Decisión nº 062-2008 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Expediente: No. 1.703-2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.874 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO:ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de Mayo de 2004, anotada bajo el No. 17, protocolo Primero, tomo 15, del mismo domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos B.R.L. y G.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.775.990 y V-7.782.118, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.107 y 40.973 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.. ” en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano J.A.S.M., ya identificado, quien se encuentra asistido en la presente litis por el Abogado en ejercicio M.A.Q.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.052.

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 12 de Noviembre de 2007 en la sede del Municipio Cabimas del Estado Zulia el tribunal disciplinario de la asociación cooperativa de transporte COOZUMAQUE III RL dictó medida disciplinaria indefinida en el tiempo de exclusión provisional en contra del demandante, en la cual se le suspendió de todas sus actividades como asociado dentro de la misma fecha sin notificarlo ni apertura de un proceso disciplinario en su contra. Del mismo modo indicó que en fecha 15 diciembre de 2007 se celebró en el Club Barranco Show de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia una Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, ya identificada, en la cual según manifiesta la parte actora se le excluyó con la mayoría simple en su figura de asociado de la misma, por cuanto habría sido encontrado como presunto responsable de unos hechos investigados por el tribunal disciplinario de la referida Asociación Cooperativa. Haciéndose en esa oportunidad referencia al hecho de que el demandante habría publicado un documento contentivo de una sentencia condenatoria firme por peculado doloso en una de las sedes de la cooperativa ubicada en el Municipio S.B.d.E.Z., en la cual sometía al escarnio público al ciudadano N.C.F.U. en su carácter de coordinador de administración de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, por cuanto el actor de esta controversia habría publicado una sentencia condenatoria donde el mismo fue sentenciado y se le dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 07 de julio del año 1.992, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de peculado doloso propio cometido en perjuicio del Juzgado tercero de Primera Instancia de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Señala en ese orden de ideas, que al no haberle notificado por escrito la asamblea su decisión, se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues se le cercenó su derecho de recurrir a la referida decisión, citando además el artículo 73 literal b del estatuto interno de la referida Asociación, donde se indica que la decisiones tomadas por el tribunal disciplinario deben ser notificadas por escrito con sus fundamentos legales a los efectos de que el excluido pueda ejercer los recursos pertinentes, señalando la demandante que al no existir la mencionada notificación le violentó su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Primera Denuncia ; la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en lo que respecta al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y 73 literal B) del Estatuto Interno de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL.

Segunda Denuncia; denunció la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 73 literal B) del Estatuto Interno de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL. Por cuanto la asamblea extraordinaria de la cooperativa COOZUMAQUE III RL. Al no habérsele notificado ni permitido acceder al acta donde quedó plasmada la decisión final en la cual se le excluyó, indicando que en varias oportunidades el mismo demandante se dirigió a la sede de la demandada con la intención de solicitar copia certificada de la decisión y según manifiesta le negaron tales solicitudes ya que ni siquiera le permitieron entrar al inmueble donde funciona la demandada. Asimismo indicó el actor de esta controversia que en atención a lo anterior dirigió una comunicación a la demandada a través de la empresa DOMESA DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., donde solicitó se le expidiera copia certificada de la decisión de la asamblea extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2007, y aun cuando dicha solicitud fue recibida por uno de los asociados de la Cooperativa, no ha recibido la demandante respuesta alguna sobre su petición, por lo cual considera que se le está violando su derecho a la defensa ya que al no conocer el texto de la decisión no podrá recurrir por ante el órgano Jurisdiccional Competente.

Tercera Denuncia; Violación de la garantía constitucional del trabajo y al debido proceso. Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 32, 33 y 35 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas y artículo 9, Literal A) del Estatuto Interno de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL. Con esta denuncia el demandante hace énfasis en la violación por parte de la demandada del derecho constitucional al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso, al inobservar tanto el Tribunal disciplinario como la Asamblea general de Asociados que la Exclusión Provisional que era indefinida en su duración, la cual alegan en contra del demandante no se encuentra prevista en el Estatuto Interno de la Asociación Cooperativa, citando al respecto el artículo 73 del estatuto en cuestión.

Señala la demandante que en fecha 15 de octubre del 2007, el Tribunal disciplinario procedió a suspenderlo arbitrariamente por espacio de quince (15) días hábiles, sin haber culminado un proceso disciplinario en su contra tal como lo ordena el estatuto interno, y en fecha 12 de noviembre de 2007 el tribunal disciplinario se extralimitó en sus funciones y manifiesta que actuó fuera de su competencia al dictar en su contra una medida de exclusión provisional ilimitada en el tiempo y que no se encuentra prevista en el artículo 73 del Estatuto Interno ni en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y que en todo caso la misma debió ser una suspensión provisional, por un máximo de siete (7) días, ya que “ las medidas de exclusión son las de carácter definitivo y de competencia exclusiva de la Asamblea General de asociados, tal y como lo indica el mencionado artículo 73 del Estatuto Interno en concordancia con el artículo 12 literal d) eiusdem, normas que deben guardar estricta relación con el artículo 22, numeral 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas como norma rectora. En ese orden de ideas ha quedado verificado la violación ab-initio por parte del Órgano Agraviante de mi derecho constitucional al Trabajo al impedirme practicar en todas las actividades de la cooperativa desde la fecha 12-11-2007 hasta la presente fecha pues, no se me ha permitido obtener los ingresos económicos que sirven para mi sustento y el de mi familia sin considerar que tengo derecho a participar en las actividades de la cooperativa sin ser discriminado hasta el final del proceso, y al negarme la asamblea tal garantía, se me priva del derecho a recibir anticipos y excedentes con lo que se me impide poder trabajar honestamente” Sic

Asimismo indica que según lo establece el estatuto vigente para la fecha del 15 de Diciembre de dos mil siete 2007, que la exclusión de un asociado debe contar con la mayoría absoluta de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), de los asociados que concurran a la misma, señalando que la decisión solo contó con menos del porcentaje previamente establecido, pues se contabilizaron 70 votos en contra y 43 a favor del demandante, para un porcentaje de 64.5%. Son las razones por las cuales el ciudadano J.A.S.M., demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con la disposición transitoria cuarta de la misma ley, en relación con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 22 de mayo de 2008, los ciudadanos B.R.L. Y GYOVANNY A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.775.990 y V-7.7282.118, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.107 y 40.973, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Establecen que no es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, a través de su tribunal disciplinario o comité de disciplina haya dictado en fecha 12 de Noviembre de 2007, una medida disciplinaria indefinida en el tiempo de exclusión provisional en contra del ciudadano J.A.S.M., donde se le suspende y se le excluye de todas las actividades como asociado sin notificación y sin aperturársele un procedimiento disciplinario.

Estableció que no era cierto y como falso, que en la asamblea general de asociados de la demandada, celebrada el día 15 de diciembre de 2007 en el club “Barranco Show” ubicado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia se hubiera decidido con mayoría simple, excluir al asociado de la Cooperativa, por el procedimiento disciplinario de exclusión que se le realizó al accionante.

Manifestó que no era cierto el hecho de no habérsele notificado por escrito sobre la decisión tomada por la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa en fecha 15 de Diciembre de 2007, de excluir al demandante de la cooperativa Cozumaque III; como también señaló como falso que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Señaló que no era cierto que de conformidad con el artículo 73 literal “b” del estatuto interno de la cooperativa no se le haya notificado por escrito a la parte demandante de la decisión de exclusión de la cooperativa tomada por la asamblea general de asociados en fecha 15 de Diciembre de 2007. Igualmente indicó que no era cierto que se le hubiere violado el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela así como el derecho constitucional al trabajo, y a la presunción de inocencia, y que tampoco era cierto que el demandante desconociera las razones de hecho y de derecho de la referida decisión de exclusión.

Asimismo indicó que no era cierto que el demandante hubiera solicitado copia certificada de la decisión de la asamblea extraordinaria de fecha 15-12-2008, negando igualmente que se le hubiere excluido de dicha asamblea.

Negó que al ciudadano J.A.S.M., se le haya excluido sin contar con el porcentaje de la mayoría calificada del setenta y cinco por ciento (75%) que establecen los estatutos internos de la referida cooperativa, añadiendo en el mismo sentido que era falso que en la referida asamblea se hayan contabilizado setenta votos en contra del demandante y cuarenta y tres votos a su favor.Señaló que si se le notificó sobre la apertura de una investigación por una denuncia formulada en contra del demandante, abriéndosele en consecuencia un procedimiento sancionatorio y en la misma fecha se le notificó que había quedado suspendido de sus actividades dentro de la cooperativa. Se le indicó además que se tenía un lapso de 15 días hábiles para que ejerciera su derecho a la defensa y para que alegara en su descargo todos aquellos elementos que considerara necesarios; Puntualizando la demandada que dicha notificación le fue entregada por el ciudadano H.P., frente a la Tostada “El Catire” en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., quien para la referida fecha era miembro del tribunal disciplinario estableciendo en ese punto la representación judicial de la demandada que el mencionado ciudadano manifestó que J.A.S.M., se había negado a firmar el acuse de recibo de la notificación, pero que sin embargo si tomó la denuncia y la notificación. Manifiestan que igualmente se negó a firmar la suspensión por quince días hábiles entregada por E.A..

Alega la representación judicial de la demandada que una vez notificado el demandante del procedimiento incoado en su contra y del lapso para ejercer su defensa, este, se presentó el día cinco (5) de Noviembre de 2007 en compañía de su abogado, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, día en el cual el demandante y su abogado firmaron el acta del Tribunal Disciplinario y del Comité de disciplina en señal de haber ejercido su derecho a la defensa.

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que el Tribunal disciplinario de la cooperativa Cozumaque III, en fecha 12 de Noviembre de 2007, estando dentro del lapso para decidir sobre el procedimiento sancionatorio seguido contra el demandante, resolvió de conformidad con su reglamento interno, la exclusión provisional del ciudadano J.A.S.M., indicando que la referida decisión le fue notificada y entregada en su debida oportunidad al accionante firmando según manifiesta la parte demanda, el acuse de recibo de dicha notificación para que ejerciera su derecho de defensa.

Puntualiza igualmente la representación judicial de la accionada, que en fecha 15 de diciembre de 2007, se celebró en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la asamblea general de accionistas COZUMAQUE III, a la cual asistieron ciento quince (115) asociados incluyendo la presencia del ciudadano J.A.S.M., a los efectos de que este ejerciera su derecho a la defensa, sin embargo, según manifiesta la parte demandada, este se limitó a pedir disculpas ante los asociados asistentes por los daños y ofensas causados a la cooperativa en cuestión, indicando además la accionada que la asistencia del accionante consta en el libro de asistencias a las Asamblea de la Cooperativa. En el mismo sentido alega la parte accionada que una vez finalizada la intervención en la asamblea del demandante ejerciendo su derecho a la defensa, se procedió a la votación secreta de todos los asociados asistentes incluyendo la votación del mismo J.A.S.M., en virtud de lo establecido en la ley de cooperativas, y en el estatuto interno de COZUMAQUE III, a los efectos de decidir la permanencia o exclusión del demandante, siendo que la votación arrojó los siguientes resultados: OCHENTA Y SIETE ( 87) que representa el SETENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (75,6%) de los votos de los asociados asistentes contra el demandante, y VEINTIOCHO (28) votos a su favor, lo que conllevó a la exclusión del ciudadano J.A.S.M., de la cooperativa COZUMAQUE III y en fecha 17 de diciembre de ese mismo año se le notificó y remitió copia certificada del acta de Asamblea General de Asociados de la Cooperativa COZUMAQUE III de fecha 15 de Diciembre de 2007, a la cual según indica la accionada, el demandante se negó a firmar dicha notificación.

Fundamenta la representación judicial de la demandada lo anterior en el artículo 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha Veintiuno (21) y Veintidós (22) de julio del año 2008 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor de su representada. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

b.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos: E.A., cédula de identidad No. V-5.174.712, C.A., cédula de identidad No. V-11.472.090, H.P., cédula de identidad No. V-7.840.569, R.B., cédula de identidad No. V-3.962.637, I.G.A., T.J.P., cédula de identidad No. 11.391.093, Y.B. cédula de identidad No. V-10.443.175. En relación a estos testigos esta operadora de justicia los desestima por tener interés manifiesto en el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PARTE DEMANDANTE

a.- Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor de su representada. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

b.- Promovió las siguientes pruebas documentales: Copia certificada de la decisión del Tribunal disciplinario de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, de fecha 12-11-2007; Copia Certificada del Acta Constitutiva de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL; Copia certificada del Estatuto Interno de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL; en relación a estos medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.-

c.- Original de Boleta de Notificación de fecha 15-10-2007 dirigida al ciudadano J.A.S.M.; copias de Boletas de Notificación de fecha 12-11-2007, dirigida a la ciudadana S.R.G. y al ciudadano J.A.S.M.; Original de Escrito Dirigido al Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL; en relación a estos medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

d.- Promovió copia fotostática de envío de un documento por parte de J.A.S.M.; Planilla Original de la empresa DOMESA DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.; copia con acuse de recibo y sello húmedo de escrito de denuncia interpuesto por ante la superintendecia nacional de cooperativas de fecha 12-02-2008 en contra de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL; copia simple con acuse de recibo de diligencia de investigación dirigida a la superintendecia nacional de cooperativas de fecha 28-02-2008; Copia simple de suspensión por parte del supervisor de control y evaluación de fecha 27-07-2007; En relación a estos documentos esta operadora de justicia considera que ninguno afecta directamente la validez o no del acta de asamblea que cuya validez es motivo del presente juicio, por tanto la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-

e.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanas: S.R.G.R., cédula de identidad No. V-10.084.363, C.E.H.I., cédula de identidad No. V-3.969.947, A.F.Q., cédula de identidad No. V-7.893.938, E.A., A.S.C., cédula de identidad No. 7.890.693, V.M.F.M. cédula de identidad No. V-9.772.447.

En relación a la testimonial rendida en fecha Treinta (30) de J.d.D.M.O. (2008) por el ciudadano A.S.C., se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandante en su libelo de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-

En relación a la testimonial rendida en fecha Treinta y uno (31) de J.d.D.M.O. (2008) por el ciudadano C.E.H.I., se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandante en su libelo de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-

En relación a la testimonial de los ciudadanos, A.F.Q.E.A., V.M.F.M., esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del lapso correspondiente. Así se decide.-

f.- Solicitó la exhibición de acta original de asamblea extraordinaria de fecha 15-12-2007; Libro de actas de asamblea de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, en lo que respecta a estos documentos, fueron presentados por la demandada los libros originales donde se encuentra plasmada el acta de asamblea de fecha 15-12-2007, siendo que no se encuentran en los mismos, señales evidentes que de hubo forjamiento de dichas páginas, por tanto esta operadora de justicia desestima la prueba en cuestión a los efectos por los cuales la quería hacer valer la promovente. Así se Establece.-

g.- Exhibición de registro de grabación de audio realizada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, en la sede de Barranco Show. En lo que respecta a este medio probatorio por no existir prueba contundente de la existencia del mismo, es que esta sentenciadora desestima la prueba en cuestión. Así se Establece.-

h.- Boleta de notificación de exclusión dirigida a la ciudadana S.R.G.R., de fecha 15-10-2007. Al no ser la ciudadana S.R.G.R., parte de este juicio este Tribunal considera impertinente solicitar la exhibición de dicho documento. Así se Establece.-

i.-Boleta de notificación de exclusión dirigida al ciudadano J.A.S.M., de fecha 12-11-2007. Con respecto a la solicitud de exhibición de este documento, este Tribunal Observa que dicha solicitud es impertinente por cuanto, el mismo demandado consignó copia de dicha notificación rielante en el folio DOSCIENTOS OCHO (208) del expediente contentivo de la causa, y al no ser desconocido o impugnado por la parte contraria, este adquirió su valor, es por lo cual esta Sentenciadora desestima la prueba de exhibición del referido documento. Así se Establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.

Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente el ciudadano J.A.S.M., demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, por nulidad de acta de asamblea alegando una serie de violaciones a sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, siendo más específicos, la violación de su derecho a la defensa por cuanto no se le concedió un lapso oportuno para poder formular sus alegatos en contra de la medida de exclusión provisional que el Tribunal disciplinario dictó en su contra, aunado al hecho, que según lo manifestado por el mismo demandante dicha medida de exclusión provisional resulta arbitraria por cuanto el Tribunal Disciplinario no se encontraba facultado para tomar dichas atribuciones y que en todo caso debían ser por un lapso no mayor a siete (7) días hábiles según lo establece el reglamento interno de la cooperativa hoy demandada, señalando que solo se encuentran previstos según la norma antes citadas dos tipos de medidas disciplinarias las cuales son, la suspensión y la exclusión ambas preceptuados en el artículo 73 del Estatuto Interno de la referida asociación cooperativa.

Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:

Con respecto a la primera denuncia formulada por el demandante donde manifiesta que la demandada no lo notificó del procedimiento disciplinario ni la medida de exclusión realizada en su contra; se observa al respecto que la misma demandante entre los medios probatorios promovidos consignó una carta de notificación emanada de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, y dirigida al ciudadano J.A.S.M., de fecha 15 de octubre de 2007, la cual riela en el folio doscientos dieciséis (216) del expediente contentivo de la causa, por tanto al consignar dicho instrumento, el mismo demandante está reconociendo que en esa misma fecha fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario dirigido en su contra, por tanto mal podría alegar que no se encontraba notificado al respecto. Así se Decide.-

En lo relativo al hecho que manifiesta el demandante donde no se le permitió acceder al acta donde quedó plasmada la decisión final por la cual se le excluyó de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, esta sentenciadora considera que a la demandante no le fue cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto estaba en pleno conocimiento de las decisiones que fueron tomadas en dicha asamblea, ya que del análisis de su escrito de demanda se evidencia que conocía los puntos que por lo menos a el se circunscribían durante la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 15-12-2007, y que en efecto podía intentar como oportunamente lo hizo una acción judicial en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL por la decisión tomada por estos en la asamblea, no siendo menos cierto que era obligación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, hacer llegar la decisión por escrito al demandante, sin embargo esto no constituye causa suficiente para declarar la nulidad del acta respectiva que es el motivo de nuestro juicio. Así se Decide.-

