Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 3601

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS JIMENEZ 500 R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, quedando asentada bajo el No. 5, Tomo 2, protocolo Primero, del Primer Trimestre de 2008.

ABOGADA: ROJEXI TENORIO, Abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.834, en su carácter de Defensora Pública Agraria.

DEMANDADO: A.G., venezolanos, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.337.532.

ABOGADOS ASITENTES: AUROLY SEIJAS M. y A.R.M., abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 120.197 y 68.434.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA DE FUNDO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 05 de Diciembre de 2008, por la apelación ejercida por parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en donde declaró SIN LUGAR la demanda. Se abrió la articulación probatoria, en la cual ninguna de las partes promovió pruebas.

AUDIENCIA DE INFORMES:

En fecha 15 de enero de 2009, se llevó a cabo la audiencia de Informe, estando presente únicamente la parte demandante, quien expuso: Como bien fue probado en el proceso seguido por el tribunal de la causa, mis defendidos fueron poseedores de unos terrenos ubicados en la Comunidad de Clabellina, jurisdicción de Tucupita, constante de 35.768 metros cuadrados, cuyas linderos se encuentran determinados en el escrito libelal, presentado por esta representación y es necesario que el ciudadano J.M., fue el propietario de las bienhechurias objeto del presente debate y fue beneficiado por el extinto instituto agrario nacional por un titulo provisional gratuito, en el año 1986, el cual corre inserto a los folios 17 al 18 que conforma el presente expediente, prueba esta que fue promovida en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 236 de la ley de tierras y desarrollo agrario, y debidamente tratado y ratificado, igualmente no una vez que fallece el ciudadano J.M., mis defendidos, integrantes todos de la Cooperativa, hijos del fallecido, decidieron ajustarse a los planes estratégicos implementado por el Instituto Nacional y se constituyeron en cooperativista, a los fines de crear una unidad de producción, para obtener después de cuantiosos tramites administrativo, el instrumento Carga Agraria, la cual fue aportada como elemento probatorio en su debida oportunidad, la cual corre inserta a los folios 13 y su vuelto y 14 correspondiente al presente expediente, prueba esta no solamente fue ratificada, sino que fue tratada de forma oral y en su oportunidad se hizo énfasis en la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaime Guerrero, donde se deja por sentado el criterio de que la emisión del referido instrumento en nada afecta el derecho a la defensa y que más bien se emite a los fines de proteger y garantizar la ocupación legal, de los productores con vacación agrícola, criterio este que fue obviado por la juez de la causa, en virtud de que en la contestación de la demanda el ciudadano A.G. convino en que efectivamente si había la destrucción de una cerca, por cuanto los cooperativistas, es decir mis defendidos la había construido en un terrenote su propiedad, alegando el derecho a la defensa, posteriormente esta representación consignó acompañado con el escrito libelal, inspección prejudicial, efectuada en virtud del principio de inmediación que rige los procesos agrarios donde efectivamente se dejó constancia de que existía defectuosos causados a la cerca que colinda con un fundo de la familia Sarabia, igualmente corre inserta la memoria fotográfica la cual acompaña el informe técnico suscrito por funcionarios adscritos a la oficina Regional de Tierras del estado D.A., donde efectivamente ratifica que el lote de terreno ocupado por mi defendido es justamente el invocado en el libelo de la demanda y que existe diversos cultivo de vieja data, como es la siembra de cacao, siembra de pastos, lo que efectivamente conduce a determinar que mi defendido son sujeto beneficiario del régimen establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ciudadano juez en la audiencia oral de probatorio, la parte demandada solicitó que no se le otorgara valor probatorio a esta prueba , para decir a la inspección prejudicial, por el principio de contradicción de la prueba, no obstante si se revisa la contestación de la demanda así como las actas seguidas, puede observarse que si se llevó a cabo una inspección judicial por él promovida, y que tuvo la oportunidad de invocar sus alegatos y demostrar sus razones de hecho y de derecho, hechos estos que no probó un cuando tuvo la oportunidad y la única razón que no lo hizo es que mis defendidos ostenta la verdad verdadera, con relación al fallo dictado por el Juzgado Civil, Mercantil Transito, Agrario, Bancario y Constitución del estado D.A., de fecha 10 de noviembre del 2008, observa esta defensa pública agraria que la juez aduce de una ausencia de pruebas, obviando tanto las pruebas documentales, aportadas por esta representación, así como la inspección prejudicial y más aún invocando una sentencia emanada de la Sala Constitucional el TSJ, No. 513, de fecha 14 de abril del 2005, la cual señala la obligación de las partes de indicar el objeto de las pruebas, en este sentido se imperioso la necesidad de analizar el hecho de que el artículo 202 de la ley de tierras y desarrollo agrario le confiere al juez agrario la facultad de dictar oficiosamente medidas providencias, diligencias tendientes a el esclarecimiento de los hecho, el espíritu de la norma es garantizar la actividad agro productiva en el campo, útil como mantener la biodiversidad en el campo y es por eso que le atribuye al juez agrario estos poderes así como el artículo 207 de la referida norma agraria y es por ello que a criterio de esta defensa se concluye que la juez ha debido en función de esos artículos y sin menos cabo del deber de la carga de la prueba, ya que es a la parte demandante a quien le corresponde investigar, en virtud de que existe eminente peligro de que se la interrupción de labores agro productivas en el campo, por otra parte con relación a la sentencia del TSJ N. 513 de la Sala Constitucional relacionado con las pruebas, es necesario señalar que en el escrito de demanda se aportaron todas las pruebas indicándolas en forma consecuente y coherente y no fue si no en la audiencia de pruebas que es la oportunidad procesal señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se le da el trato oral, donde se debate sobre la procedencia de las pruebas aportadas y es en esa audiencia donde define pues el objeto de cada una de ella, por consiguiente a nuestro criterio erró la juez de la causa, al invocar la referida sentencia de la Sala Constitución en motivar el fallo dictado en contra de mis defendidos, seguidamente para concluir puedo decir ciudadano juez que la parte demandada sólo presentó firmas recaudadas por personas desconocidas, las cuales no fueron autenticados, e igualmente consignó un auto de apertura, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado D.A., para el otorgamiento de la carta agrario, que no constituye un instrumento fehaciente que proteja la actividad que obtenga la presente litis, a diferencia de los autos de aperturas otorgados para.. solicito declare con lugar la sentencia apelada por esta defensa Publica agraria, a favor de mis representados, y revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia, Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y constitucional de la circunscripción Judicial del estado D.A., en fecha 10 de noviembre de 2008, y condene al ciudadano Argenis al cese de las perturbaciones. Es todo. El tribunal se pronunciara al tercer día de despachos siguientes al hoy a la 01:00 de la tarde de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

