Decisión nº 55 de El Tocuyo de Lara, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Se inicia la presente causa por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA interpuesta por el ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.998, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II, R.L., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de enero de 2.007, bajo el Nº 26, folio 163 al 169, Tomo Segundo, protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.007, sucesora particular de hecho y de derecho de la Cooperativa Bolivariana Agro-Mango, la cual fuera inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, el día 19 de diciembre de 2001, bajo el No. 3, folios 12 al 15, Tomo 6, Protocolo Primero, domiciliada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Parroquia C.Z.P., Municipio Torres del estado Lara; contra el ciudadano J.R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.920.441, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 30 de julio de 2009, la parte actora asistido por su abogado presento libelo de demanda ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañado con los siguientes anexos: Acta simple de la Reunión de la Instancia de Administración, marcado con la letra “A”, Acta original expedida por el secretario de dicha Instancia marcada con la letra “B”, Copia del Acta Constitutiva marcada con letra “C”, Copia de Carta Agraria marcada con la letra “D”, Copia de constancia de inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Municipio Torres del estado Lara, marcada con la letra “E”, Copia del acta del Finiquito Patrimonial de la Junta Directiva del Centro Agrario Montaña Verde y Cooperativa Bolivariana Agromango, marcado con la letra “F”, y copia del plano zona Lara marcada con la letra “G”.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, antes de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión del presente asunto, mediante auto acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de garantía de permanencia solicitada por la parte demandada en la presente causa, en esta misma fecha se libro oficio Nº 410/2009-JSA dirigido al Coordinador de la ORT- Lara, Instituto Nacional de Tierras Lara. (Folios 30 y 31).

En fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandante en nombre de su representada confiere poder Apud- Acta, amplio y suficiente a los abogados A.R.P. y E.B.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 Y 22.385, respectivamente, consignaron copia del acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa AGROMANGO II. R.L. (Folios 32 al 40).

En fecha 22 de octubre de 2009, se estampo oficio Nº CG-LARA Nº 113-09, proveniente del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Lara en la presente causa. (Folio 41 y 42).

En fecha 26 de octubre de 2009, se ADMITE A SUSTANCIACIÓN la presente causa, ordenándose la citación del demandado. (Folios 43 y 44).

En fecha 29 de octubre de 2009, se ordena librar boleta de citación al ciudadano J.R.O.G., parte demandada de la presente causa, con comisión oficio Nº 522/2009-JSA, dirigida al Juez del Municipio Torres del Estad Lara, para que practique la citación personal del demandado que esta domiciliado en esa jurisdicción. (Folios 45 al 47).

En fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.J.P. consigna en la presente causa escrito de Reforma de Demanda. (Folios 51 al 55).

En fecha 02 de diciembre de 2009, este Juzgado agrega a la presente causa el escrito de Reforma de Demanda presentado y consignado por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 56).

En fecha 10 de diciembre de 2009, este Juzgado admite a sustanciación la reforma de demanda señalando que las acciones propuestas y admitidas son la acción posesoria y acción reivindicatoria, así mismo se declara Inadmisible la acción interdictal. (Folios 57 al 59).

En fecha 11 de enero de 2010, la parte demandada en representación del abogado J.B.R., presento escrito de contestación de la demanda, anexando nueve (09) folios útiles. (Folios 60 al 76).

En fecha 12 de enero de 2010, la parte demandada en representación del abogado J.B.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.672, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 79 al 80).

En fecha 18 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita que se impugne y se les niegue los documentales señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ya que las mismas no fueron señaladas a dicho escrito. (Folios 81 al 82).

En fecha 20 de enero de 2010, este Juzgado admite a sustanciación las documentales promovidas por ambas partes, con respecto a las testimoniales promovidas por ambas partes se admiten a sustanciación, y se fija oportunidad para la inspección judicial para el día 09/02/2010. (Folios 83 al 89).

En fecha 21 de enero de 2010, este Juzgado libra boletas de notificación a ambas partes en la presente causa, con la finalidad de informarle la fecha para la oportunidad de la inspección judicial. (Folios 91 al 97).

