Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteNervin Tovar
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

201° y 152°

Caucagua, 18 de Octubre de 2011

EXPEDIENTE No.: C-665

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL MIACRIZOSSI 0215, inscrita en el Registro Público del Municipio Acevedo, Estado Miranda, el 10 de Julio del año 2007, bajo el Nº 35, folios 300 al 307, Protocolo Primero, Tomo 1°.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: C.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.528.

DEMANDADO: T.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.621.678, con domicilio en el caserío San Isidro, jurisdicción del Municipio A.d.E.M.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (VIA INTIMATORIA).

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano C.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.616.173, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.528, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL MIACRIZOSSI 0215, inscrita en el Registro Público del Municipio Acevedo, Estado Miranda, el 10 de Julio del año 2007, bajo el Nº 35, Folios 300 al 307, protocolo primero, Tomo 1º, según se evidencia en Poder General con facultades especiales otorgado por ante el mismo Registro Público con facultades notariales del mismo Municipio A.d.E.M. en fecha 19 de Noviembre del año 2009, bajo el Nº 37, Folios 101 al 102, tomo 18, exponiendo que la ciudadana T.C.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.678, con domicilio en el caserío San Isidro, jurisdicción del Municipio A.d.E.M., argumentando ser miembro de la comunidad San Isidro, se posesionó de un Vehiculo MARCA: Toyota; CLASE: Rustico; COLOR: Rojo; PLACA: 92H-MAN; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759007679; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0351281; AÑO: 1998; TIPO: Pick-Up, USO: Carga, el cual dice ser propiedad de su representado legal. De igual manera el Ciudadano C.C.C., antes identificado, pide al tribunal que se haga la entrega material del vehiculo objeto de la causa, y se condene en costas a la parte demandada.

En fecha 27 de Noviembre de 2009 por auto se admitió la demanda y el Tribunal acordó que se librare boleta de intimación a la ciudadana T.C.L..

En fecha 01 de Diciembre Compareció el ciudadano J.C.C., apoderado de la Parte Actora y por diligencia de la misma fecha solicitó al tribunal la apertura del Cuaderno separado de medidas con las medidas cautelares correspondientes al caso, igualmente solicitó le sea entregada la Boleta de Citación para practicarla personalmente a través de los órganos permitidos por la Ley; en la misma fecha, el tribunal mediante auto acordó lo solicitado.

En Fecha 01 de Diciembre de 2009 el ciudadano C.C.C. en calidad de representante legal del intimante mediante diligencia manifiesta haber recibido la Boleta de Intimación dirigida a la ciudadana T.L. (intimada), y solicito con urgencia el decreto de las medidas cautelares fundado el temor de que la accionada esconda el vehiculo objeto de la pretensión y lo terminare de deteriorar.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, compareció el ciudadano C.C.C. apoderado de la parte actora, y por diligencia solicito que se oficie a las autoridades de t.t. a fin de que igual manera ayuden en la retención del vehiculo objeto de la demanda en la presente causa.

En fecha 18 de Enero de 2010 El ciudadano C.C.C. mediante diligencia insiste solicitar que se oficie a las autoridades de t.t. a fin de que colaboren en la retención del vehiculo objeto de la retención.

En fecha 20 de Enero el tribunal por medio de auto, vista la ultima diligencia presentada por el abogado de la parte actora, se abstiene de remitir oficio a T.T., ya que observa que lo solicitado se encuentra debidamente acordado en el cuaderno de medidas, en cuanto a la medida preventiva solicitada.

En fecha 10 de Marzo compareció el ciudadano J.S. titular de la cedula de identidad N° 15.797.335 en su carácter de presidente de la asociación demandante, solicitando le sea designado el carácter de correo especial para llevar el oficio correspondiente a su destinatario, que en este caso seria el Tribunal de Ejecución de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G..

En fecha 11 de Marzo el Tribunal mediante auto acuerda la solicitud de que se librare el exhorto al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G. hecha por el Abg. C.C., apoderado de la parte actora, en fecha 03-03-2010 y visto lo acordado en auto de fecha 04-03-10, inserto al folio (09). De igual manera en el mismo auto el Tribunal acuerda la solicitud hecha por el ciudadano J.S. titular de la Cedula de Identidad N° 15.797.335 hecha el día 10-03-2011, para llevar a su destino la comisión.

En fecha 05 de Octubre compareció el ciudadano J.S. titular de la cedula de identidad N° 15.797.335 en su carácter de presidente de la asociación demandante, y expresó que en vista la recuperación del vehículo objeto de la causa, solicita la entrega del mismo en referencia con la urgencia del caso, ya que el consejo comunal lo necesita para el transporte de productos rurales de los miembros de la comunidad.

En fecha 28 de Octubre el Tribunal ordena la entrega del Vehículo Objeto de la causa al ciudadano S.T.S.O. titular de la Cedula de identidad N° V-2.214.281 quien es el depositario judicial del mismo. En consecuencia se ordena librar oficio N° 508, al dueño o encargado del estacionamiento “Santos” ubicado en el Alto de Ipare, carretera Vía Oriente.

En Fecha 15 de Marzo de 2011 Comparece ante el Tribunal mediante diligencia, el Abg. C.C. apoderado de la parte demandante solicitando el avocamiento para que continúe conociendo la causa por cuanto el Tribunal tiene asignado nuevo Juez.

En fecha 18 de Marzo de 2011 mediante auto la Ciudadana Jueza Abg. N.T.R. se Avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la solicitud hecha por el ciudadano Abg. C.C. apoderado de la parte demandante.

En fecha 12 de Julio de 2011 mediante diligencia comparece ante el Tribunal el Ciudadano J.S. titular de la cedula de identidad N° 15.797.335 en su carácter de presidente de la asociación demandante, asistido por el Abogado en ejercicio Jinmy E.R.I. N° 107.486 a fin de solicitar se desglose la boleta de citación de la demandada, ciudadana T.C.L., a los fines de que se materialice su citación efectiva.-

En fecha 15 de julio de 2011 por auto se acordó el desglose de la boleta de citación de la demandada.

En fecha 18 de julio de 2011 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.H. consignó boleta de citación firmada por la ciudadana T.C.L., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 26 de Julio de 2011 compareció la ciudadana T.C.L. debidamente asistida por el profesional del Derecho, Dr. J.A.G. y consignó escrito de oposición a la intimación.-

En fecha 26 de Julio de 2011 por auto se suspendió el decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el lapso de contestación y que el procedimiento se sustanciaría por el Procedimiento Breve.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009 por auto se acuerda abrir el Cuaderno de Medidas.

En fecha siete (7) de diciembre del año 2009, presentó diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando al tribunal que sea entregado el oficio constitutivo de medida cautelar en la causa, para que sea llevado a su destinatario, y de igual forma que se le expida copia simple de la medida cautelar de secuestro que corre a los folios del cuaderno de las medidas de la causa Nº 665.

En fecha quince (15) de diciembre del año 2009, presento diligencia el Apoderado Actor C.J.C.C., solicitando al tribunal que le sea expedido copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 665 con su cuaderno de medidas.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), por auto, El Tribunal decreta la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehiculo cuyas características son las siguientes: marca TOYOTA, clase: RUSTICO, color: ROJO, placa: 92H-MAN, serial de carrocería: FZJ759007679, serial del motor: 1FZ0351281, año: 1998, tipo PICK-UP, uso: CARGA.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), El tribunal por auto, remitió copia certificada de EXHORTO que le fuere librado con motivo del juicio por intimación.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el tribunal, por auto, expide por Secretaria la copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el Expediente Civil Nº 665-09 con su cuaderno de medidas que fue solicitado por el Apoderado Actor, Dr. C.C.C..

En fecha tres (03) de marzo del dos mil diez (2010), el Apoderado Actor, C.C., solicito de conformidad con los artículos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, se libre Exhorto al Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G. a cargo del Dr. P.R.C.R.., debido a que en dicho lugar se encuentra el bien sujeto a la Medida de Secuestro.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), el tribunal vista la diligencia solicitada por el Apoderado Actor, Dr. P.R.C.R., agrega a los autos correspondientes al Cuaderno Separado de Medidas del Expediente Civil Nº 665-09, nomenclatura de este tribunal, y en cuanto a lo solicitado en dicha diligencia, el tribunal se pronunciara por auto separado una vez que sean devueltas al despacho del Tribunal las resultas correspondientes al Exhorto Nº 019.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), el tribunal recibe las resultas del Juzgado segundo ejecutor de medidas de los Municipios Acevedo, Brion, A.B., Páez y P.G. de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, debido a la solicitud realizada por el apoderado actor, Dr. C.C., de que se devolviera la Comisión Civil Nº 349 (2010), al Tribunal de la causa en vista de que el bien objeto de la medida de secuestro se encontraba fuera de esta jurisdicción.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), Este Tribunal acuerda darle entrada en los Libros respectivo y en consecuencia se agrega de inmediato a los autos correspondientes del cuaderno separado de medidas del expediente civil Nº 665-09, nomenclatura de este tribunal. Se ordeno la corrección de foliatura a partir del folio Nº 22 en adelante.