La Abogada Rojexi Tenorio, alega en su escrito de demanda, que su defendida hace más de 20 años ha estado ocupando y trabajando un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras constante 35 hectáreas 7468 metros cuadrados, ubicada en la Comunidad de Clavellina, Sector Campo alegre, del Municipio Tucupita, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Leoncilla Sarabia; Sur: Terrenos ocupados por Edecia Sarabia; Este: Terrenos ocupados por R.B.; Oeste: Terrenos ocupados por O.P., según consta de Carta Agraria, expedida por el Instituto nacional de Tierras; que la tradición legal de su posesión se evidencia de copia simple de Título Provisional Gratuito, expedido por el extinto Instituto Nacional de Tierras de fecha 17/09/1986, que sobre dicho lote de terreno han desarrollado con trabajo y esfuerzo una labor agro productiva, entre otras cosas, siendo el caso que el ciudadano A.G., se encuentra ejerciendo actos perturbatorios en su parcela, evitando de esta manera el desarrollo de la actividad agro productiva y soslayando su derecho, amenazando a sus socios, lo último que hizo ese señor fue destrozar la cerca que colinda con su parcela, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial, efectuada por el Tribuna de Primera Instancia, además ha manifestado que en el lote de terreno de su defendida, es de su propiedad y que nadie va a levantar una cerca en lo suyo; en virtud de todo ello su defendida solicita al tribunal A quo, se restituya el derecho de su representada, ya que sus socios como Cooperativistas han querido desarrollar una labor productiva, ajustándose a los preceptos protegido por nuestra Carta Magna, la cual otorga rango constitucional al trabajo colectivo;

En fecha 12 de febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A. realizó inspección judicial.