En fecha 22 de enero de 2010, la parte demandante asistido por el abogado J.B.R., plenamente identificado, hacen valer el valor probatorio del resumen de producción emanado por C.A. Central La Pastora, así mismo presento anexos en sesenta y seis (66) folios útiles. (Folios 98 al 156).

En fecha 25 de enero de 2010, Se estampo nota de secretaria donde consta haberse practicado la notificación de las partes. (Folios 166 al 169).

En fecha 9 de febrero de 2010, se traslado y se constituyo este Juzgado en el sitio conocido como Montaña verde, ubicado en la Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara, para dar fiel cumplimiento a la inspección judicial. (Folios 170 al 172).

En fecha 22 de febrero de 2010, este Juzgado fija la celebración de la Audiencia de Prueba en la presente causa para el día 05/03/2010, horas: 09:00 am. (Folio 172).

En fecha 05 de marzo de 2010, se levanta acta para dejar constancia de la celebración de Audiencia de Pruebas. (Folios 173 al 175).

En fecha 12 de marzo de 2010, se dicta dispositiva del fallo en presencia de la representación de las partes. (Folios 177 al 180).

-III- DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción posesoria y reivindicatoria ejercida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROMANGO II, RL., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de enero de 2007, bajo el No. 26, folios 163 al 169, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por el ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.944.998, Presidente de la Instancia de Administración, domiciliados en el Municipio Torres del estado Lara contra el ciudadano J.R.O.G., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 5.920.441, domiciliado en el Municipio Torres del estado Lara, al respecto este Tribunal observa que en su artículo 208 numeral 1, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias agrarias y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en tal virtud con fundamento en el artículo 208 en concordancia con el artículo 198 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de las acciones posesorias y reivindicatorias agraria propuesta. Así se establece.

DE LA ACCIÓN POSESORIA

Dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, en este caso deberá seguirse el procedimiento ordinario agrario, contenido en la Ley especial que rige la materia.

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso agrario de principios propios del derecho agrario adjetivo y sustantivo, así como principios y garantías constitucionales, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio, que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de su pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres. Así se establece.

La presente causa se sustancio a través del desarrollo del denominado procedimiento Ordinario Agrario, en este caso en particular la acción ejercida por la parte demandante fue una ACCION POSESORIA AGRARIA, así como se dijo anteriormente el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y particularmente el numeral 1 de dicha norma establece que es competencia de los Juzgados Agrarios para conocer de dicha causa y esta se ejerce con ocasión de las actividades agrarias operando así el fuero atrayente agrario.

El procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como el instrumento por excelencia para la realización de la justicia en el campo, creando para el Juez o Jueza el deber jurisdiccional de tutelar además de las garantías constitucionales para las partes en conflicto, las del colectivo, ya que se tutelan intereses de orden general, muy especialmente el deber de contribuir con sus actuaciones a garantizar la seguridad alimentaria de la nación en armonía con la protección de la biodiversidad y como consecuencia de ello, las facultades especiales con las que se faculta al Juez o Jueza Agraria, incluso pueden actuar de oficio tal como lo establece el artículo 163 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia cuando estos juicios especiales se deban tramitar por oposición y en consecuencia remisión por el juicio ordinario, por encontrarse sustanciándose en la jurisdicción agraria este es el juicio ordinario agrario.

La Cooperativa Agromango II, RL., fue beneficiaria del otorgamiento de una carta agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión No. 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, sector Montaña Verde, parroquia M.M., Municipio Torres del estado Lara, con una superficie de CIENTO VEINTINUEVE HECTÁREAS (129 Has), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Hacienda Los Cocos; SUR: Hacienda Las Lajitas; ESTE: Hacienda Los Cocos; OESTE: Carretera Panamericana y hacienda Los Cocos, dicho lote de terreno hoy patrimonio por transferencia realizada al Instituto Nacional de Tierras en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, bajo el No. 114, Folio 184 al 214, Protocolo 1º, Tomo 1º Cuarto trimestre de fecha 02 de diciembre de 1972, antes de la creación de la Cooperativa, los asociados fueron miembros del denominado Centro Agrario Montaña Verde quien en su momento fue beneficiaria de una adjudicación sobre el mismo predio.

