Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001806

DEMANDANTE: V.O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 7.661.856.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.P., A.B., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., I.G., G.M., M.R., LISETT DURAN, PATRICICA ZAMBRANO, W.G., I.R., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., C.Q., J.M., ROXANA CABELLO, SPART KENT’S CASTILLO, M.P., A.M., R.A., T.P., M.R., R.P. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 92.909, 92.732, 89.525, 102.750, 118.253, 76.080, 85.582, 118.267, 119.763, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 103.643, 67.369, 81.221, 98.512, 103.624, 116.634, 129.966, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 130.751 y 112.135, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES COLINAS DE PALO GRANDE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 1974, bajo el N| 2, Tomo 15, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.A.D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 23.128.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano V.O.C. contra la Asociación civil de Conductores Colinas de palo Grande, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 28° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente en fecha 02 de junio de 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 02 de junio de 2008, el mismo Juzgado dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, la contestación de la demanda, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 10 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano V.O.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES COLINAS DE PALO GRANDE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 13 de marzo de 2005 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose en el cargo de “Chofer”, devengando un salario mensual de Bs.F.2.100,00, siendo despedido en forma injustificada en fecha 25 de enero de 2007.

    Alega que por el tiempo de servicio transcurrido le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

    • Por concepto antigüedad, reclama el pago de Bs.F. 6.111.00.

    • Por virtud del despido injustificado reclama el pago de Bs.F.4.468,80 por indemnización de antigüedad y Bs.F. 3.351,60 por el pago sustitutivo del preaviso.

    • Por concepto de Vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, Bs.F.1.981,00

    • Por concepto de Bono Vacacional durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, Bs.F.952,00

    • Por concepto de Utilidades durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, Bs.F.1.625,00.

    Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Negó y rechazó la relación de trabajo alegada por el parte actor, así como cualquier otro servicio de carácter personal, desde el 13 de marzo de 2005, hasta el 25 de enero de 2007; negó y rechazó el hecho que el accionante la haya despedido injustificadamente, así como el salario alegado en el libelo de demanda, y el pago de prestaciones sociales.

    Alega que el actor manejaba una unidad perteneciente al socio J.O.G. como su “avance”, con el cual acordó el momento que realizaría la actividad de conductor, el tiempo y la forma de repartición de ingresos, sin que la asociación interviniese en ello. Alega no haber pagado sueldo o salario al accionante, siendo indiferente para la asociación quien conduzca la unidad de transporte, si se trata de un propietario o avance y tan solo se preocupa de que su conductor observe las normas establecidas por las autoridades administrativas de Tránsito y Alcaldía, en cuanto a su identificación, permisología, presentación y trato con el usuario, que no esté conduciendo bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y que el número de unidades en la ruta sea el suficiente para garantizar un buen servicio y que el cobro del pasaje sea el establecido por la Alcaldía.

    Que el actor fue presentado por el socio, debiendo cumplir los estatutos de la asociación que incluye el pago de finanzas o cuotas de sostenimiento de la asociación, así como de las colaboraciones o ayudas acordadas por la asamblea general a los socios o afiliados que lo requieran, por muerte, enfermedad, retiro voluntario, pérdida parcial o total de unidades, préstamos y otros.

    Alegó que el actor fue expulsado de la asociación por su conducta inadecuada con loa usuarios del servicio.

    Negó y rechazó en forma discriminada los conceptos reclamados por el accionante en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio quedó resumida en determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes y en consecuencia el derecho al cobro de prestaciones sociales, toda vez que la misma fue negada por la demandada. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. Promovió documentales insertas a los folios 26 al 68 del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, relacionado con reclamo de prestaciones sociales formulada por el actor contra la demandada en fecha 02 de febrero de 2007, de la cual se evidencia la comparecencia del accionante y de la accionada a un acto conciliatorio, en el cual ésta última negó que existiera entre las partes una relación laboral. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 69 y 70 del expediente, relacionadas con boletas de permiso y citación emanados de la demandada 13 de marzo de 2005 y 25 de enero de 2007, a las cuales se les otorga valor probatorio al ser reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 71 al 78 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia la persona o ente de la cual emanen, razón por la cual y al no poder determinarse el origen de las mismas, se les niega valor probatorio. Así se decide.

    4. Promovió documentales insertas a los folios 79 al 90 del expediente, relacionadas con depósitos bancarios, cuyo contenido no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual y al no poder determinarse el origen de las mismas, se les niega valor probatorio. Así se decide.

    5. Promovió Documentales insertas al folio 91 del expediente, relacionado con 2 carnets de expedidos a nombre del accionante, por la demandada, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    6. Promovió documental inserta al folio 92 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia la persona o ente de la cual emanen, razón por la cual y al no poder determinarse el origen de las mismas, se les niega valor probatorio. Así se decide.