En fecha 01 de julio de 2008, la parte demandada interpuso escrito de oposición a la demanda, alegando lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho lo alegado por la demandante y solicita a ese tribunal niegue la solicitud de restitución del bien inmueble objeto de la presente litis, por cuanto el demandante no ha sido desprendido de ningún terreno que sea de su propiedad como lo alega en el libelo; que por más de 15 años ha estado a cargo de las tierras de su señora, madre de la ciudadana Leoncilla Sarabia y nunca se ha visto envuelto en problemas o altercados con ninguna persona de la localidad ni con sus vecinos, ni con la demandante, hasta que ella decidió levantar una cerca dentro de su propiedad, así que el perturbado ha sido él en todo caso, solicita al tribunal ordene el cese de las perturbaciones por parte de la demandante; que él no le ha causado daño alguno sobre la propiedad de la demandante, y que la cual debería llamarse daño a la acción de la legítima defensa ante la inminente acción de ataque y violencia en la que actuara primeramente la demandante hacia la propiedad de su señora madre L.S.; en este caso solicita al tribunal niegue la solicitud de dictar providencia cautelar sobre las tierras de su señora madre y en las cuales se encuentra trabajando; por cuanto el lote de terreno que reclama no le pertenece, en virtud de que el mismo se encuentra dentro de las 38.2074 hectáreas, pertenecientes a L.S. y las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: E.S., Sur: J.J.; Este: M.M. y Oeste: Orangel Salazar; alegando que es fácil determinar a través de la ayuda de un experto; es falso que la demandante haya trabajado por más de 20 años, las tierras de las cuales son propietarios, por cuanto la Cooperativa de la demandante fuera registrada en el año 2004 y que la Presidenta de la Cooperativa ni siquiera residía en el estado y que es a partir del mes de octubre de 2007, una vez que recibiera l demandante un crédito de búfalos es que comienzan a tomar interés en las tierras y en parte de las mías porque están cultivadas de pasto; solicita al tribunal se niegue la solicitud que la demandante hace, de condenar en costas y costos procesales a mi persona A.G., por cuanto no ha existido perturbaciones ni daños alguno en contra de la demandante, ni existe una ocupación ilegítimo de ningún inmueble de su propiedad y al no haber nada de esto esta demanda queda sin objeto.

De las Pruebas:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve Copia simple del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

  2. - Promueve original de carta Aval expedida por el C.C.d.C..

  3. - Promueve copia simple del certificado de Registro Nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas.

  4. - promueve original de la constancia de terreno expedida por la Asociación de Vecinos de San José.

  5. - Promueve listado de personas vecinas, trabajadores y que puedan dar fe de que durante 15 años ha sido productor y trabajador que de manera pacífica ha trabajado las tierras a su señora madre.

  6. - Solicita al Tribunal pida al Comando de la Guardia Nacional, ubicada en la Horqueta el Acta de Proceder que levantaran en fecha 12 de diciembre de 2007.

  7. -Promueve copia simple de Inspección Judicial expedida por la Oficina regional de Tierras Amacuro de fecha 23 de abril de 2008.

  8. - Promueve Inspección Judicial para que ese tribunal se traslade y se constituya acompañado de un práctico en el lote de terreno objeto de este litigio.

    La parte demandante junto con el escrito de demanda promovió las siguientes pruebas:

  9. - Promueve copia simple de estatuto de la Asociación Cooperativa LOS JIMENES 500 R.L.

  10. -Promueve original y copia simple de Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras.

  11. -Promueve copia simple de título Provisional Gratuito expedido por el Instituto Agrario Nacional.

  12. -Promueve original de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

  13. - Promueve copia simple de planilla de certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

  14. - Promueve copia simple del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal.

    En fecha 29 de septiembre de 2008, el tribunal a quo realizó inspección judicial.

    En fechas 24 y 28 de octubre de 2008, se realizó la audiencia o debate probatorio.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Trata la presente controversia, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada ROJEXI TENORIO, en su carácter de Defensora Pública Agraria del la Asociación Cooperativa LOS JIMENEZ 500 R.L., parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., sin lugar la demanda interpuesta por ACCIÓN POSESORIA DE FUNDO, por la Asociación Cooperativa LOS JIMENES 500 R.L.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Trata la presente demanda de una acción posesoria ordinaria, intentada por la avocación Cooperativa Los Jiménez, 500, RL, contra el ciudadano A.G., todos identificados en autos. En este tipo de acción, conocida como acción publiciana, debe probarse como supuestos de procedencia, en virtud de la persecución de la restitución, la posesión actual, los actos que puedan constituir el despojo de la posesión y otras acciones perturbatorias y que el inmueble objeto de éstas es el mismo que posee la parte demandante. En atención a esto, pasa el tribunal a examinar los términos de la demanda y las pruebas aducidas por las partes.