De acuerdo a los elementos probatorios aportados por las partes en la presente causa el ciudadano J.R.O.G., antes identificado, es hasta la presente un asociado de la actora, no consta en autos documentos que demuestren la perdida de tal carácter según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo tanto, tiene el derecho de gozar de los derechos que se establezcan para los asociados de la cooperativa tanto en el estatuto interno de la misma como en la ley especial, así las cosas el derecho hacer uso de los bienes es derecho de todo asociado de acuerdo a las condiciones establecidas para ello, el uso indebido de los bienes de la cooperativa y por ende de todos los asociados, pudiera ser una causa para ser iniciado un procedimiento de exclusión de un asociado, incluso las acciones realizadas en contra de los intereses de la cooperativa, sin embargo, no consta ello de las actas del expediente, todo lo contrario el ciudadano J.R.O.G., ha asistido a las asambleas realizadas e incluso suscribió las correspondientes actas como consta en acta de fecha 02 de junio de 2009, correspondiente a la asamblea extraordinaria de la misma fecha a través de la cual se eligió la nueva y actualmente en funciones junta directiva, la cual corre a los folios 34 y su vuelto al 38 del presente expediente, consignado en copia simple por el Presidente de la Instancia de Administración, de dicha cooperativa.

Ahora bien, la posesión es ejercida por los asociados en nombre de la persona jurídica, pues ella por si misma no puede realizar actos posesorios, siendo que los actos posesorios son actos materiales y en consecuencia una ficción jurídica no puede realizar por si misma actos materiales, por lo tanto, mal podría ejercer una acción tendente a proteger una posesión, contra de sus asociados, quienes son los indicados para ejercer la posesión en su nombre, en el entendido que además las cooperativas son asociaciones de personas para la realización de un fin común dentro de un modelo acorde a los principios cooperativistas desarrollados en la ley especial, por ende la existencia de la cooperativa esta ligada a la reducción del numero de asociados por debajo del mínimo legal de acuerdo al artículo 71 de la ley especial, sin importar el monto del capital que ella pudiese tener a su favor.

Las acciones posesorias se intentan entonces contra quien ha usurpado la posesión que venia ejerciendo y si los asociados son quienes realizan actos posesorios en nombre de la cooperativa, en el caso en análisis la acción posesoria se intenta contra quien ejerce la posesión como asociado de la cooperativa, es decir quien realiza actos en nombre de quien lo demanda, en tal virtud no puede demandarse a quien es parte de si misma y ejerce la posesión en su nombre.

En el mismo sentido, en las acciones posesorias el sujeto activo es quien alega haber ejercido la posesión sobre un bien y ha sido despojado de él o perturbado en su posesión, según el caso y el sujeto pasivo es quien ha despojado a quien alega venia poseyendo o lo ha perturbado en su posesión, analizando la presente causa a la luz de lo antes señalado el ciudadano J.R.O.G., no tiene legitimidad para ser el sujeto pasivo, pues como miembro de la asociación cooperativa ejerce sobre el predio objeto de la presente causa actos en nombre de la actora. Así se decide.

DE LA ACCIÓN REIVIDICATORIA.

Conforme al artículo 548 del Código Civil le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.

Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien,

Nuestra doctrina patria destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:

1) legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño, en este caso la demandante manifiesta ser la propietaria de un bien inmueble por destinación tal como los son todas las maquinarias, herramientas, semovientes y todos aquellos bienes que son necesarios para asegurar la continuidad de la producción agraria.

2) legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario, en este caso el demandando efectivamente es asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROMANGO II, RL., pues de las actas no consta que haya perdido tal carácter, así las asociaciones cooperativas son personas jurídicas abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo tanto esencialmente distintas a las personas jurídicas de acciones o de capital, las cooperativas son por lo tanto un grupo de personas que se unen para la consecución de un fin común para lo cual se dispone de un conjunto de bienes y que esa unión se realiza bajo una figura jurídica para obtener esos fines de forma colectiva.

3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor, de acuerdo a lo manifestado por las partes, el ciudadano J.R.O.G., tiene en la posesión del bien sobre el cual se ha solicitado la reivindicación, es decir, el TRACTOR marca FORD modelo 6600 serial de carrocería CNN-722-R22, serial motor EINN6033JC año 199, por su parte el ciudadano J.R.O.G., ha alegado que ha tenido el tractor en virtud de haber sido autorizado por los demás miembros de la cooperativa, no se puede intentar una reivindicación contra quien tiene el bien con autorización del propietario, en este caso el ciudadano J.R.O.G., ha laborado con un bien de la cooperativa sin que esta haya instruido un procedimiento de destitución a partir de que sin autorización haya sustraído un bien para su beneficio personal dándole un uso contrario a los intereses de la propietaria, entendiendo el tribunal que lo hizo con su consentimiento, aun cuando este fuera tácito, por tal razón quien juzga considera que el ciudadano J.R.O.G., antes identificado, no tiene la legitimidad para ser sujeto pasivo de la acción reivindicatoria. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Es de imperativo para los tribunales de instancia agrarios aplicar de oficio las normas constitucionales relativa a la materia de su competencia, tal como lo prevé de conformidad el artículo 163 numerales 1, 5, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala que el juez agrario puede de oficio acordar medidas cautelares medidas orientadas a proteger el interés colectivo, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y la conservación de la infraestructura.

En materia agraria la norma rectora que sirve de línea gruesa es el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma fundamental señala que es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación la producción de alimentos, lo que se traduce en normas que protegen la actividad de manera directa o indirecta, una de esas normas es el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Cursivas del Tribunal)

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

”En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

(…)

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes afectos a la producción agraria y en fin el interés general de la actividad agraria. Así se decide.

Las medidas cautelares agrarias, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y por ende seguridad alimentaria, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Ahora bien en el caso de autos la actora es una Cooperativa Agrícola beneficiaria de un instrumento de regularización de la tenencia de la tierra de carácter provisional con más de tres años de haber sido otorgado, con el objeto de proporcionar las mejores condiciones para el acceso a todos los beneficios necesarios para privilegiar el desarrollo de actividades agrarias a un colectivo de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento de las normas de rango constitucional y legal que así lo disponen, en especial los artículos 305, 306, 307 y 308 constitucional y los artículos 1, 2, 4, 8, 2, 13 y 15, numerales 1 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 2, 3 y 4 del Decreto con Fuerza de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dicha Asociación Cooperativa presenta evidentemente problemas educativos, organizativos, disciplinarios y económicos para el cumplimiento de sus fines, en el entendido de que de ningún modo se encuentra permitido la división de las unidades de producción, ni negociación alguna sobre el lote de terreno que le fue otorgado mediante adjudicación ya sea provisional o definitiva, tampoco cuando les fue otorgada carta agraria, a excepción de hacerlo mediante acta de transferencia lo cual solo ocurre con la autorización del Instituto Nacional de Tierras.

Por otra parte, los bienes de la cooperativa se encuentran afectados a un uso especifico y en este caso a un fundo en particular, las actividades cumplidas por la cooperativa deben obedecer a los fines superiores como el de contribuir con lo que produzcan a dar cumplimiento a la Seguridad Alimentaria, dentro de la concepción de una economía solidaria, desarrollando los principios cooperativista, por lo cual el desmembramiento de la unidad de producción o la distracción de parte de los bienes, ya sean tierras, maquinarias, equipos o herramientas, es contrario es contrario a este fin superior, aun más es contrario al objeto de la cooperativa y por ende al desarrollo social y económico de sus miembros.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.j.s. están llenos los requisitos de ley:

De las inspecciones judiciales realizadas en el fundo denominado Agro Mango ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z.d.M.T.E.L., dentro de los siguientes linderos, NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR : Hacienda Las Lajitas, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE : Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños, contando con asesoramiento de un ingeniero agrónomo donde se verifico la existencia de una cerca que divide un lote de terreno cultivado de caña y la existencia en el lindero Noroeste de un lote de terreno de aproximadamente media hectárea (0.5000 has) sin cultivar que constituye una interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria en el predio antes señalado adjudicado a la Cooperativa Agromango II, R. L., a través de una Carta Agraria, como antes se señaló, y en particular de instrumentos agrarios como es el derecho de permanencia, cuya copia corre en las actas del expediente.