      La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente promovió:

    7. Promovió documentales insertas a los folios 96 al 112 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con copias de estatutos de la demandada emandadas del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a las cuales se les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8. Promovió documentales insertas a los folios 113 al 115 del expediente, relacionadas con certificación de prestación de servicio de transporte público urbano de personas en el municipio, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    9. Promovió documental inserta al folio 116 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia la firma de persona alguna que de cuenta de su contenido, con lo cual no puede ser opuesto a la parte actora, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    10. Promovió la prueba testimonial, de la cual y con respecto a los ciudadanos Yonander I.G., E.A.V. y H.C., los mismos no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Con respecto a la testimonial de los ciudadanos E.E.A.C., Brodwy Elemir G.P., E.A.P.D., Starlin A.S.C. y H.R.M.C., identificados con las cédulas de identidad números: 4.888.687, 13.533.881, 9.375.834, 15.488.166, 6.867.871, respectivamente, también promovidos por la parte demandada, los mismos comparecieron a la audiencia oral de juicio, respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes, que forman parte de la demandada en calidad de socios, que pueden existir acuerdos entre los socios dueños de vehículos y los avances al margen de la asociación, que los conductores no rinden cuentas de lo que hacen u obtienen, que el horario y el costo del pasaje lo establece la Alcaldía, que el uniforme se lo paga cada conductor, que los mismos deben portar carnet de identificación de la asociación, que el avance presta el servicio y cobra la mitad de lo que se hace en el día, que las cuentas se rinden al dueño del carro, que el socio o avance no tienen por que cumplir el horario del socio impuesto por la alcaldía, que la asociación impone multas o sanciones al conductor o al socio, que la asociación no paga salarios a los socios ni a los avances. Precisado lo anterior y dado que los testigos fueron contestes en sus dichos no incurriendo en contradicciones en sus respuestas, es por lo que se le otorga valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.

      Declaración de parte:

      En relación a la pregunta formulada por el Tribunal a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a si el actor era socio o avance de la Asociación y sobre las condiciones del servicio, el actor sostuvo que era chofer de uno de los socios llamado J.A.O., que fue él quien lo contrató y que sobre las condiciones del servicio, pactaron el pago del 50% de la producción diaria, que todo dependía de la cantidad de pasajeros, que compartían la ganancia, que pagaba finanzas y otros gastos administrativos y que rendía cuentas al dueño del vehículo.

      Por su parte la representación de la demandada sostuvo que el actor era avance de uno de los socios de la Asociación Civil y que pasó a ser afiliado, debiendo cumplir con las condiciones del contrato de concesión, debiendo carnetizarse y uniformarse así como pagar cuota de sostenimiento y gozaba de ayuda, que el señor Ortega era socio afiliado y quien contrató los servicios del actor.

      Vista lo declarado por las partes, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado como ha sido el material probatorio así como los argumentos de hecho y de derecho planteados en el presente procedimiento, pasa este Tribunal a verificar si efectivamente entre las partes se materializó la relación de trabajo alegada por el actor en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose la negativa absoluta que sobre tal circunstancia alegó la demandada en su escrito de contestación de demanda.

    Establecido lo anterior se tiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Siendo así, la presunción establecida en la prenombrada norma es de carácter iuris tantum, con lo cual tal presunción de laboralidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a través de la demostración de hechos que permitan desvirtuar a su vez, la existencia de la relación de trabajo cuando no se cumplan alguna de las condiciones relacionadas con la ajenidad, subordinación o salario, tal como lo disponen los artículos 39, 67 y 65 eiusdem, cuando señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Conforme a lo anteriormente expuesto y de un análisis del material probatorio y la declaración de parte obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor sostuvo que era chofer de uno de los socios llamado J.A.O., que fue él quien lo contrató y que sobre las condiciones del servicio, pactaron el pago del 50% de la producción diaria, que todo dependía de la cantidad de pasajeros, que compartían la ganancia, que pagaba finanzas y otros gastos administrativos y que rendía cuentas al dueño del vehículo, lo cual fue ratificado por la testimonial de los ciudadanos E.E.A.C., Brodwy Elemir G.P., E.A.P.D., Starlin A.S.C. y H.R.M.C., y no contradijo lo argumentado por la demandada en la oportunidad de la Declaración de Parte. Siendo así y toda vez que el servicio prestado por el actor lo fue para uno de los socios de la asociación civil demandada y no por ésta, que los beneficios eran distribuidos entre el actor y el dueño del vehículo, que rendía cuentas a éste y no a la asociación demandada y que fue con el dueño del vehículo con quien pactó las condiciones del servicio prestado, con lo cual no se evidencia que haya habido subordinación del actor hacia la demandada, ni ajenidad, ni pago del salario, razón por la cual es forzoso concluir que no existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada. Así se decide.

    Habiéndose declarado la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la actora en su libelo de demanda, y en el entendido que ello está relacionado con el interés jurídico reclamado en el presente procedimiento, es por lo que se considera inoficioso analizar los demás conceptos reclamados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano V.O.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES COLINAS DE PALO GRANDE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA

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