    En primer lugar señaló la demandada, que tenía más de 20 años poseyendo un terreno de 35 hectáreas con 7.468 metros cuadrados, cuyos linderos son: por el Norte: terrenos de L.S., por el Sur: Terrenos de E.S.; por el este: Terreno de R.B. y por el Oeste: Terreno de O.P. y que allí fundo una hacienda de cacao, corrales, un rancho de zinc, pastos y que posee un rebano de ganado bovino.

    Señaló la demandante que el demandado A.G. se encuentra ejerciendo actos perturbatorios, en su parcela, evitando el desarrollo de su actividad productiva, completamente este ciudadano destrozó una cerca, lo cual pretendió demostrar con una inspección judicial.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, como quedó expresado en la parte narrativa de esta decisión, el demandado negó esos hechos y promovió sus pruebas.

    Pruebas promovidas por la demandante:

    Promovió, junto al escrito de demanda acta constitutiva de la asociación Cooperativa Los Jiménez 500 RL, registrada en la oficina de Registro Público, del estado D.A., en fecha 28 de enero del 2004, documento este al cual el tribunal le otorga valor probatorio sobre su contenido. Presentó así mismo Carta Agraria, otorgada por el Instituto nacional de Tierras, sobre 35 hectáreas con 7468 metros cuadrados, cuyos linderos son por el Norte: terrenos ocupados por L.S., Cañote; Sur: Terreno ocupado por Edencio Sacarías, Este: Terreno ocupado por L.M. y J.J. y Oeste: Terreno ocupado por R.G. y la cual se encuentra autenticada, en la Notaría Pública Cuadragésima primera del municipio Libertador, del distrito Capital, el 20 de mayo del año 2005: a este documento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de su contenido, teniendo en cuenta que el terreno, al que se refiere el documento bajo análisis tiene unos linderos totalmente distinto a los alegados en el escrito de demanda, por lo tanto no es relevante, a los efectos de probar los alegatos de la demandante.

    Presentó así mismo, copia fotostática del título provisional gratuito, a favor del ciudadano J.J.J., con los linderos que especifica los linderos señalado en el escrito de demanda, más no la cabida y señala la demandante que este ciudadano a quien se le otorgó el titulo provisional de tenencia, está fallecido y es el padre de los socios que forman la Cooperativa demandante, asunto este que de manera alguna probaron en el presente juicio, pero que además tal documento que data del año 1986, sólo podría probar la adjudicación que él contiene, pero no hace prueba de la posesión u ocupación alegada.

    Promovió igualmente la demandante, planilla de inscripción en el Registro Tributario de Tierras en el que se identifica el terreno a que se refiere la carta Agraria, antes mencionada, cuyos linderos son distintos a los alegados en el escrito de demanda, por lo que es relevante a los fines de esta decisión.

    Promovió inspección judicial, realizada por el Tribuna de la causa, inspección de la que se observa que el Tribunal procedió a juramentar un experto (Sic), para que presentara en el término de 15 días un informe sobre el fundo, pretendiéndose en consecuencia realizar una experticia, por vía de la inspección judicial, lo cual es inadmisible como medio probatorio.

    Pruebas de la parte demandada

    La parte demandada promovió, copia de certificado de inscripción del Registro Tributario de Tierras, el cual especifica linderos diferentes, al terreno objeto del presente litigio, promovió un informe del comité de Tierras del C.C., firmado por el ciudadano J.L.Z., informe éste que no fue sometido al contenido de la disposición del artículo 431 del código de Procedimiento Civil, respecto de los documentos provenientes de tercero, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio.

    Promovió certificado de Registro Nacional de Productores, en copia simple, al cual se le otorga valor probatorio, pero, sin embargo, no se puede desprender de este documento elementos que aclare los hechos debatidos del presente juicio.

    A los folio 96 y 98 del expediente, existe una constancia de terreno, firmada por diversos vecinos, la cual tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima su valor probatorio.

    A los folios 99 al 101 del expediente, consta la Resolución No. 1022, que abre el procedimiento para el trámite de la Carta Agraria, solicitada por el demandado, pero que se refiere a un terreno, cuyos linderos, son diferentes a los del terreno objeto de este litigio y que además, tiene una cabida de 80 hectáreas.

