Decisión nº 2062 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Actividad Agropecuaria

ACTA DE INHIBICIÓN:

En el día de hoy, Trece de Febrero de Dos Mil Catorce, comparece por ante éste Tribunal el Abogado: J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.991.668, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio N° CJ-11-1119 del 17 de mayo del año 2011, quien expuso: En virtud de que la presente causa versa sobre la Acción Posesoria de Restitución sobre la unidad de producción Agropecuaria denominada EL RANCHO, EL PLATANAL, LA CHINATA O HATOLLADERO Y CAMORUCO, ubicado en el sector Pajarote, Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas y por cuanto cursan por ante éste Tribunal las causas signadas con los Nros 5300-11 y JA1B-0014, las cuales guardan relación con el inmueble en cuestión y sobre las cuales este Juzgador ya ha emitido pronunciamiento; En razón a lo antes expuesto y previo a cualquier pronunciamiento, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La figura de la Inhibición, está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omisis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editoral Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo (omisis); y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)…

Así mismo, la Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala Constitucional N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enrique Méndez Labrador”, la cual señaló que:

…El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional...

Ahora bien, se observa de las actuaciones procesales que cursan en el expediente N° 5300-11, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado se pronunció sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentado por GUEVARA DE AYALA MARIBLANCA Y OTROS, tal como consta a los folios 111 al 127 de la 5ta pieza del mencionado expediente, ratificando parcialmente la medida de protección a la actividad agroalimentaria y en la solicitud de Medica Cautelar N° 0014, solicitada por la ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., este Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 21-09-2012, mediante la cual se decretó parcialmente la medida de protección a la Actividad Agroalimentaria, tal como consta a los folios 117 al 130. Ahora bien, para decretar dichas medidas, el Tribunal en su momento evidenció que existía una actividad agroalimentaria, que debido a ello se decretaron las medidas y es producto de una posesión que el tribunal también consideró en el otorgamiento de dichas medidas y como el juicio que aquí se ventila se refiere a posesión, es por lo que este Juzgador considera que de alguna forma ha adelantado opinión respecto al objeto del presente juicio, razón por la cual considera pertinente proceder a inhibirse en el presente juicio. Ahora bien, en ambos casos se discute sobre la posesión del mismo bien inmueble objeto del presente juicio, por lo cual este Tribunal ya emitió opinión al respecto. En razón a lo expuesto, es por lo que procedo a levantar la presente acta de inhibición de conformidad con la causal 15 prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa....”

En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15º, ME INHIBO de conocer la presente causa de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION intentado por los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA Y OTROS en contra de la COOPERATIVA ASESOGARO 5410 R.L.

Se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición, con copias fotostáticas certificadas de los folios 111 al 127 de la 5ta pieza del expediente N° 5300-11, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentado por GUEVARA DE AYALA MARIBLANCA Y OTROS; y de los folios 117 al 130, de la SOLICITUD DE MEDICA CAUTELAR N° JA1B-0014, solicitada por la ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., en los cuales se evidencia que he emitido opinión respecto al predio objeto del presente juicio y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la alzada competente para su decisión. Dejo constancia que esta inhibición no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados. Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 86 ejusdem. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

SECRETARIA,

Abg. A.J.H..

En la misma fecha se certificó copias y se aperturó el cuaderno de inhibición. Conste.

Scría acc.

JJTS/JWSP/nh

EXP N° JA1B-5.348-11.

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