Por lo que considera quien juzga que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar innominada y de esta forma contribuir con el bienestar colectivo y como fin último la paz en el campo, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un proceso ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

Por las razones antes expuestas este tribunal decreta de oficio medida cautelar de protección a la actividad agraria en los siguientes términos:

Se dicta MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA en la que se ordena al ciudadano J.R.O.G., ante identificado, la entrega un TRACTOR marca FORD modelo 6600 serial de carrocería CNN-722-R22, serial motor EINN6033JC año 1991, propiedad de la Cooperativa Agro Mango II R.L., antes identificada, así mismo se ordena el retiro inmediato de la cerca que divide internamente el sembradío de caña en los linderos Noroeste del fundo ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z., del Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR : Hacienda Las Lajitas, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE : Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños, igualmente se ordena al ciudadano J.R.O.G., abstenerse de realizar dentro del lote de terreno otorgado mediante carta agraria por le Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión No. 06-03 de fecha 19 de marzo de 2003, a la Cooperativa Agromango II R. L, antes identificada, actividades distintas a las señaladas por los plan anual de trabajo aprobado por la Asamblea de acuerdo al artículo 9 de los estatutos de la mencionada Cooperativa Agromango II R, L.

-VII-DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE LA ACCION POSESORIA, intentada por la Cooperativa Agro Mangos Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliaria de l Municipio Torres del Estado Lara el 19 de enero del 2007 bajo el Nro. 26 folio 163 al 169 tomo segundo protocolo primero, primer trimestre del mencionado año, domiciliada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde Parroquia C.Z., del Municipio Torres Estado Lara, contra el ciudadano J.R.O.G. titular de la cedula de identidad Nro. 5.920.441, venezolano, mayor de edad y del mismo domicilio sobre un fundo agrícola, constante de ciento veintinueve hectáreas (129 Has) ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z., del Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR: Hacienda Las Lajitas, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE: Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE LA ACCION REINVIDICATORIA intentada por la COOPERATIVA AGRO MANGO II R. L., Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliaria de l Municipio Torres del Estado Lara el 19 de enero del 2007 bajo el Nro. 26 folio 163 al 169, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mencionado año, domiciliado en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Parroquia C.Z., del Municipio Torres Estado Lara, contra el ciudadano J.R.O.G. titular de la cedula de identidad Nro. 5.920.441, venezolano, mayor de edad y de este domicilio del TRACTOR marca FORD, modelo 6600, serial de carrocería CNN-722-R22, serial motor EINN6033JC año 1991.

TERCERO

Con fundamento a los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dicta MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA en la que se ordena al ciudadano J.R.O.G., antes identificado, la entrega un TRACTOR marca FORD, modelo 6600, serial de carrocería CNN-722-R22, serial motor EINN6033JC, año 1991, propiedad de la cooperativa AGROMANGO II R.L., antes identificada, asimismo se ordena el retiro inmediato de la cerca que divide internamente el sembradío de caña en los linderos Noroeste del fundo ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z., del Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR: Hacienda Las Lajitas, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE : Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños, igualmente se ordena al ciudadano J.R.O.G., abstenerse de realizar dentro del lote de terreno otorgado mediante carta agraria por le Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión No. 06-03 de fecha 19 de marzo de 2003, a la Cooperativa Agromango II R. L, antes identificada, actividades distintas a las señaladas en el plan anual de trabajo aprobado por la Asamblea de acuerdo al artículo 9 de los estatutos de la mencionada Cooperativa Agromango II R, L. y se ordena notificar al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Lara, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Lara, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, La Pastora, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por esta Juzgadora, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria, las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del asentamiento Campesino Montañas Vedes, en el área arriba descrita.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y al Instituto Nacional de Tierras a los fines de poner en conocimiento de dichos entes administrativos la situación de la cooperativa bolivariana Agro Mango II R.L. de sus respectivas competencias de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal para ello.

QUINTO

Por la naturaleza de la decisión que se dicta no hay condenatoria en costas.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del término legal para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA

NINFA HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00), de la mañana

LA SECRETARIA

NINFA HERNANDEZ

MMS/NH

Exp. Nº 09-134-A2

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