    Solicitó informe al Comando de la Guardia, sobre la denuncia que hiciera de las perturbaciones que venía haciendo la demandante al romper las cerca que colindan las dos parcelas, dándosele el valor probatorio de su contenido.

    Promovió inspección judicial, que fue acordada por el Tribunal y realizada en fecha 29 de septiembre del 2008, pero en dicha inspección el Tribunal se limitó a nombra un experto, para que delimite los linderos y se le concedieron 10 días otorgar el correspondiente informe, dejando constancia tan sólo el tribunal de que en el terreno donde se encuentra existe siembra de limón, cambur, plátano, coco, pastos, yuca y naranja, un pozo de agua y una vivienda de bloque con techo de zinc y una vivienda descubierta. La Defensora Pública Agraria, representante de la demandante, se limitó a señalar que el experto designado no es un profesional del agro.

    Sobre la evacuación de la inspección judicial promovida, quiere este Tribunal Superior llamar severamente la atención al Juez de la Primera Instancia, pues convirtió una prueba de inspección judicial, en una prueba de experticia, que no fue nunca promovida por las partes, ni se cumplieron los requisitos legales para la designación de los expertos. En la inspección judicial el Tribunal podrá designar un práctico de su elección, pero nunca un experto y la función del practico será orientar al tribunal, sobre algunos aspectos de la solicitud, y podrá así mismo dejar constancia con fotografía y otro medios de reproducción, pero no podrá hacerse definiciones técnicas que sólo compete a la prueba de experticia, por lo que en virtud a los anteriores razonamiento, no puede dársele valor probatorio, a la prueba de inspección judicial, promovida por el demandado, en virtud de que la misma se suplantó por un medio probatorio diferente, como es el de la experticia, por lo que se exhorta al judex a quo a no incurrir en el error de confundir los medios de pruebas.

    En la audiencia de pruebas, comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos T.M., J.L.Z., J.G., A.S. y J.G., quienes declararon que conocen al demandado desde hace mucho tiempo, que el terreno en el cual este realiza su actividad, pertenecía a su madre, que se produce allí, yuca, maíz, patilla, que la Cooperativa demandante, en verdad, tiene como un año realizando actividades allí, pero al constatar que tal declaraciones se refiere al terreno que alega el demandado poseer y que no se identifica como el que ha sido descrito por la demandante, este tribunal le otorga valor probatorio a dichos testigos, respecto de sus dichos, especialmente porque no fueron repreguntados por la Apoderada Demandante, sino que ésta se limitó a examinar y cuestionar cada pregunta que fue respondida por los testigos, ante la mirada inerte del tribunal, aún cuando lo que le correspondía era repreguntar al testigo para que el tribunal pudiera llegar a las conclusiones sobre la veracidad sobre lo dicho por los testigos.

    En acciones como la presente, ciertamente la carga de la prueba, la tiene quien hace las afirmaciones, pero habiendo sido la parte demandante quien la realizó hay que concluir que del análisis realizado sobre las pruebas que esta promovió, no fueron probados sus dichos. Así mismo de las pruebas promovidas por la parte demandada, sólo podrá considerarse la testimonial que señala que, el demandado ejerce una actividad agrícola en el terreno que este dice poseer.

    El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

    En el caso de autos, la demandada ni siquiera logró identificar la identidad del terreno que alegó estaba poseyendo con el que se contiene en las autorizaciones posesoria, expedidas por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual, debe necesariamente declarar sin lugar la demanda y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la demandante. Así se decide.

    II

    Observa el Tribunal que el A quo, eximió de la condena en costas a la demandante aduciendo la naturaleza del fallo, sin embargo, no encuentra este Tribunal superior, razón alguna para no darle cumplimiento al dispositivo legal establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder a condenar en costas, tanto de la demanda como del recurso a la parte demandante, en conformidad, como se dijo con los artículos 274 y 281 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada ROJEXI TENORIO, en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación de la Asociación Cooperativa Los Jímenez 500 R.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A. y que declaró sin lugar la acción posesoria de fundo, intentada por la antes mencionada Cooperativa, contra el ciudadano A.G., ambos identificados

SEGUNDO

SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, quedando modificado en lo relativo a las costas procesales.

TERCERO

SE CONDENA expresamente en costas a la parte demandante, en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO

SE EXHORTA al Juez de la causa a no incurrir de nuevo en el error de apreciación respecto de los medios probatorios.

Déjese transcurrir un día que falta del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Díez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.- Conste.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR