Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Admisión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Maturín, 03 de marzo de 2010

199º y 151º

Exp. No. 4001.

En fecha 17 de Enero de 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A., contentivo de Apelación de la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano Á.F., titular de la cédula de identidad No. 11.777.439, quien actúa con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISTEMA DE SERVICIOS EJECUTIVOS, R.L, por presuntas actuaciones que constituyen una violación al derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 15 de diciembre de 2009 el supra mencionado Juzgado dictó sentencia que declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. ejercida. Contra esa decisión, la parte agraviada ejerce Recurso de apelación.

En fecha 01 de febrero de 2010, mediante auto se le dio entrada, en la cual se estableció su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días continuos, estando en la oportunidad respectiva, este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

Alegó la representación judicial en su escrito, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A., que en fecha 10 de noviembre de 2009, se le puso el Ejecútese, al Decreto identificado con el No. 023-2009 y publicado en la Gaceta Municipal No. 022-09, el día 11 de noviembre del mismo año, por parte del Alcalde del Municipio Tucupita del referido estado, en la que decretó lo siguiente:

…ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la publicación del presente decreto en la Gaceta correspondiente, se prohíbe expresamente, el funcionamiento de terminales para rutas suburbanas e interurbanas, que no cumplan con las exigencias establecidas en la Ley de Transporte Terrestre y demás normas que regulen la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Queda determinantemente prohibida la actividad de transporte de pasajeros ejercidas por personas naturales o jurídicas en todo el territorio del Municipio que no se realicen en los terminales autorizados en las modalidades antes indicadas…

Señaló que, con la puesta en ejecución del decreto lesiona su Derecho al Trabajo, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Derecho a la L.P., Derecho Constitucional Tributario y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por lo que recurre a la acción de a.c. por habérsele vulnerado sus derechos y solicita que se declare nulo los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A..

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del Decreto, medida cautelar de suspensión, y, que el presente a.c., conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, sea admitido, sustanciado y declaro con lugar en la definitiva.

II

DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A., dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c., sobre la base de las siguientes consideraciones:

…De la doctrina patria y los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de A.C. es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, el suyo es un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que es procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer la lesión sufrida, es considerado como el medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar derechos fundamentales…

La referida sentencia atiende previamente al dispositivo ciertas consideraciones relativas en forma general a la acción de a.c..

Igualmente, la referida decisión hace referencia y se basa en sentencias Nos. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dilucido la problemática que existe en torno a la existencia de vía judicial ordinaria con la que pudiera el accionante haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida.

Señalando, la Juez A Quo en su decisión, que el accionante quejoso soslayó los medios ordinarios, recurrieron a la vía del a.c., no siendo esta la vía de excepción como ha quedado sentado de manera reiterada y pacífica, en los distintos fallos constitucionales dictados, lo que trajo como consecuencia, la declaratoria de INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la inadmisibilidad de la acción de a.c..

III

DEL RECURSO DE APELACION

La parte recurrente, en fecha 18 de diciembre de 2009, presentó en su oportunidad legal ejerce el recurso de apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La acción de A.C. conforme al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, su competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud.

Por otro lado, señala el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los Tribunales Superiores respectivos, esto es, superiores jerárquicos afín con la materia son los competentes para conocer y revisar las decisiones en materia de amparo dictadas por los Tribunales de Primera Instancia afín en la materia, en virtud de lo cual este Tribunal es competente para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo dictada el 15 de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Y ASI SE DECLARA.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente.

Ahora bien, conviene hacer referencia al recurso interpuesto por la Asociación Cooperativa Sistema de Servicios Ejecutivos C.E., R.L., el cual se refiere justamente al recurso contencioso administrativo de nulidad con a.c., contra el Decreto identificado con el Nº 023-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, Publicado en la Gaceta Municipal numero 022-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del despacho de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A..

El Juzgado a quo consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se trataba de una acción de amparo autónoma, razón por la cual lo declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS,

Ahora bien, este Tribunal observa del libelo que el presente caso, no se trata de una acción de amparo autónoma, sino por el contrario, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, pues el libelo es claro cuando señala que interpone acción de a.c. conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo.

Aunado a lo anterior, no puede pasar inadvertida para este Tribunal la circunstancia relativa a que en el presente caso, la acción ejercida por la recurrente corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por cuanto su reclamo versa sobre la nulidad del Decreto identificado con el Nº 023-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, Publicado en la Gaceta Municipal numero 022-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del despacho de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A..

Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el procedimiento contra los actos administrativos generales o particulares del Poder Público cuando consideren lesionados sus derechos por dichos actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, visto que para la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad, interpuestos ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A., las normas procesales aplicables son las tipificadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en fecha 15 de diciembre de 2009, así como de las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la decisión que se anula, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

En virtud de la decisión anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y medida cautelar de suspensión.

De la Competencia

En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdicción a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia con ponencia conjunta bajo el Nº 01900 de fecha veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), recaída en el caso: M.R. contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se definió transitoriamente las competencias asignadas a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo, señalando al efecto, lo siguiente:

(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de los recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:

Declarado lo anterior, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional admite el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A. y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario de circulación de la localidad.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE L A.C.

El recurrente funda su solicitud de A.C. en el hecho de señalar que le han sido Vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 7, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pide se acuerde amparar sus derechos constitucionales, mediante la orden de suspender los efectos del Acto Administrativo contenida en el Decreto identificado con el Nº 023-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, Publicado en la Gaceta Municipal número 022-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del despacho de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A..

Los Amparos Cautelares, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se intenta éste conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tienen carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que es posible darle un tratamiento idéntico al de una medida cautelar, con la diferencia que el Amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica que una vez admitida la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto para cumplir así el propósito constitucional.

Sobre el aspecto antes expresado, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándonos a las características propias del Amparo, por la magnitud de los derechos presuntamente violentados, en atención al poder cautelar del Juez Constitucional. Debe a.e.b.d. del que se goza, con el objeto de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por el quejoso, y por otra parte, el peligro de la mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior requisito, ya que la presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse el orden constitucional.

Ahora bien, del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos presentados, no deduce este Juzgador que haya ocurrido como lo señala el actor una violación expresa de los derechos constitucionales, no quiere decirse que no fuera posible la violación de los derecho a la defensa y al debido proceso, pero tal situación no luce evidente y clara para este Juzgador, como para proceder a otorgar la protección del A.C.C..

Queda en consecuencia, la determinación de las violaciones denunciadas al examen de las leyes y reglamentos que rijan al recurrente y que se determine la condición mediante la cual l os quejosos ejercían sus cargos.

Si se hace necesario tramitar el procedimiento de nulidad para concluir si hubo o no una violación al debido proceso, derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se concluye que no puede el Juez Constitucional descender al examen de esa normativa para determinar la violación constitucional, pues debe hacerlo el Juez de la nulidad y ya que la violación a los derechos constitucionales denunciada no luce evidente, sino que requiere del examen de la legislación y los reglamentos, el a.c. solicitado no puede proceder en derecho, pues el medio idóneo para dilucidar si existe o no violación del los derechos constitucionales es el Juicio principal que se intentó. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

Trata el presente asunto de la nulidad de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto identificado con el Nº 023-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, Publicado en la Gaceta Municipal número 022-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del despacho de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., en el cual decretó:

ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la publicación del presente decreto en la gaceta correspondiente, se prohíbe expresamente, el funcionamiento de terminales para rutas suburbanas e interurbanas, que no cumplan con las exigencias establecidas en la Ley de transporte Terrestre y demás normas que regulen la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Queda terminantemente prohibida la actividad de transporte de pasajeros ejercida por personas naturales o jurídicas en todo el territorio del Municipio que no se realicen en los terminales autorizados en las modalidades antes indicadas.

ARTÍCULO TERCERO: Hasta tanto se efectúe un estudio técnico sobre los requisitos de funcionamiento y demás certificaciones de las operadoras privadas, se autoriza únicamente para la actividad de transporte en las modalidades suburbanas e interurbanas, el Terminal terrestre de pasajeros ubicados en la avenida A.G. con intersección de la Avenida San Cristóbal de la ciudad de Tucupita…

.

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efectos, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo por alegar inmotivación y absoluta ausencia de fundamentación, viola y usurpa funciones que son propias del Poder Público Municipal y que dicho decreto viola el debido proceso y derecho a la defensa.

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, la recurrente sólo dijo que la sentencia goza del vicio de inmotivación y absoluta ausencia de fundamentación, viola y usurpa funciones que son propias del Poder Público Municipal y que dicho decreto viola el debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega la recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión. Esto así, hace concluir a este Juzgador en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A. y ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

TERCERO

ADMITE el presente recurso.

CUARTO

IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

QUINTO

IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.C.

En esta misma fecha siendo las 11:00am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.

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