Decisión nº 1707 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: ………..No. 1500-08.-

SENTENCIA: ………….No. 1.707.-

CAUSA:………………….REIVINDICACIÓN.

DEMANDANTE (S): ….ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSEMAINFA 8, R.S.

DEMANDADO (S): ……T.D..

Cursa por ante este Tribunal demanda por REIVINDICACIÓN, que intentó el ciudadano J.G.N.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.759.613, domiciliado en este Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Coordinador de Administración de la Asociación Cooperativa COOPSEMAINFA 8, R.S., registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z. bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 08 de Octubre de 2004, asistido por las abogadas L.L., JORELITZE ISEA y MAILYN RODRÍGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 132.849, 132.956 y 132.968, respectivamente, en contra de la ciudadana T.D., venezolana, mayor de edad, soltera, y de este domicilio.

Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Alguacil consigna boleta de citación a la ciudadana T.D., quien recibe la boleta pero se negó a firmar la misma.

En fecha 27 de Noviembre de 2008 el ciudadano J.G.N.A., asistido por la abogada JORELITZE ISEA, otorga poder apud acta a las abogadas L.L., JORELITZE ISEA y MAILYN RODRÍGUEZ.

En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora abogada MAILYN RODRÍGUEZ, solicita se libre boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud se provee mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2008.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Secretario de este Tribunal expone haber practicado la notificación de la citación a la ciudadana T.D., quien recibe y firma la boleta sin objeción alguna.

En fecha 27 de Enero de 2009, la ciudadana T.D. asistida por la abogada ABIR EL ATRACHE, otorga poder apud acta a la abogada antes referida.

En fecha 28 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ABIR EL ATRACHE, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada L.L. consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Febrero de 2009, la abogada MAILYN RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la demandada.

En la misma fecha el ciudadano J.G.N., Coordinador de Administración, J.F., Coordinador de Educación y A.N., Coordinador de Evaluación y Control, actuando como representantes de la Asociación Cooperativa COOPSEMAINFA 8, R.S., asistidos por la abogada JORELITZE ISEA, otorgan poder apud acta a las abogadas L.L. y MAILYN RODRÍGUEZ.

En fecha 19 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ABIR EL ATRACHE, consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada L.L. consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2009.

En fecha 02 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada L.L. consigna escrito de conclusiones.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada MAILYN RODRÍGUEZ, solicita sea sentenciada la causa.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal fija la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, se cumplió la notificación de las partes, según las respectivas exposiciones del Alguacil de este Tribunal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que la Asociación Cooperativa COOPSEMAINFA 8, R.S., tiene dentro de su acervo un inmueble conformado por una casa ubicada en el margen derecho de la carretera que conduce de Altagracia al Sector nombrado Kilómetro 4, parte este de la población de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., cuya área de terreno mide 15 metros de frente por 130 metros de fondo, abarcando un área de construcción de 170 metros cuadrados comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte, carretera que conduce de Altagracia al Kilómetro 4, que constituye su frente; Sur, propiedad que es o fue de J.M.; Este, terreno que es o fue de L.S., y Oeste, terreno municipal ocupado por C.S., según documento de compra venta de fecha 17 de Octubre de 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio M.d.E.Z., bajo el Nº 18 del Tomo 19.

Que a principios del año 2007, uno de sus asociados ciudadano D.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.528, manifestó tener incapacidad económica para adquirir o arrendar una vivienda, por lo que solicitó permiso para habitar de manera momentánea el inmueble antes descrito, hasta tanto el se encontrara en la capacidad de adquirir o arrendar una vivienda. Manifiestan que sin embargo, en fecha 11 de mayo de 2007, fallece el asociado D.A.G. en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’empaire, extinguiéndose así el contrato verbal de comodato celebrado por el mencionado ciudadano y la Cooperativa COOPSEMAINFA 8, R.S., y dejando en claro que sus legales y únicos herederos a nada tienen derecho pues el contrato verbal se realizó con el comodatario, es decir, D.G..

Que es el caso, que luego del fallecimiento del asociado antes referido, la señora T.D., de manera perturbadora invade su inmueble, alegando ser la concubina del señor D.G., cualidad que manifiestan no demuestra, por estar éste legalmente casado con la ciudadana M.M..

Que la directiva de la Asociación Cooperativa COOPSEMAINFA 8, R.S., le solicitó a la ciudadana T.D. la desocupación del inmueble antes mencionado, y que ella lo aceptó en un primer término. Sin embargo, manifiestan que luego cambió de parecer y decidió no desocupar el inmueble e incluso impide el paso de los asociados a la sede de la oficina que funciona dentro del mencionado inmueble. Así mismo exponen que ha efectuado actos sin su consentimiento como cambio de cerraduras, e incluso introducido a terceros a la vivienda sin consentimiento de ningún socio, así como otros actos que transgreden su derecho de propiedad sobre el inmueble, imposibilitando el ejercicio de su actividad económica. Que han tratado de llegar a un acuerdo con la mencionada ciudadana pero que ella se opone a desocupar el inmueble, profiriéndoles insultos cada vez que se acercan a la vivienda. Que tal negatividad los llevó a asistir a la Intendencia Seguridad del Municipio Miranda, en la cual se le citó en tres ocasiones, y no compareció, por lo que agotándose todas las vías conciliatorias proceden a solicitar la reivindicación de su derecho de propiedad sobre el inmueble supra mencionado, que señalan se encuentra arbitrariamente ocupado por la ciudadana T.D..

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda la representación de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que se haya celebrado un contrato verbal alguno de comodato con el ciudadano D.G., y la ciudadana T.D., puesto que alega que a todo evento la ciudadana T.D. ha venido ejerciendo el derecho de posesión público y notorio sobre el inmueble, desconociendo totalmente la ciudadana T.D. la existencia de algún propietario del bien objeto de este litigio, por cuanto señala que desde hace dos años ocupa el inmueble como poseedora de buena fe, efectuando todo lo necesario para el mantenimiento y conservación de la casa.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana T.D. haya proferido insultos a los representantes de la Cooperativa COOPSEMAINFA 8, R.S., por cuanto manifiesta que en todo momento lo único que ha hecho es ejercer el derecho de posesión que le corresponde a la referida ciudadana.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo al principio de distribución de la carga de la prueba que establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1354 del Código Civil, y analizando el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se desprende del mismo, que no encierra una simple contradicción de la pretensión del actor, sino que alego otras razones y hechos para discutirlos, convirtiendo su defensa en un contra ataque y al adoptar esa actitud, la litis se desplaza de la simple objeción o contradicción a las razones expuestas para rechazarlas, por lo cual también la carga de la prueba se desplaza, de modo que el actor no tiene que probar los hechos que fueron rechazados por la accionada alegando para desvirtuarlos hechos diferentes.

Por otra parte al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero solo en el sentido de que se trata de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuestos de su aplicación, correspondiéndole al demandado probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y en consecuencia, como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, solo en cuanto se trata de los que sirven de presupuesto a la norma cuya aplicación le favorezca, sea que la invoque o no.

En este sentido, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Establece la doctrina que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

En el presente caso, la parte demandante reclama la reivindicación de un bien inmueble que afirma es de su propiedad, estando obligada a probar el hecho que la norma invocada supone o que le es favorable, como presupuesto de su aplicación.

Al interponer una acción reivindicatoria, el accionante debe demostrar que es propietario de la cosa, ya que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, para lo cual se hace imprescindible invocar tal carácter en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Siendo en cuanto a la legitimación pasiva se refiere, que la acción reivindicatoria solo puede ser intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor ya la que posee o detenta el demandado.

El accionante entonces debe demostrar que es propietario de la cosa. Si ha adquirido de modo derivativo, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de los propietarios anteriores “prueba diabólica”.

Tomando en cuenta la forma como ha sido planteada la controversia y como se dio contestación a la demanda se hace necesario entrar a valorar el arsenal probatorio que obra en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Corre a los folios 3 al 11, copia fotostática del acta de asamblea constitutiva y estatutos de la Cooperativa COOPSEMAINFA 8, R.S., de fecha 27 de Julio de 2004. Del análisis realizado a la anterior documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual hace plena prueba de los datos en ella contenidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Corre a los folios 12 al 14, copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa COOPSEMAINFA 8, R.S., de fecha 10 de Diciembre de 2004. Del análisis realizado a la anterior documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual hace plena prueba de los datos en ella contenidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Corre a los folios 15 al 16, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de asociados de la Cooperativa COOPSEMAINFA 8, R.S., de fecha 10 de Diciembre de 2004. Del análisis realizado a la anterior documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual hace plena prueba de los datos en ella contenidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Corre a los folios 17 al 20, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa COOPSEMAINFA 8, R.S., de fecha 16 de agosto de 2008. Del análisis realizado a la anterior documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual hace plena prueba de los datos en ella contenidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Corre a los folios 21 al 23, copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., el día 17 de Octubre de 2006, inserto bajo el Nº 18, tomo 19, en el cual se declara que el ciudadano J.A.R.L. vende a la Cooperativa COOPSEMAINFA 8, R.S., en inmueble descrito en actas, objeto del presente litigio.

En el presente asunto, la parte actora ejerce la acción reivindicatoria con fundamento en el precitado documento, no estando sometido a la formalidad de registro de conformidad con el ordinal 1 artículo 1920 del Código Civil, que es preciso para surtir efecto frente a terceros, y es sabido que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede ser suplido aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales; del propio texto del precitado documento se lee claramente que el objeto de la venta son las mejoras y bienhechurías edificadas en un terreno EJIDO.

Se observa que el documento analizado acredita a la actora como plena propietaria de las mejoras y bienhechurías conformadas por una casa ubicada en el margen derecho de la carretera que conduce de Altagracia al Sector nombrado Kilómetro 4, parte este de la población de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., cuya área de terreno mide 15 metros de frente por 130 metros de fondo, abarcando un área de construcción de 170 metros cuadrados comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte, carretera que conduce de Altagracia al Kilómetro 4, que constituye su frente; Sur, propiedad que es o fue de J.M.; Este, terreno que es o fue de L.S., y Oeste, terreno municipal ocupado por C.S., más no acredita a la actora como propietaria del terreno pues de su mismo texto se evidencia su condición de terreno EJIDO.

En razón de lo antes expuesto, encuentra este Juzgado que el título en el cual apoya su acción reivindicatoria la parte actora, no es un documento que le acredite como propietaria del terreno en el cual manifiestan que la demandada se encuentra ocupando ilegalmente, y que se pretende reivindicar.

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” [omisis].

Dicha acción es real, petitoria, que se ejerce erga omnes cualesquiera que sea su detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad y supone la prueba del derecho de propiedad por parte del actor. Además supone la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. La procedencia de ella se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El derecho de propiedad del reivindicante; ii) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) La falta del derecho de poseer el demandado; y iv) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad con la que detenta el poseedor que sea la misma que se reclama. Por lo tanto, es la parte actora a quien corresponde probar su derecho de propiedad.

La demandada alega en su defensa que ha venido ejerciendo el derecho de posesión público y notorio desde hace dos años sobre el inmueble, desconociendo la existencia de algún propietario del mismo, sin embargo, como la ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados, y por el contrario, en su misión jurisdiccional los jueces están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

Nuestro más alto Tribunal ha establecido pacífica y reiteradamente que el supuesto normativo previsto por el legislador para la regulación de una situación jurídica determinada es una cuestión de derecho, que el Juez debe aplicar aún de oficio. Aún cuando la demandada no basó su defensa en la falta de cualidad porque el terreno es EJIDO, quien juzga se encuentra forzada a pronunciarse sobre ese extremo de procedencia de la pretensión aunque no lo haya alegado de esa manera la parte, de modo que siendo que el documento que trae la parte actora junto al libelo de demanda y que aporta como fundamento de su derecho, no le acredita como propietaria del terreno sobre el cual alega que la demandada se encuentra ocupando ilegalmente, en virtud de lo cual no acreditando su condición de propietaria del inmueble que pretende reivindicar a la demandada, se concluye que no tiene la cualidad de propietaria necesaria en una acción reivindicatoria, pues solo adquirió mediante documento autenticado ya señalado de mejoras y bienhechurías edificadas sobre el precitado terreno ejido, y en virtud de de la condición de ejido, no le permitió protocolizar la respectiva operación de venta ante la prohibición establecida al respecto, de modo que no puede atribuirse el derecho de propietario sobre el inmueble (terreno y casa) a la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSEMAINFA 8 R.S., lo que produce que este fallo deba ser de rechazo a la demanda propuesta contra la ciudadana T.D.. Así se decide.

En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora inoficioso entrar en el conocimiento y análisis de las otras defensas de fondo propuestas por la parte demandada, así como los otros medios probatorios traídos al proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSEMAINFA 8, R.S. contra la ciudadana T.D. del inmueble identificado en actas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.

El Secretario,

Abog. J.P.R..

Siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.707.-

El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.-

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