Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de mayo de 2005 se presentó por ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para su remisión a la “jurisdicción contenciosa administrativa”, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada C.L.G.R., Inpreabogado Nº 43.324, actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil de Conductores “La Comunidad”, contra la P.A. N° 846 dictada en fecha 09 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.E.H., titular de identidad N° 3.411.352, contra la referida Asociación Civil.

En fecha 26 de mayo de 2005 el Juzgado del Municipio C.R.d.E.M., dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su conocimiento de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que el recurso fue interpuesto por ante el mencionado Juzgado para su remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa competente.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera. En la misma oportunidad se solicitaron a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo. Igualmente se designó ponente a la Jueza T.O.Z..

En fecha 29 de septiembre de 2005 se ratificó como Ponente a la Jueza T.O.Z..

En fecha 13 de enero de 2006 se recibieron de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 23 de enero de 2006 se dictó auto mediante la cual se reasignó la ponencia al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

En fecha 22 de noviembre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso, en cuya razón declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal efecto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de diciembre de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente caso. En la misma oportunidad admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, a tal efecto se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Asociación Civil de Conductores “La Comunidad”, y boleta de notificación personal al ciudadano R.E.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.411.352, en su condición de trabajador beneficiado por la P.A. impugnada. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”. De igual manera se dispuso ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión del recurso y copias simples de los recaudos consignados por la parte actora, a los fines de decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la Asociación Civil recurrente que, “(e)n fecha 25 de agosto del año 2004, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (…), mediante P.A. … Número: 0846, procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano: H.B.R.E. (…), quien … desempeña la función de Fiscal de Zona, para (su) representada, dicho procedimiento cursó en el expediente Nro. 017-04-01-00541, pero es el caso que la Inspectora encargada del Trabajo. Ciudadana: G.M.L., procede en la mencionada Providencia a determinar cual es el salario que devengaba el trabajador, señalando que el mismo era de quince mil bolívares diarios (Bs. 15.000,00), cuando en la realidad el trabajador siempre devengó el salario mínimo nacional, revistiendo tal pronunciamiento una total y absoluta ilegalidad, pues dentro de las facultades contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al Inspector del Trabajo, no está el que éste indique monto de salario alguno, sino solamente que ordene el pago de salarios caídos”.

Que este pronunciamiento sólo corresponde “a los tribunales competente por vía judicial. Valiéndose de tal pronunciamiento ilegal a todas luces, el trabajador quien presta servicios para (su) representada hasta la presente fecha y devenga el salario mínimo nacional que es el que siempre ha devengado, para las empresas que tienen menos de veinte trabajadores, ha incoado una acción con la finalidad de hacer valer a su favor el pronunciamiento ilegal antes expuesto, cumpliéndose así uno de los requisitos que exige la Ley para el ejercicio del presente Recurso, pues ningún Juez de la República puede establecer derechos en base a un acto ilegal.”

Que, (su) representada no puede ser condenada por un pronunciamiento ilegal, siendo de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso. La facultad de pronunciarse sobre el monto a pagar por salarios caídos, no es atribuida a las Inspectorías del Trabajo, pues no está dentro de sus funciones tal pronunciamiento, más si tal punto es objeto de contención, pues solo puede establecer en tal sentido conciliación pero nunca condenatoria sobre el monto a cancelar, ya que en tal punto no puede causarse estado.”

Que el acto contenida en la P.A. impugnada es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues si un procedimiento administrativo se desarrolla sobre las bases de flagrantes violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y sin las más mínimas garantías de seguridad jurídica, de pleno derecho debe ser declarado inexistente por irrito y así pid(e) que se declare. Naturalmente que al realizarse este tipo de procedimiento administrativo, la accionada es, desequilibrada en su justo derecho. Resultando lesionada por la declaratoria que señala el monto del salario caído por una autoridad a quien la Ley no le da tal atribución. Lo que causa graves daños y perjuicios a (su) representada.”

Que, “(l)a actividad que realicen los órganos del Poder Público, están sujetas a la definición de atribuciones que le señalan la Constitución y la Ley.”

Que, “(d)entro de las Funciones de la Inspectoría del Trabajo no esta el pronunciarse sobre el monto del salario y menos sobre el monto de salarios caídos, sino que deben velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda. Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados de la jurisdicción, intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos en que lo determine la Ley y nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector. El nombramiento de Comisionados debe consultarlo al Ministerio del Ramo.”

