Decisión nº PJ0172007000253 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Tránsito

Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000076 (7014)

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE ACTORA: C.G.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 4.977.663, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANDOLP VALLEE ODREMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.505, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SUR GUAYANA, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 31, tomo 13, Cuarto Trimestre, del año 1996; y CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., de este domicilio.-

DEFENSOR AD LITEM: O.G.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 20.976, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana: C.G. deS., debidamente asistida por apoderado judicial abogado: Randolp Vallee Odreman, inscrito en el Inpreabogado N° 57.505, interpone formal demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito contra la Asociación Civil de Conductores Sur Guayana y Corporación Principal C.A.-

1.2. PRETENSIONES:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de libelo de demanda: “Que en fecha 28 de julio de 2005, se produjo un accidente de transito en la calle Apamate, sector la Lucha, parroquia La Sabanita, entre un vehículo propiedad de su mandante, con las siguientes características: Marca: Chevroleth; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Tipo: Pick-Up; Modelo: Cheyenne; Año 1994, Color: Rojo; Serial de Carrocería: C1C4KRV324993; Serial de Motor: KRV324993; Placas: 298-XJH, el cual se encontraba bien estacionado frente a la casa No. 33-A, cuando fue impactado violentamente por un vehículo Autobús de Transporte Público, Marca: ENCAVA, Clase: Minibús, Uso: Carga, Tipo Bus, Modelo G10-32. Año 1997, Color Blanco, Placas 24B-GAF, propiedad de la empresa A.C.C. Sur Guayana, conducido imprudentemente a exceso de velocidad, por la calle, sin la previsión debida. Que dicho autobús era conducido por el ciudadano: F.R.R.C.. Que el referido accidente de transito ocurre a consecuencia de la conducta culposa del conductor del vehículo No.2, tal y como consta de su declaración de los hechos, que cursan en las actuaciones de transito. Que a consecuencia de ese choque, el vehículo propiedad de su mandante, sufrió daños de consideración, en el lateral de guardabarros trasero izquierdo, compuerta trasera, bases del parachoque trasero, Duralinex-protector de caja de transportadora, piso de caja transportadora, carter de hierro, caja transportadora, panel trasero izquierdo, lateral de la cabina, stop lateral izquierdo, todo estos roto, doblados y abollados, tal y como consta en el experticia de transito. Que por cuanta han sido inútiles e infructuosas como han sido, hasta la fecha, todos los esfuerzos, gestiones particulares tenientes a lograr la indemnización amistosa, para el pago del daño material causado a su mandante, en atención a la normativa antes invocada, concatenando artículos 1.185 del Código Civil, con los artículos 127, 150 y 152 de la Ley de T. terrestre, es por lo que formalmente demanda a la empresa Asociación Civil de Conductores Sur Guayana, y a la Corporación Principal C.a., para el pago o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) que es el monto del avaluó por el daño, estimado en el peritaje de transito; Segundo: El veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por concepto de pago de los honorarios profesionales de abogado, además de las costas y costos procesales que se derive; Tercero: La corrección Monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación; calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela. Asimismo expuso lista de testigos que depondrán en el debate oral con relación a los hechos que se derivaron en el accidente de transito, Lozano H.C.N. y G.J.D.C..”

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 09 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda, se ordenó la citación a la empresa Asociación Civil de Conductores Sur Guayana, en la persona del ciudadano J.S. y a la Corporación Principal C.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 27 de noviembre de 2006, la ciudadana O.G.B., en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada Asociación Civil de Conductores Sur Guayana, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: “ Alegó que es cierto, que en fecha 28 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde se produjo un accidente de tránsito en la Calle Apamate, Sector La Lucha, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, entre los vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo Cheyenne, Año 1994, Color Rojo, Placas 298-XJH, propiedad de la ciudadana C.G. deS. y el vehículo Marca Encava, Clase Minibús, Uso Carga, Tipo Bus, Modelo G10-32, Año 1997, Color Blanco, Placas 24B-GAF, propiedad de la Asociación Civil de Conductores Sur Guayana, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano R.R.C.. Seguidamente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesta por la ciudadana C.G. deS., a través de su apoderado abogado Randolp Vallee Odreman, por ser falso de falsedad absoluta que el vehículo propiedad de la Asociación Civil de Conductores Sur Guayana, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano R.R.C., haya originado el accidente que los ocupa. Rechaza, niega y contradice, por ser falso de falsedad absoluta, que el ciudadano R.R. campos, condujera de manera imprudente y ha exceso de velocidad por la Calle Apamate del barrio La Lucha, sin tomar la debida previsión, ni mucho menos que haya impactado de manera violenta al vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo Cheyenne, Año 1994, Color Rojo, Placas 298-XJH, propiedad de la ciudadana C.G. deS.. Que impugna en todo su contenido la supuesta declaración emitida al momento del accidente por el conductor de la unidad Tipo Bus, Modelo G10-32, Año 1997, Color Blanco, Placas 24B-GAF. Rechaza, niega y contradice que el vehículo Marca Encava, Clase Minibús, Uso Carga, Tipo Bus, Modelo G10-32, Año 1997, Color Blanco, Placas 24B-GAF, propiedad de la Asociación Civil de Conductores Sur Guayana, haya causado u originado daños materiales algunos al vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo Cheyenne, Año 1994, Color Rojo, Placas 298-XJH, ni mucho menos que los daños sean: lateral de guardabarros traseros izquierdo, compuerta trasera, base del parachoque trasero, duralinex-protector de caja transportadora, piso de caja transportadora, carter de hierro caja transportadora, panel trasero izquierdo, lateral de la cabina, stop izquierdo, como tampoco que dichos daños asciendan a la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00). Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, el hecho que su defendida Asociación Civil de Conductores Sur Guayana, deba reparar daño alguno originado al vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo Cheyenne, Año 1994, Color Rojo, Placas 298-XJH, propiedad de la ciudadana C.G. deS.. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, el hecho que su defendida Asociación Civil de Conductores Sur Guayana, deba cancelar suma alguna de dinero por concepto de honorarios profesionales. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, el hecho que su defendida deba cancelar suma alguna de dinero por concepto de indexación de la moneda. Rechaza, niega y contradice que su defendida deba cancelar la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00) que es el monto de la demanda. Rechaza, niega y contradice que su defendida se encuentre incursa en los artículos 127, 150 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ni mucho menos que haya violentado el artículo 1.185 del Código Civil.

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

En fecha 07 de diciembre 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente procedimiento, compareció la defensora Ad litem de la parte demandada Abog. O.G.B., ofreciendo como medio probatorio: El contenido del merito probatorio de las actas levantadas por el Cuerpo Técnico y Vigilancia y Transporte Terrestre con ocasión del Accidente ocurrido el 28 de Julio del año 2005 y la prueba de reconstrucción de los hechos.-

En fecha 19 de Diciembre, el abogado RANDOLP R. VALLEE ODREMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ofreció como medio de prueba: Ratificó la lista de testigos presentados en el libelo de demanda; Ratificó y reprodujo el merito favorables de todo lo alegado y probados de autos y sus actas procesales en la presente causa, en especial la experticia No. 2014.-

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños y adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana C.G.D.S. contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SUR GUAYANA y LA CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 26 de febrero de 2007, el Abog. Randolp R. Vallee Odreman, en su carácter acreditado en autos, apeló a la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir las presente actuaciones al Juzgado Superior.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 09 de marzo de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada en el registro de causa respectivo, de conformidad con el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron sus escritos de informes. Y cumplido con los tramites procedimentales este Tribunal para decidir previamente observa:

S E G U N D O:

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana: C.G. deS. contra la Asociación Civil de Conductores Sur Guayana y Corporación Principal C.A.- por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito. Por su parte la demandada, rechazó y negó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, y en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia el Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR la presente demanda, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, quien en su escrito de informes presentados por ante esta Alzada alegó lo siguiente:

“Que el artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T., establece una presunción de corresponsabilidad entre los conductores involucrados en una colisión. Que del contenido de las actas procesales del expediente sobre el juicio, se evidencia en forma indubitable, que la camioneta Pick Up, se encontraba ya estacionada, no estaba circulando, parada en su derecha, pegada, a la acera respectiva, dejando libre espacio en la calle para que circularan los otros vehículos. Que los testigos presentados quienes bajo juramento, dieron su testimonio de los hechos tal cual se sucedieron todo de conformidad a la Ley procesal vigente. Que dicha aseveración quiso ignorar el sentenciador al señalar que “ninguno de los testigos fue interrogados sobre la ubicación exacta en que se encontraba la camioneta cuando estaba estacionada en la calle los apamates”. Que existe plena evidencia procesal de que el conductor del Minibús, propiedad del codemandado de autos Asociación Civil de Conductores Sur Guayana, en su declaración dice que se descuido totalmente cuando venia pasando a la camioneta estacionada. Que es reveladora la manifestación de negligencia e la conducción del vehículo minibús, el cual no advirtió las circunstancias. Que no existe evidencia alguna de que en esa calle esté prohibido estacionarse a un lado de la vía, en su derecha, como hizo el conductor de la camioneta. Que por todas las razones se hacen inexplicable, inadmisible e inaceptable el fallo del respetable Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que en aras de una mejor aflicción e interpretación de la ley, acude ante esta autoridad, para que, en esta instancia superior, se reconozca la razón jurídica de su representada, y se deje sin efecto la peculiar sentencia apelada acordándose, por ser procedente conforme a los recaudos probatorios del expediente, todos los petitorios expresados en el libelo de demanda, que dio inicio al presente juicio”. En fecha 25 de abril del 2007 la contraparte presentó observaciones a los anteriores informes.

En fecha 13 de abril de 2007, la abog. O.G., en su carácter acreditado en autos, presente escrito de informes, en los cuales señaló que del análisi de los testigos y d elos hechos esgrimidos en el debate oral de pruebas se evidencia la corresponsabilidad del conductor del vahiculo marca chevroleth, quien con su conducta imprudente y negligente al estacionarse en canal por el cual circulaba el vehículo encava, clase Minibús propiedad de su defendida originó el accidente. En tal sentido solicitó se confirmara la sentencia del Tribunal A-quo.

T ER C ER O:

Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo alegado y probado en autos.

De las actas procesales se observa que la presente demanda es interpuesta por la ciudadana C.G.D.S., señalando ser propietaria del vehículo Marca: Chevroleth; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Tipo: Pick-Up; Modelo: Cheyenne; Año 1994, Color: Rojo; Serial de Carrocería: C1C4KRV324993; Serial de Motor: KRV324993; Placas: 298-XJH. Sin embargo, de las actas procesales Vrg. de las actuaciones administrativas, no se desprende que es propietaria, pues al folio 08 se lee como propietario de dicho vehículo al ciudadano P.M. titular de la cédula de identidad nro. 197.189, al folio 14 de las mismas actuaciones administrativas, en el Acta de Avalúo se señala como propietario de dicho vehículo a E.S.. No existiendo ningún certificado de registro del automóvil en cuestión, que desvirtué, o cree a este sentenciador la certeza del verdadero propietario de dicho bien.

Así, al folio 18, aparece en copias simples documento público notariado por ante la Notaría Tercera de Maracay Estado Aragua, cuyos otorgantes son C.A.B.M. al ciudadano S.C.D.J. titular de la cédula de identidad nro. 3.500.258, donde le vende un vehículo Marca: Chevroleth; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Tipo: Pick-Up; Modelo: Cheyenne; Año 1994, Color: Rojo; Serial de Carrocería: C1C4KRV324993; Serial de Motor: KRV324993; Placas: 298-XJH. Dicho instrumento por ser público, y no impugnado por las partes, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que el verdadero propietario del vehículo Marca: Chevroleth; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Tipo: Pick-Up; Modelo: Cheyenne; Año 1994, Color: Rojo; Serial de Carrocería: C1C4KRV324993; Serial de Motor: KRV324993; Placas: 298-XJH, es el ciudadano S.C.D.J., titular de la cédula de identidad nro. 3.500.258. No obstante, aparece también del folio 21 al 24, Certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano C. deJ.S., emitida por el SENIAT, donde se señala que falleció el día 19-08-2001, donde se señala entre otros herederos a la ciudadana C.L.D.S., sin embargo, en dicha declaración no fue declarado el referido vehículo.

De seguida este Juzgador pasa a resolver en forma oficiosa la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio, por ser esta revisable de oficio por el juzgador según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el demandante no acredito un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo CHEVROLET, CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, AÑO 1.994, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA C1C4KRV324993, SERIAL DEL MOTOR KRV324993, Placas 298-XJH, es decir, la actora Debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR DAÑOS MATERIALES CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Siendo ello así, y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y conductores, este Juzgador, previa revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo constar que a los folios DEL 17 AL 20 aparecen documento notariado, donde ….. la empresa AGROPECUARIA DEL SUR, C.A. (AGROSUR C.A.) vende al ciudadano VICENCIO OBADULIO DIAZ ALI un vehículo Placa 89L-XAA, Marca Chevrolet, Clase Camión, Model Chasis/cabina, tipo: chasis, año 1998, Color Rojo. Serial del Motor OW337008, y dicha empresa acredita su propiedad según Certificada de Registro automotor el cual se encuentra inserto al folio 106. Y luego el ciudadano VICENZIO OBADULIO DIAZ ALI, según documento notariado inserto al folio 104 vende al ciudadano C.A.T.E. el referido vehículo.-

De tales documentaciones se puede constatar que quien funge como propietario de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es el ciudadano N.J.G.R. tal como se desprende del certificado de registro de vehículo de este expediente. No obstante, el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contempla que: “ Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentra registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en Documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cual otra causa legitima”. De dicha norma se pudiere inferir, que el propietario del vehículo puede transferir su propiedad a través de un documento autenticado por ante una Notaría Pública. A lo anterior debe agregarse que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de venta otorgado ante un funcionario público que le otorgue fe de su realización, es un acto jurídico válido y que si bien es cierto, en materia de transito no acredita una propiedad plena, dichas ventas notariadas, a criterio de este juzgador, pueden considerarse como un requisito para adquirir la propiedad, que por máxima de experiencia, no llegan a consolidarse por falta de impulso por parte del nuevo adquiriente de las diligencias en gestionar la titularidad del vehículo por antes SETRA, de lo contrario no pueden con tales documentaciones no pueden acreditar la propiedad. En el presente caso, la parte accionante, solo presenta un documento notariado, previamente analizado, con lo cual demuestra que el bien pertenecía al ciudadano C.D.J.S., titular de la cédula de identidad nro. 3.500.258, que a su decir, es cónyuge de la actora, sin embargo, de las actas procesales no se desprende que la actora aportara la declaración de únicos y universales herederos, Acta de matrimonio para demostrar su condición de cónyuge. Siendo Así las cosas este Juzgador considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, siendo que además de la declaración sucesoral se evidencia con meridiana claridad que existe una presunta litis consorcio activa necesaria para intentar la presente acción; y así se declara.

Y para corroborar el anterior criterio se transcribe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I. E. López en amparo, el cual falló:

“La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano I.E.L., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...el ciudadano E.L.L.V., opositor a la medida de embargo en el juicio principal de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio endosada a favor del recurrente de amparo, sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra, acreditando la misma en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 149, el cual frente a la fundamentación de derecho no le permite sobreponerse a la exigencia legal y reglamentaria de tener que comprobar su derecho de propiedad con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente acompaña a los autos y exhibe en original, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ante la Juez Constitucional, identificado con el Nº 2765438, de fecha 23 de septiembre de 2000; por lo tanto, es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve

.

Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

D I S PO S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la ciudadana C.G.D.S. contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SUR GUAYANA y la CORPORACION PRINCIPAL, C.A. por carecer la parte actora de legitimación activa para sostener el presente juicio. Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2007-000076 (7014)

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