En fecha veintitrés (23) de de junio del dos mil diez (2010), el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.T.M. Y SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A.D.O., recibe la Comisión emanada del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha trece (13) de julio del dos mil diez (2010), El apoderado Actor, presenta diligencia, solicitando se fije fecha para constituir el Tribunal en el estacionamiento “Santos” donde se encuentra el bien sujeto a la medida.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se traslado y constituyo el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la circunscripción Judicial del Estado Guarico; en el Estacionamiento de vehículos denominado: “Santos” ubicado en el sector Alto de Ipare de la ciudad de A.d.O.d.E.G., previa habilitación del tiempo necesario. El tribunal vista la solicitud de la parte actora acuerda y en consecuencia el Tribunal Ejecutor procede a secuestrar en dicho acto el vehiculo que se encuentra depositado en el antes mencionado estacionamiento “Santos”.

La litis en este juicio quedó trabada de la siguiente forma:

La representación judicial de la demandante, en su libelo de demanda, aduce, en términos generales, lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un vehículo marca Toyota, Placa: 92H-MAN según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 62, Tomo 149, folios 156 al 157.

Que la ciudadana T.C.L. se posesionó del vehículo descrito, negándose reiteradamente a entregarlo a la Cooperativa, a pesar de las múltiples solicitudes que la Junta Directiva de la Cooperativa le ha hecho.

Que en vista de ello es la razón que demandan a la ciudadana T.C.L. para que convenga en hacer entrega del vehículo automotor señalado ut supra, a la Junta directiva de la Asociación Cooperativa Banco Comunal MIACRIZOSSI 0215.

Que solicitan que la demanda interpuesta se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo la Demandada en su escrito de oposición consignado de conformidad con lo establecido en el artículo 651 ejusdem:

Que ella se oponía ala pretensión del demandante por cuanto no posee, ni tiene en su poder el objeto de la demanda.

En su escrito de Contestación a la demanda expresó:

Que solicitaba se declarara inadmisible la demanda por cuanto el auto de admisión se señala una intimación y una entrega material.

Que se declare, igualmente inadmisible por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera opuso las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 ordinal 2° del Código sustantivo.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, pasa de inmediato este juzgador a revisar la procedencia o no de la cuestión previa promovida por la parte demandada, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al punto planteado es necesario dejar bien sentado lo siguiente:

La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad.

Por otro lado, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.(Ricardo E. La Roche, opus cit, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp 398).

También se habla de capacidad de goce y capacidad de ejercicio; estando referida la primera a aquella que tienen los sujetos de derecho, sean personas naturales o jurídicas por ser tales, y consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones. La capacidad de ejercicio, es por el contrario, la potencia de ejercer y actuar por sí misma que tiene toda persona, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes.

En el ámbito del derecho procesal – nos enseña E.V.- la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona – como antes se dijo- por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada, una compañía no constituida no puede ser parte porque no tiene personalidad jurídica, la cual adquirirá una vez cumplidas las formalidades de su constitución y cumplidas las formalidades del registro correspondiente.

La legitimidad en materia procesal – ex artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil- está referida a la capacidad que tiene el sujeto para actuar en cualquier proceso, sea como parte actora o como demandado, como tercero interviniente o adhesivo, etc.

Un ejemplo clásico de incapacidad procesal, lo es, la minoridad, en tanto que el menor puede ser el legitimado pasivo o activo de una relación procesal, no obstante para actuar en juicio, necesita la representación o autorización, según sea el caso, ora de sus padres – En ejercicio de la P.P. -, o bien de su tutor, una vez abierta la Tutela Ordinaria. Vg. La Curatela de inhabilitados, la Interdicción, etc.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación que la Parte Demandada hace solo la alegación de la Cuestión Previa sin indicar cual es la motivación legal para realizarla y las pruebas sobre la cual sustenta tal pedimento lo que trae como consecuencia que este Tribunal pueda realizar el análisis necesario de su procedencia o no por cuanto no conoce la fundamentación de la actora para considerar que existe una falta de legitimación de la Parte actora. Siendo así, la defensa perentoria interpuesta se declara improcedente en derecho. ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa al efecto hace las siguientes consideraciones:

Establecidos los límites de la controversia le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia procede esta juzgadora a revisar las pruebas presentadas por las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas y su Valoración.

En primer lugar, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en si misma. En este sentido, conviene citar al afamado Procesalista Venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente_

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo.

De lo anteriormente señalado se desprende que el presente juicio la Parte Actora deberá probar que la Demandada tiene en su poder el vehículo sobre el cual se solicitó la entrega por vía intimatoria y en consecuencia la Parte Actora deberá demostrar que el vehiculo no se encuentra en posesión de esta.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Banco Comunal M.A.R.Z.S.S.I. 0215 (MIACRIZOSSI 0215) y que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo el día diez (10) de Julio de 2007, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 1°, 3° Trimestre del año 2007 y que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado como Público o auténtico en los términos del artículo 1357 del Código Civil, y no haber sido impugnado o tachado el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  2. -Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Banco Comunal M.A.R.Z.S.S.I. 0215 (MIACRIZOSSI 0215) y que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo el día nueve (09) de Julio de 2009, bajo el N° 18, folio 77, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado como Público o auténtico en los términos del artículo 1357 del Código Civil, y no haber sido impugnado o tachado el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  3. - Poder otorgado al profesional del derecho ciudadano C.J.C.C. por la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Banco Comunal M.A.R.Z.S.S.I. 0215 (MIACRIZOSSI 0215) y que fue debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo el día diez y nueve (19) de Noviembre de 2009, bajo el N° 3, folios 101 al 102, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones del año 2009 y que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado como Público o auténtico en los términos del artículo 1357 del Código Civil, y no haber sido impugnado o tachado el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora promovió

    Los folios 37 y 38 del Cuaderno de medidas:

  4. - Copia simple de un oficio emanado del Comandante de T.d.P. de Altagracia al Juez Ejecutor informando la detención del vehículo placas 92H-MAN y que se le pone a su orden en el estacionamiento Santo, y en virtud, al no haber sido impugnada la copia de dicho documento en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna de su original. ASI SE DECLARA

  5. - Orden de Depósito de Vehículo No. 0518 emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura dirigida a el Estacionamiento Santo, en la cual se remite en deposito el vehículo placas 92HMAN propiedad del ciudadano O.R.S.S. y en virtud, al no haber sido impugnada dicho documento en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigno. ASI SE DECLARA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que refutara la pretensión del actor.

    Con el libelo de demanda la Parte Actora produjo una serie de documentos en copia certificada que solo pueden ser valorados para probar su Legitimidad para actuar, más no su pretensión.

    Alegó la Parte Demandada en su escrito de oposición que ella no poseía ni tenía el vehículo motivo del presente procedimiento intimatorio.

    Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    Para que el operador de justicia pueda declarar la procedencia o no de alguna reclamación judicial, debe contar con los medios probatorios que le demuestren la verdad o la falsedad de las afirmaciones o negaciones en las cuales las partes han basado sus alegatos o excepciones; esto es el Juez tiene la necesidad de la prueba para poder dictar sus pronunciamiento sin vulnerar el principio de tutela judicial efectiva por absolución de la instancia y el único medio que tiene entonces ante tal situación es el principio del riesgo probatorio o carga probatoria.

    Principio que consiste en que son las partes las que deben traer al proceso las pruebas de los hechos que sirven de fundamento de la norma que contiene la consecuencia jurídica que le favorece. (Humberto E.T Bello Tavares. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I)

    Considera esta Juzgadora que del análisis de cada uno de los autos, actuaciones del expediente y de las probanzas aportadas en juicio por las partes solo ha quedado demostrado fehacientemente que el vehículo Placas 92HMAN es propiedad de la Asociación Cooperativa Banco Comunal M.A.R.Z.S.S.I. 0215 (MIACRIZOSSI 0215), no obstante no se evidencia en ninguna actuación o a través de medio probatorio alguno en los autos que el mismo estuviera en posesión de la ciudadana T.C.L., parte demandada y a quien se le intima la entrega del mismo, por lo que no se encuentra demostrada la consecuencia jurídica de la norma invocada por la parte actora en su libelo.

    Es por lo que este Tribunal en armonía con la norma antes trascrita y el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la Parte Demandante deberá sentenciar a favor de la demandada, declarando sin lugar la Demanda en la dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Legitimidad interpuesta por la Parte Demandada, ciudadana T.C.L. en contra de la Actora Asociación Cooperativa Banco Comunal M.A.R.Z.S.S.I. 0215 (MIACRIZOSSI 0215).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Cooperativa Banco Comunal M.A.R.Z.S.S.I. 0215 (MIACRIZOSSI 0215), inscrita en el Registro Público del Municipio Acevedo, Estado Miranda, el 10 de Julio del año 2007, bajo el Nº 35, folios 300 al 307, Protocolo Primero, Tomo 1° en contra de la ciudadana T.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.621.678 y con domicilio en el Caserío San Isidro, Municipio A.d.E.M..

TERCERO

Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida en la presente litis ninguna de las partes.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa que la parte actora tiene fijado como domicilio procesal la Ciudad de A.d.O., Municipio J.T.M., Estado Guarico se acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio J.T.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Líbrense Boletas y Exhorto.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Caucagua, 18 de Octubre de 2011

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. N.T.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.J.M..

Exp. No. 665.

NTR/ CJM.

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