria porque imputa a la contribuyente la condición de contribuyente de facto.

Expresa la recurrente que es una asociación civil sin fines de lucro, creada por los copropietarios del condominio y cuyo objeto es la administración general del Centro Comercial Parque Aragua, tal como se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios realizada el 22 de noviembre de 1982, signada con el número 7 del libro de Actas de Asambleas del Condominio. El objeto, según el Acta Constitutiva, en su cláusula tercera, es administrar el condominio, valiéndose para ello de las cuotas de sus miembros y del producto de los actos que se realicen con la finalidad de obtener fondos para tales propósitos, además de definir en los artículos 1 y 3 de los estatutos sociales que es un asociación sin fines de lucro y los fondos de la asociación provienen de las cuotas y contribuciones de sus miembros, de los ingresos que se obtengan de los actos que realice y en general del producto de sus actividades. Concluyen que no ejercen actos de comercio de conformidad con el Código de Comercio ni otras actividades que impliquen el impuesto de patente de industria y comercio.

Ante sucesivas peticiones de la contribuyente a la Alcaldía del Municipio Girardot, en la cual le expuso que la asociación civil no ejerce ningún tipo de actividad industrial, el 28 de julio de 1987 dicho municipio haciendo caso omiso a las solicitudes emitió arbitrariamente la Licencia de Industria y Comercio a la Asociación Civil Condominio Parque Aragua bajo la Resolución N° 910/87, incurriendo en un error esencial de derecho, agravado al denominar a dicha asociación como una empresa.

Expresa la recurrente que la existencia de un balance de comprobación y especialmente un estado de ganancias y pérdidas para el período 01 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998, es producto de un criterio contable erróneo y accidental en su denominación, pues de lo que se trata es de un informe de ingresos y gastos, además que no está avalado por ningún miembro de la junta directiva.

Aducen los apoderados judiciales de la contribuyente, que la comunicación suscrita por el Lic. Alfredo Leal, en la cual alega que no hizo la declaración de ingresos brutos para el período comprendido entre el 01 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, por motivos ajenos a su voluntad, a la mala fe y coacción de los fiscales actuantes, para llenar los extremos legales contenidos en la ordenanza.

Concluyen expresando que de acuerdo al contenido del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ordenanza de Industria y Comercio del Municipio Girardot, la contribuyente no ejerce actividades con fines de lucro o remuneración.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO GIRARDOT

La Alcaldía del Municipio Girardot afirma que en las oficinas administrativas de la Asociación Civil condominio Parque Aragua, no se exhibe la respectiva licencia de industria y comercia y no presentó la declaración de sus ingresos brutos para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, del 01 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, y del 01 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, no presentó los registros contables y el físico de facturas en forma ordenada y completa para el período fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 y no solicitó a la Dirección de Hacienda Municipal, la extensión de la licencia por la explotación de nuevas actividades económicas incorporadas dentro de las instalaciones del Centro Comercial Parque Aragua, que derivaron en la obtención de ingresos brutos por concepto de alquiler de puestos fijos de estacionamiento, puesto de estacionamiento público tarifado, ticket de estacionamiento sellados, emisión de tarjetas de estacionamiento por extravío, estampillas para ticket de estacionamiento, avisos publicitarios, alquiler de depósitos, ventas de materiales reciclables como cartones y aluminios e intereses de mora.

Aduce además la administración tributaria municipal que la contribuyente lleva registros de contabilidad de conformidad con las disposiciones legales mercantiles y no a los requerimientos civiles, incumpliendo lo establecido en el artículo 20, literal “g” de la Ley de Propiedad Horizontal del 18 de agosto de 1983.

La contribuyente ha venido cancelando por concepto de patente de industria y comercio el mínimo tributable anual de 120 unidades tributarias, por la actividad de inmobiliarias y ventas de inmuebles, código 11.101, alícuota 10 por mil para los períodos fiscales 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001 y 2002/2003.

La administración tributaria municipal expresa que la ordenanzas del impuesto sobre patente de industria y comercio no establecen exenciones o dispensa totales o parciales para el pago de patente y para la declaración de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio de las actividades económicas por parte de las asociaciones civiles, indistintamente de sus fines sociales.

En el escrito de informes, la representante judicial de la administración tributaria municipal hace referencia a una segunda multa por Bs. 18.995.849,17, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, sanción que confirmada en la resolución N° 106 del 29 de abril de 2005 en el artículo cuarto por el Alcalde del Municipio Girardot.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a determinar si la Asociación Civil Condominio Parque Aragua es sujeto pasivo del impuesto de patente de industria y comercio indistintamente de su condición de sociedad civil sin fines de lucro.