Señala que, “(e)n materia de fueros por inamovilidad debe recibir la solicitud del trabajador, dentro de los tres días hábiles siguiente notificar al patrono, para que comparezca al segundo día hábil a responder tres preguntas, que no se refieren al monto del salario para el pago de los salarios caídos, tales como lo son: a) Si el solicitante presta servicios en su empresa, b) Si reconoce la inamovilidad y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Posteriormente solo la Ley le permite ordenar la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, pero nunca que establezca el monto de los mismo (sic), pues eso no lo expresa la norma (artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

Que la Constitución “estableció derechos por demás irrenunciables que contemplan la aplicación de un debido proceso no solo en el ámbito Judicial sino también administrativo, como Garantías Constitucionales”, a tal efecto transcribe el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Texto Constitucional.

Que, “a (su) representada le fueron violentados sus derechos fundamentales al determinarle que el pago de los salarios caídos, debían ser por la cantidad de 15.000,00 Bs diarios, cuando en la realidad el accionante (…) devengaba el salario mínimo nacional para las empresas con menos de veinte trabajadores y así se le reengancho (sic) y continuo (sic) devengándolo. Siendo que el artículo 454 de la mencionada Ley no faculta al Inspector del Trabajo para que se pronuncie sobre la cantidad por la que se debe pagar los salarios caídos, sino sólo que ordene el pago de los mismos, pero nunca su monto y menos diario. Cuando la Inspectora del Trabajo en una aplicación arbitraria de la normas (sic) las aplica irrespetando su contenido, produce un acto administrativo ilegal. Lo que conllevó a que se originara un acto irrito (sic) desde su nacimiento, de conformidad con lo que establecen los Procedimientos Administrativo (sic). Por lo que siendo nulo tal pronunciamiento por mandato expreso del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. La P.A. antes identificada así debe ser declarada. En el punto ya expuesto. Ya que no puede existir en derecho un acto basado en sublevas actuaciones procésales (sic) y sin las debidas garantías jurídicas”.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la Asociación Civil de Conductores “La Comunidad” solicita la suspensión de los efectos de la P.A., que ordena que al ciudadano R.E.H.B., “se le cancelen los salarios caídos a razón de 15.000,00 Bs diarios, cuando realmente siempre ha devengado el salario mínimo nacional para las empresas que tienen menos de veinte trabajadores…”.

Que esa suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancia del presente caso.”

III

MOTIVACIÓN

Debe este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del presente recurso, por ser esta materia de orden público por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, en tal virtud se pasa a revisar la caducidad, y al efecto se observa, que al folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo riela boleta de notificación suscrita por la Inspectora del Trabajo en Jefe (E) en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, dirigida al Representante Legal de la Asociación Civil “La Comunidad” (parte recurrente), a cuyo pie de página queda reflejado que la misma fue recibida en fecha 17 de agosto de 2004 por la ciudadana H.Á. en su carácter de Secretaria de Finanzas de la mencionada Asociación Civil, igual verificación emerge del informe de esa misma fecha (17-08-2004) que riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo suscrito por el Funcionario del Trabajo, ciudadano L.B., en el cual deja constancia que el día 17 de agosto de 2004 se dirigió a la Sede de la nombrada Asociación Civil y al practicar la notificación a la ciudadana H.Á. C.I. 3.989.624 Secretaria de Finanzas de la Citada Asociación Civil, ésta la recibió, de igual manera dejó constancia que el trabajador no había sido reenganchado ni le habían cancelado los salarios caídos, de allí que la Asociación Civil recurrente, fue notificada formalmente de la P.A. que aquí se recurre en fecha 17 de agosto de 2004, así que a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los seis (6) meses para ejercer validamente el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ello dicho lapso para ejercer el recurso validamente venció el 17 de febrero de 2005, siendo que el mismo se interpuso el 24 de mayo de 2005 (vto. del folio 5), éste resulta incoado luego de nueve (9) meses y seis (6) días por ende extemporáneamente. Por tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de conformidad con el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada C.L.G.R. actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil de Conductores “La Comunidad”, contra la P.A. N° 846 dictada en fecha 09 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.E.H., contra la referida Asociación Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CÉSAR CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 26 de febrero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp: 06-1804

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