Decisión nº DP11-R-2012-000240 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG R.L, inscrita ante el Registro Publico del Municipio T.L.d.E.M., en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Numero 06, folios 15, tomo 4, representadas judicialmente por el abogado L.J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.279 de este domicilio, contra las Providencias Administrativas de fechas 16/10/2009 expediente Nº: 037-2009-01-0000806 (acumulado), 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911, de fechas 03 de noviembre de 2009, respectivamente, emanadas de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O.G. y J.S.M., titulares de la Cedula de Identidad Gros. 4.295.491, 6.332.676, 10.535.272 y 14.389.956, respectivamente, en el que se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos, representados judicialmente por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.124, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, por medio de decisión de fecha 13 de junio de 2011, se pronuncio respecto a las pruebas promovidas por las partes en el recurso de nulidad. (folios 143 al 145).

Contra la referida decisión en fecha 15 de julio del presente año, la representación judicial de los terceros interesados en el presente recurso de nulidad ciudadanos C.V., E.M., J.O. y Yerry Mendoza, abogada M.C., antes identificada, ejerció recurso de apelación. (folio 147).

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 06 de julio de 2012. Correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 09 de julio de 2012, recibió el presente asunto.

En fecha 10 de julio de 2012, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

I

DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 13 de junio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la representación judicial de los terceros interesados negando las dirigidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R. (folios 143 al 145).

II

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de los terceros interesados (parte recurrente) en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 161 al 164, lo que a continuación se delata:

En primer lugar, se pide que se admitan las pruebas que fueron negadas por el Superior Tribunal Segundo de Juicio por cuanto son importantes para la solución d la controversia ya que la empresa asociación cooperativa ingeniería WG,.R.L, esta alegando que tuvo conocimiento los procedimientos administrativos que con el amparo constitucional contenido en el expediente Nº: DP31-0-2011-01, la cual no es cierto ciudadano juez, es como la prueba de informes, se pretende demostrarle al Tribunal que si existen elementos tanto en el expediente de la Inspectoría del Procedimiento tanto de reenganche como de multa por incumplimiento al reenganche donde se evidencia que si fue notificada la accionada, del mismo modo también se le aperturó un proceso a la empresa en el Ministerio Nacional de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo en el expediente Nº: USAGA-0055-2009, donde en fecha 61/08/2010, se dicto providencia Nº: PA-US-ARA-0019-2010, donde también fue multada la empresa y que corre inserta en el expediente en los folio 37 al folio 67, e inclusive también fue notificada de ese procedimiento y donde inclusive el apoderado para aquel momento era el abogado A.U., por lo que el Tribunal A Quo debió admitir la prueba de informes para de esta forma determinar la veracidad y legalidad de las providencia administrativas, las cuales no solo fueron ejecutadas administrativamente, sino también judicialmente,. De hecho existen en el Tribunal A Quo, el expediente Nº: DP31-O-2012-00002, en un amparo que fue declarado inadmisible copia de todas las ejecuciones y de la multa, ya que el amparo que fue declarado con lugar fue el expediente Nº. DP11-O-2012-52, donde consta que después que estuvo presente en el amparo A Quo, no quiso que se le notificara en su propio domicilio que tanto defiende, porque se le fue en su propia sede según la empresa y se le negaron a recibir la notificación alegando que allí funciona otra empresa lo cual es también representada por el propio W.G.P. de la asociación cooperativa Ingenieria WH R.L, por lo que estamos pidiendo la sustitución de patrono, y por tal motivo en la acción de amparo constitucional en el expediente Nº: DP11-O-2011-52, se tiene que notificar mediante publicación en la prensa en el expediente, según se evidencia del folio 94 hasta el folio 100, donde fue declarado parcialmente con lugar el amparo constitucional…

“…la empresa apeló y subió al superior…” “…y en fecha 19/12/2011, según folios 126 al 132 del mismo modo corre la ejecución de la sentencia, donde la empresa acató el mandamiento de amparo constitucional. Entonces es evidente que es necesaria la prueba de informes para demostrar al Tribunal que la empresa asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L esta actuando en fraude procesal y en completa contumacia y rebeldía en contra de los derechos de los trabajadores, al punto de acatar el amparo últimamente por temor a una sanción de arresto y no porque tenga la voluntad de querer cumplir y los reengancho pero no ha pagado los salarios caídos y tampoco el bono de transporte entre otros beneficios laborales…” “…por lo que mis representados están reclamando sus prestaciones sociales a la empresa Proyecto 2FP2008 C.A, por haber operado la sustitución de patrono, es la razón por la cual acudo a este tribunal para recurrir en contra de la sentencia interlocutora solicitando a este Tribunal que de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa declare: 1.- la nulidad de la sentencia de fecha 13/07/2012, en la parte que negó la prueba de informes al INPSASEL, y al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, . 2.- Declare con lugar el presente recurso de apelación, 3.- que ordene admitir la prueba de informes…”

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada de las actas procesales verifica quien Juzga que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio respecto a las pruebas de informes promovidas dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, se abstuvo de admitirla fundamentándose en el hecho que los puntos sobre los cuales solicita información, versa sobre el fondo de la controversia. Asimismo, respecto a la solicitada a la Inspectoría del Municipio J.F.R., la niega, en razón de que la información solicitada consta a los autos y la dirigida al Tribunal Tercero de Juicio, la niega, por imprecisión en la información requerida.

En atención a ello, corresponde a esta Alzada analizar la admisibilidad de la prueba promovida, para lo cual observa:

La ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa establece:

Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia …

.-

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.

A mayor abundamiento, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…

(CABRERA ROMERO, J.E.: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322) (Resaltado de la Corte). (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante decisión Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, (caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A.), con relación a la prueba de informes, exponiendo lo siguiente:

Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…) De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado

.

Precisado lo anterior, verifica este Tribunal tanto del contenido establecido en las disposiciones antes transcritas así como en sintonía con los criterios anteriormente expuestos, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovidas solo en los casos en que se cumplan con los requisitos legalmente previstos, en este sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Alzada que, la representación judicial de los terceros interesados en el presente asunto, promovió prueba de informes, a los fines de que se sirviera el Juzgado A Quo requerir tanto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R. y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, una serie de circunstancias y hechos acontecidos en procedimientos realizados ante los mismos, que se encuentran en acceso y disposición de la parte recurrente, y, habida cuenta que se verifica que la parte promovente pudo valerse de otros medios probatorios a los fines de demostrar o comprobar los hechos pretendidos, siempre y cuando no estén expresamente prohibidos por la ley, sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R.), y siendo que, de acordarse el presente medio probatorio para tales efectos, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado el mismo, en consecuencia , estima esta Juzgadora que la señalada prueba es impertinente por no ser el medio idóneo, siendo además que la finalidad de la misma podría ser traída a los autos mediante la prueba documental; por lo que, resulta inadmisible la prueba de informe promovida, conforme al artículo 398 eiusdem. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los terceros interesados en el presente asunto y confirma la anterior decisión. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los terceros interesados en el presente asunto ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O.G. y J.S.M., titulares de la Cedula de Identidad Gros. 4.295.491, 6.332.676, 10.535.272 y 14.389.956, respectivamente, representados judicialmente por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.124 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 13 de junio de 2012, que negó la prueba de informe solicitada.. SEGUNDO: SE CONFIRMA - bajo la motivación antes expuesta - la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de informe solicitada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2012-000240

AMG/KG/mr

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