No obstante, como punto previo, debe el juez decidir sobre el vicio de inmotivación aducido por la contribuyente. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y pacifica se ha pronunciado sobre la inmotivación del acto administrativo.

Respecto al alegato de inmotivación, es menester indicar que la motivación del fallo, conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que la administración ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que sustenta la parte dispositiva de su decisión. En ese mismo sentido se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos.

De acuerdo a las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda acto administrativo debe contener:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. (Subrayado por el juez).

En orden a lo anterior y al análisis de los autos observa esta tribunal que, en la recurrida se evidencia con meridiana claridad que el contradictorio entre la administración tributaria municipal y la contribuyente se circunscribe a determinar si procede la aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio a una asociación civil que supuestamente está ejerciendo actos de comercio.

De las normas parcialmente transcritas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre ella, la sentencia No. 1619 de fecha 22-10-03, caso: PIÑA MUSICAL, C.A.), “…que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa...”.

…Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa...

..

Así, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

Observa el juez, que tanto en el acto administrativo impugnado, la Resolución N° 106 del 29 de abril de 2005, como en la Resolución N° 0381 del 14 de diciembre de 2004 y el Acta Fiscal N° 0283, confirmadas, que cursan insertas en los folios 33 de la primera pieza y 194 y 127 de la segunda pieza, no adolecen del vicio de inmotivación que se invoca, permitió a la contribuyente interponer su escrito de descargos y su recurso jerárquico, contradiciendo con lujo de detalles los actos administrativos dictados. En dichas resoluciones se informa a la contribuyente que está ejerciendo actos de comercio, que no muestra en sitio visible la respectiva licencia de patente de industria y comercio, que explota la actividad de estacionamiento, la inmobiliaria y otras y que la ordenanza respectiva no excluye de la patente a la asociaciones civiles sin fines de lucro que ejerzan estas actividades, se refieren en detalle y profusión los artículos de las leyes violados, los detalles de la auditoría y muestran claramente cual es la controversia y los argumentos de las partes, especialmente de la administración tributaria.

Así por las razones expuestas, el tribunal advierte que resultando para la Asociación Civil Parque Aragua, suficientemente conocidas las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el reparo, declara los actos administrativos impugnados debidamente motivados de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, pasa el juez a analizar el fondo de la controversia, la cual se circunscribe a definir si la contribuyente es sujeto pasivo del impuesto de patente de industria y comercio por tratarse de una sociedad civil sin fines de lucro.

Es doctrina judicial que lo que se pecha a través de los impuestos municipales de patente de industria y comercio no es el lucro, sino la actividad que para lograrlo se realiza. Basta con que esa actividad sea de naturaleza lucrativa para que la aplicación del impuesto sea procedente. Aún cuando la Asociación Civil Condominio Parque Aragua no tenga fines de lucro, ello no la exime del pago del impuesto de patente de industria y comercio, ya que dicho gravamen pecha toda actividad lucrativa que se ejerza dentro del territorio del municipio.

Es evidente, según se deduce del contenido de los autos que la contribuyente desarrolla una actividad económica en beneficio de la comunidad de propietarios o condominio, como lo es la explotación económica del estacionamiento del centro comercial. Así como también ejerce la actividad inmobiliaria, según se desprende del contenido del punto cuarto de los resultados de la auditoria practicada por los fiscales actuantes, como lo evidencia el hecho que ha venido cancelando por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio el mínimo tributable del código 11101 para los periodos objeto de la fiscalización, relativo a Inmobiliarias y ventas de inmuebles, con alícuota del 10 por mil.

Ha sido criterio de nuestro M.T. que los conceptos de actividad económica y beneficio material son inseparables, independientemente que este beneficio material favorezca directa y exclusivamente a quien realiza la actividad o que el beneficiario sea un tercero, una colectividad o la sociedad misma. Toda actividad económica debe considerarse, o cuando menos presumirse, que es una actividad lucrativa.

Establecido lo anterior, debe el juez resolver, si la actividad económica de la Asociación Civil Condominio Parque Aragua, puede ser sujeto pasivo del impuesto municipal de patente de industria y comercio.

A tal efecto , el artículo 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del 31 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Municipal N° 944 extraordinario establece:

Artículo 1. La presente Ordenanza regula y establece el procedimiento y los requisitos y las obligaciones o deberes que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para ejercer en forma habitual y/o eventual, en jurisdicción de este municipio, actividades comerciales, industriales, financieras, económicas, bursátiles, o de servicio, de carácter comercial, o de índole similares, u otras contempladas en el clasificador de actividades económicas establecidas en esta Ordenanza, y el impuesto de Patente de Industria y Comercio que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o remuneración en este Municipio. (Subrayado por el juez).

Es evidente que la contribuyente ejerce una actividad económica como lo es la explotación del servicio de estacionamiento, puestos fijos de estacionamiento, puesto de estacionamiento público tarifado, ticket de estacionamiento sellados, emisión de tarjetas de estacionamiento por extravío, estampillas para ticket de estacionamiento, avisos publicitarios, alquiler de depósitos, ventas de materiales reciclables como cartones y aluminios e intereses de mora. También se deduce del contenido de la norma transcrita que la contribuyente es una persona jurídica y que independiente de su calificación como una entidad sin fines de lucro, y de acuerdo con el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ordenanza, se encuadra dentro de la obtención de un beneficio, cuando define la actividad económica o de índole similar en los siguientes términos: “…Toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos o la actividad que por naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento especialmente en dinero…”. Es obvio para el tribunal, que la contribuyente ejerce la actividad económica de explotación del estacionamiento, entre otras, y que obtiene un beneficio para los miembros del condominio, que reduce sus costos, caso contrario tendrían que proveer la diferencia. Beneficio no es sólo ganancia, sino reducción de gastos, objetivo que tiene la administración, con independencia de su calificación como asociación civil sin fines de lucro, puesto que los miembros se benefician de los ingresos del estacionamiento, así como de las otras actividades económicas realizadas por la asociación civil. A tal efecto, el numeral 4 del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ordenanza define el ejercicio de actividades con fines de lucro o de remuneración así: “…El ejercicio de las actividades aquí definidas, cuando con ello se busca la obtención de un beneficio material, independientemente que ese beneficio material sea: ganancia, provecho, utilidad o rendimiento, favorezca directa o exclusivamente a quien realiza la actividad o bien que el beneficio sea un tercero, una colectividad o la sociedad misma, aunque el lucro en si no se logre…”. (Subrayado por el juez).

A mayor abundamiento, el artículo 8 de la Ordenanza in comento establece: “…Son sujetos pasivos en calidad de responsables: 1) Las personas naturales o jurídicas que sean propietarios o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades a que se refiere esta Ordenanza, comerciales, industriales, financieras, económicas, bursátiles, o de servicio, de carácter comercial, o de índoles similares, con fines de lucro o remuneración…”. (Subrayado por el juez). Es importante señalar, que la ordenanza no sólo se refiere a los fines de lucro sino también de remuneración. Remuneración según Cabanellas significa premio, recompensa, galardón, pago de servicios. Es indudable para el juez que la contribuyente ejerce actividades económicas sujetas al impuesto de patente de industria y comercio.

Ha quedado demostrado que la actividad de la contribuyente es de naturaleza económica y generadora de un beneficio, independiente de que sea o no ella misma la que lo obtenga en definitiva, puesto que lo que pecha la patente de industria y comercio no es el lucro en si mismo sino la actividad que se realiza para lograrlo, como frecuentemente a dispuesto nuestro M.T., el municipio grava la actividad económica no su resultado.

Por las razones expuestas este tribunal necesariamente declara como sujeta al impuesto de patente de industria y comercio, las actividades que derivaron en la obtención de ingresos brutos por concepto de alquiler de puestos fijos de estacionamiento, puesto de estacionamiento público tarifado, ticket de estacionamiento sellados, emisión de tarjetas de estacionamiento por extravío, estampillas para ticket de estacionamiento, avisos publicitarios, alquiler de depósitos, ventas de materiales reciclables como cartones y aluminios y otras actividades de índole similar realizadas por la Asociación Civil Condominio Parque Aragua. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.E.L.N. y M.G.D.S.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106 del 29 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del Estado Aragua, mediante la cual formula reparo fiscal a la contribuyente, por concepto de impuestos causados y no liquidados al municipio durante los periodos fiscales comprendidos desde el 01 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 2003, por un monto de dieciocho millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.18.995.849,17), multa por bolívares tres millones setecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.799.169,84), por no exhibir la licencia de patente de industria y comercio, y multa por bolívares dieciocho millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve con diecisiete céntimos (Bs.18.995.849,17) de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, para un total de bolívares cuarenta y un millones setecientos noventa mil ochocientos sesenta y ocho con dieciocho céntimos (Bs. 41.790.868,18).

2) CONDENA al pago de las costas procésales a ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA., por una cifra equivalente al cinco (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y al Contralor General de la República con copia certificada; a los ciudadanos A.E.L.N. y M.G.D.S.C. y al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 0409

JAYG/ms/belk

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