Ahora bien, oportuno hacer referencia a la impugnación que hizo el demandante mediante diligencia escrita en fecha 30 de julio de 2008, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento civil del Libro de acta de asamblea de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, así como también su libro de asistencia y la firma del ciudadano J.A.S.M. por cuanto ambos no fueron registrados en tiempo oportuno, impugnación que por demás fue realizada en tiempo hábil, ya que fue dentro de los 5 días que establece la ley para ese efecto, a tal respecto esta juzgadora observa que el libro de actas de asamblea presentado por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, fue registrado en Maracaibo a los 2 días del mes de agosto de 2007; en ese caso, el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, fue realizada el día 15 de diciembre de 2007; de un simple análisis lógico de las fechas respectivas se puede inferir que el libro estaba registrado en tiempo hábil, y que mal podría la parte demandante alegar lo contrario. Así se Decide.-

Con respecto al libro de asistencia, este no puede considerarse como válido en lo que respecta a las firmas de la asamblea efectuada el día 15 de diciembre de 2007, por cuanto dicho libro fue formalizado el día 25 de febrero de 2008, no siendo eficaz lo celebrado o firmado antes de esa fecha, sin embargo, este hecho no constituye por si solo no puede ser causal de nulidad del acta de asamblea. Así se Decide.-

En lo que respecta a la tercera denuncia que se refiere a la violación de la garantía constitucional del trabajo y al debido proceso, con motivo a la inobservancia de parte del tribunal disciplinario así como la Asamblea General de Asociados, de la decisión de exclusión provisional que tomó dicho Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2007, ya que la medida no se no se encuentra prevista en el estatuto interno de la cooperativa, manifestando el demandante que dicha exclusión provisional debió haber sido por un lapso máximo de 7 días; en ese orden de ideas se considera pertinente analizar el contenido de lo establecido en el artículo 72 literal D de los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, el cual establece lo siguiente :

d.- …Cuando se trate de una medida de exclusión de un asociado, la decisión provisional será remitida a la asamblea más próxima para que ésta tome la decisión definitiva.”

De lo anterior puede inferirse que efectivamente a la decisión de exclusión provisional, si puede ser adoptada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, como mecanismo disciplinario para sus asociados, en ese sentido la comunicación de fecha 12 de Noviembre de 2007, emanada del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa en cuestión establecía lo siguiente:

Este Tribunal Disciplinario, en apego a sus atribuciones, acordó en reunión de fecha 12 de Noviembre de 2007 notificarle la siguiente resolución: EXCLUSION PROVISIONAL DE LA COOPERATIVA COZUMAQUE III, con carácter obligatorio y la separación de sus funciones hasta la asamblea general de asociados más próxima para la respectiva revisión de esta resolución…

Ciertamente el Tribunal Disciplinario poseía facultades plenas para llegar a esa determinación contra el ciudadano J.A.S.M., y en ningún caso se excedió en su aplicación pues estuvo en todo momento apegada según establecido en sus estatutos, por tanto no se puede considerar que esta violentó de modo alguno, los derechos del demandante. Así se Decide.-

Ahora bien en lo que respecta al hecho que la decisión de exclusión no contó con el porcentaje requerido en los estatutos para hacerlo, es decir el 75% de los asociados que concurran a la misma, siendo que según lo manifestado por el demandante simplemente se llegó al 64,5% y aún así decidieron de forma arbitraria su exclusión, Este Tribunal observa que en el libro de actas de asambleas que fue consignado por la demandada en atención a la solicitud de exhibición realizada por la accionante, consta el acta de asamblea que se llevara a cabo el día 15 de diciembre de 2007, que al momento de referirse a la pregunta de exclusión del ciudadano J.A.S.M., se contabilizaron 87 votos a favor de la expulsión del demandante, lo que representó el 75,6% de lo votos de los asistentes. Siendo que el acta de asamblea fue legalmente constituida y debidamente registrada, goza de la presunción de certeza sobre el contenido de la misma, y por tanto se considera válido todo lo establecido en ella. Así se Decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentara el ciudadano J.A.S.M. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL En consecuencia:

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.

Obró como apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio M.A.Q.R.., y como defensor de la parte demandada El abogado en ejercicio G.A.P., antes identificados.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo la una y veinte (01:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR