Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, diecisiete (17) de M.d.D.M.O..

197º y 149º

DEMANDANTE: J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.701.460 abogado en ejercicio e inscrito EN EL Inpreaboado bajo el Nro.21.619, quien actúa en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DE MUNICIPIO S.B., DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.L. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.756 Y 122.206, respectivamente.-

DEMANDADO: “ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE, 04240, inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 24 de Febrero de 2005, bajo el Nro.114, Protocolo Primero, Tomo 2, posteriormente modificados por acta inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro.6, Protocolo Primero, tomo 5, de fecha 13 de Julio de 2006, e igualmente en forma solidaria a la empresa PROSEGUROS, S.A., En Su Condición De Fiadora Solidaria Y Principal Pagadora

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El presente juicio se inicio mediante demanda que por Incumplimiento de Contrato interpusiera el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.701.460, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.21.619, quien actúa en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DE MUNICIPIO S.B., DEL ESTADO MONAGAS, debidamente asistido en este acto por el abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.756, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE, 04240, en la persona de su representante ciudadano J.G.D.F., alegando que su representada celebró un contrato de obras mediante el cual contrató los servicios de la ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, a fin de que esta cooperativa denominada contractualmente como la contratista” ejecute para el Municipio S.B. la obra de “EQUIPAMIENTO Y CONSTRUCCION DE LA II ETAPA DE LA ESCUELA DE ARTE, MUNICIPO S.B.”, financiadas con recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), el monto del precio pautado para la ejecución de esa obra es la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.192.982.456.14)…Que el tiempo de la ejecución de la obra se pactó que sería de noventa (90) días continuos, y la garantía de sesenta (60) días…Que seria de la forma siguiente 1°) Un cincuenta (50%) del monto total del contrato en calidad de anticipo y el saldo restante por valuaciones sobre trabajos ejecutados y aprobados previamente por el contratante…Que la Alcaldía pagó a la demandada la suma de NOVENTA Y SEIS CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.96.491.228,07) por anticipo del cincuenta por ciento del valor de la obra…Que se pacto una cláusula penal, prevista en la cláusula “Sexta” del contrato la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.192.982,45), por cada día de retraso en la ejecución de la obra…es el caso que la contratista ejecutó una parte de la obra y presentó al cobro a la Alcaldía del S.B.d.E.M., la Valuación Nro.1 Parcial, por el monto de Noventa y Cuatro Millones Doscientos Treinta y Un Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.94.231.369,27), de la cual se dedujo a favor de la menciona da Alcaldía, la suma de Cuarenta y Siete Millones Ciento Quince Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.47.115.684,64), por concepto de retención del cincuenta por ciento (50%)…Que es el casi que la referida contratista, después de haber recibido el pago de la primera valuación, no reinició los trabajos de la obra que prometió ejecutar en un plazo de noventa (90) días, Incumpliendo así el contrato suscrito el 17 de julio de 2006…Y acude por ante esta autoridad para demandar formalmente como en efecto demanda a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, en la persona del ciudadano J.G.D.F. e igualmente demanda en forma solidaria a la empresa PROSEGUROS, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, en la persona de su Jefa de Fianza, ciudadana MARIA ISABEL RIVAS…Y estimó la demanda en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.110.550.980,69). En consecuencia, este Tribunal observa lo siguiente:

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 2 de Septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la ley que rige a este M.T., en los siguientes términos:

(...) 1.- Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)

2.- Las C.C.A. con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)

(negrillas de este fallo)

Sostiene esta Sala el anterior criterio al disponer en fecha 27 de Octubre de 2004 con ponencia conjunta, lo siguiente:

Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) antes transcrita que:

los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:

a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)

b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y

c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(Negrillas de este fallo)

Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.

7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)

8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)

10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ACALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, todos identificados, previamente en el encabezado de esta sentencia.

Ahora bien acogiendo el criterio suficientemente sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político-Administrativa, este tribunal de la revisión exhaustiva del asunto en controversia observa lo siguiente:

Se trata de demanda interpuesta por un Municipio en contra de una Asociación Cooperativa, evidenciando este despacho que tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra, por cuanto es la nación (el municipio) quien se encuentra proponiendo una acción de resolución de un contrato en el cual además él es parte del mismo; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los tribunales Superiores en lo Contencioso – Administrativo. Por cuanto los mismos Conocen de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias

En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; en todas aquellas acciones (cualquiera que sea su naturaleza) intentada tanto por la republica como en su contra, en sus tres niveles: Nacional, Estadal o Municipal.

Razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR-ORIENTAL a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia, y una vez vencido el lapso para ejercer dicho recurso, sin que este sea intentado, deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Diecisiete de M.d.D.M.O.. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/DV/nlo

Exp. Nro.12073

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