Decisión nº PJ0022012000147 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Agosto del 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001447.

Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado por el profesional del derecho JOENNY SUAREZ debidamente inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 102.654 en fecha 31/07/2012, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 20/07/2012, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 20/07/2012 , folio 26 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

TERCERO Concreción sobre el objeto de la demanda, si se trata de una acción mero declarativa o cobro de derechos prestacionales derivados de la prestación de servicio.

SEXTO

Cuantifique los derechos demandados de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A. indicando la respectiva operación aritmética de cada uno de los conceptos.

NOVENO

Aclare a éste Tribunal basamento para realizar el cálculo de los días prorrateados de los conceptos demandados.

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 31/07/2012 que cursa a los folios 31 y siguientes del expediente, que la representación judicial de la parte actora, con respecto a la concreción del objeto de la demanda sostiene que se trata de una demanda por PRESTACIONES SOCIALES y al mismo tiempos indica que como parte del petitum se hace necesario solicitarle al Tribunal algunas decisiones “ mero declarativas” pero no aclara suficientemente la pretensión, y hace un planteamiento confuso de lo que considera debe ser declarado como derecho de su representado.

Con relación a lo solicitado de la cuantificación de los derechos de conformidad con la Convención colectiva de ka empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A. indicando la respectiva operación aritmética de cada uno de los conceptos, el apoderado, en su pretendido Escrito de Subsanación, manifiesta que los montos por el mencionados en el Libelo, son meramente referenciales y que deberá el ciudadano Juez de Juicio realizar la cuantificación de los mismo, en opinión de quien decide, tal proceder violenta el principio de que el Libelo de De Demanda debe bastarse así mismo, pretendiendo con tal proceder el Juez de Juicio supla la carga procesal de la parte actora, que es presentar su libelo con la determinación clara y expresa de lo pretendido.

Con relación a aclarar el basamento para realizar el calculo de los días prorrateados de los conceptos demandados, ya se emitió pronunciamiento en el párrafo anterior, pretende el apoderado judicial de la parte actora, quesea el Juez de Juicio el que asuma su carga procesal.

Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 20 de Julio del 2012, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,

ABG. G.M.L.

El Secretario,

ABG J.C.P.

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario

Abg. J.C.P.

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