Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 29 DE ABRIL DE 2009

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, los Abogados J.D.C.O.C. y C.D.C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.952 y 74.436, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L.” inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 060, Protocolo Primero, folio del 01 al 10, interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el acto administrativo Nº DVTT/OF/2031-08, G-20000479-7, de fecha 06 de noviembre de 2008, emanado por la DIRECTORA DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., en la cual declaró no procedente la solicitud de otorgamiento de factibilidad técnica para la obtención de concesión de aval de ruta del Municipio San Cristóbal.

Este Juzgado Superior por auto de esta misma (29/04/2009), admitió el presente recurso, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, solicitan de “conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, en la cual “se suspenda los efectos del Acto Administrativo signado DVTT/OF/2031-08, G20000479-7, emitido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2008, por la DIRECTORA DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. Ing. Mary Albarracin”; asimismo solicitan que “se permita provisionalmente la operatividad de todas y cada una de las unidades que forman parte de la cooperativa que representa(n), y en consecuencia de ello, trabajar de forma legal a (su) mandante, pudiendo ingresar al Terminal público de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la Avenida Parque Exposición , Prolongación de la Quinta Avenida de la Concordia (…), sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, para no extender el daño ocasionado con la decisión, hasta la sentencia definitiva”.

Que, “…es necesaria la suspensión del acto por los daños que se puedan ocasionar y afectar directamente los derechos, garantías e intereses de (su) mandante, invocados en el recurso de nulidad contenido en el presente escrito…”.

Que el fumus boni iuris, se evidencia, pues su representada “posee un buen derecho porque le asisten los derechos y garantías constitucionales y ha cumplido con los requisitos de ley solicitados y cumplirá con todos lo que solicitaren”.

Que, por lo que se refiere al periculum in mora, “el riesgo manifiesto en el cual se encuentran pues aún tienen todos los aspectos legales de sus permisos paralizados por la falta de este requisito y esto no les permite laborar formalmente y les ocasiona gastos fuertes, pues tienen años en los trámites y a pesar de ello, por erradas interpretaciones de la realidad, se les violan sus derechos constitucionales y se les deja en estado de indefensión, además de no permitírseles laborar de manera formal, todo lo cual les trae la falta de sustento y la pérdida de derechos como créditos de mejoramiento, entre otros por lo tanto el transcurso del tiempo les ocasiona daños y pérdidas grandes, en cuanto a beneficios por su labor y la obtención de beneficios…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, solicitan con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto, considera esta Juzgadora que lo que pretende el recurrente es la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, aún cuando erradamente hace referencia a la medida cautelar innominada.

Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

Observa esta Juzgadora que la parte recurrente, en su escrito libelar solicita medida cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y se les “permita provisionalmente la operatividad de todas y cada una de las unidades que forman parte de la cooperativa”; sustentando su petición en que han cumplido con los requisitos de ley; que no se les permite laborar formalmente, lo que les ocasiona gastos fuertes; que por el transcurso del tiempo se les esta ocasionando daños y pérdidas grandes, en cuanto a beneficios por su labor. De lo expuesto por la parte recurrente no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, demostró el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitado por los Abogados J.D.C.O.C. y C.D.C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.952 y 74.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L.”, contra el acto administrativo Nº DVTT/OF/2031-08, G-20000479-7, de fecha 06 de noviembre de 2008, emanado por la DIRECTORA DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

Exp. N° 7275-08

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