Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-000006

ASUNTO DEL RECURSO: TP11-R-2009-000030

PARTE ACTORA: R.J.S., titular de la cedula de identidad N-9.150.377.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.D.J.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.388

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE SAN ALEJO en la persona de su representante legal L.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, MAYROBIS QUIJADA, M.H. UZCATEGUI Y SOLANYE CARREÑO inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.895

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DEL RECURSO: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha, 30 de marzo de 2009.

SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mayrobis Quijada, como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano, R.J.S. , contra la empresa: ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE SAN ALEJO en la persona de su representante legal L.E.D.P., partes identificadas a los autos.

MOTIVACIÓN

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandada durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

El día 24-03-09, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar hubo circunstancias que impidieron que esta representación Judicial llegará a la hora fijada; ese día contraté los servicios de un taxi y cuando venía en el eje vial el vehículo presentó desperfectos mecánicos, específicamente se accidentó, inmediatamente intente tomar un vehículo de transporte público pero me fue imposible llegar a la hora. El hecho de que el vehículo se haya dañado es una causa extraña a mi voluntad. También es importante destacar que si bien es cierto que en el poder otorgado por mi representado hay 2 apoderados mas, también es cierto que a ellos le era imposible asistir por cuanto la que tenía previsto asistir era yo, y yo tenía el material probatorio. Solicito se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia de apelación

.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Abogado L.B., Apoderado Judicial de la parte demandante, quien señaló:

“…“Resulta inoficioso la presente apelación, por cuanto hay otros apoderados judiciales que han podido venir a la audiencia. Solicitó se declare por ello, sin lugar el Recurso de Apelación…”

Una vez finalizada las exposiciones de las partes el Abg. A.M. procedió a pronunciar el fallo oral, en base a las siguientes consideraciones:

Para decidir este Tribunal observa:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, ...el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, ... reduciendo la sentencia un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedo fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su obstáculo en las instalaciones de la Escuela Técnica Industrial, producto de disturbios estudiantiles, para lo cual presentó prueba documental, emitida por el funcionario policial, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

Oídas como fue la parte, habiéndose ordenado agregar a los Autos los medios de pruebas documentales presentadas en originales por la representación judicial de la parte apelante, al igual que habiéndose admitida, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva al momento de dictarse el fallo, tales medios de pruebas documentales y testifical, se procedió a dictar la Sentencia:

En cuanto al motivo de la incomparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar y habida cuenta de que este Tribunal reviso los medios de pruebas documentales aportados por la parte, del estudio de los mismos, se desprende que merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se define que son documentos públicos administrativos, emanados de funcionarios públicos en uso de sus competencias legales. No obstante, se desechan los mismos en este caso, por considerar este juzgador que son impertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

Además de la prueba documental, promovió la prueba testifical del ciudadano: BEIDER RIKELMY G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.997.733, quien fue debidamente juramentado por el sucrito Juez, procediendo posteriormente a efectuarle el interrogatorio de ley, a quien este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que fue conteste con los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia quedan fijados para este juzgador los siguientes hechos: Consta en el expediente: Prueba testifical, promovida por la parte demandada, en la cual se desprende, que efectivamente el día 30 de marzo a las 8:15 de la mañana aproximadamente se le presentaron problemas de índole mecánicos en el vehiculo Taxi que venía la Representación Judicial de la parte demandada, específicamente en el Eje Vial de Valera a Trujillo, obligándose a detener el vehiculo en los alrededores del sector, entrada a la Chapa, Municipio Pampanito, faltándole unos 20 minutos aproximadamente para llegar al Circuito Laboral de ésta Circunscripción Judicial.

Se puede inducir de estos hechos que de no presentarse el desperfecto mecánico en el vehiculo que venia la apoderada judicial de la parte demandada, hubiera llegado a tiempo a la referida Audiencia Preliminar, en virtud que la misma estaba fijada para las 9:00 de la mañana. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE EMPRESA ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL Abg. MAYROBIS QUIJADA, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.89, SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 30-03-2008 DICTADA POR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE

Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2009).- 199° y 150°.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy, (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

AM/lemc.-

TP11-R-2009-000030

SENTENCIA

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. A.M.

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