Decisión nº 022-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 022/2009

ASUNTO: KP02-U-2005-000403

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2005, remitido a este Tribunal Superior mediante oficio N° 883-905, de fecha 30 de junio de 2005, asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2005 y distribuido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de julio de 2005, por los ciudadanos O.J.M.M. y J.M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.563 y 14.026, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.857.807 y V-1.414.877, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “SAN JOSÉ OBRERO”, también identificada como “COOPERATIVA SAN JOSÉ OBRERO”, según poder otorgado por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el N° 11, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, domiciliada en la calle Zamora, Nº 15-110, Callejón Aragón y Brasil, Punto Fijo, Estado Falcón, cuya acta constitutiva está protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el N° 48, folios 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2001, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 45, folio 292 al 318, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2003, inscrita desde sus inicios por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en fecha 04 de enero de 1963, como Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito, bajo el Nº ACAC-148, transformada luego en Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, en fecha 16 de octubre de 1980, bajo el Nº ACSM-118; en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5943, de fecha 28 de abril de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), notificada el 25 de mayo de 2005.

El 20 de septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de practicar la notificación a los apoderados judiciales de la recurrente.

El 28 de noviembre de 2005, el apoderado actor abogado O.M., se dio por notificado igualmente solicitó al Tribunal librar las notificaciones de ley.

El 30 de noviembre de 2005, acordó la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República.

El 04 de julio de 2006, la Jueza que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó agregar el expediente la comisión librada por esta Tribunal Superior, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 01 de agosto de 2006, se ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se constata que fueron notificados el Procurador General de la República, el Contralor General de la República y el Fiscal General de la República. Igualmente se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de practicar la notificación a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se envió mediante oficio N° 791/2006.

En este sentido, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente

.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Del análisis concatenado de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se determina que son idénticos.

Ahora bien, sobre la figura de la perención La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, ha señalado lo siguiente:

…es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes…

(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

…En orden a lo anterior, debe esta M.I. realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…

… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...

De lo anterior se desprenden los siguientes hechos: El 20 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la presente causa, librando en esta misma fecha la boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales de la recurrente. En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado O.M., apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y solicitó al Tribunal librar las notificaciones de ley. En fecha 30 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior, acordó diligencia de la parte actora. El 04 de julio de 2006, la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Tribunal, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. El 01 de agosto de 2006, se ordenó agregar resultas de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la par se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de practicar la notificación dirigida a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue enviada y desde esa fecha, 01 de agosto de 2006, no ha habido actividad procesal de la parte actora para impulsar el procedimiento, la cual ha superado mas del año previsto tanto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario como en el 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien utilizando el criterio expuesto en las sentencias antes referidas y conforme a los artículos anteriormente citados, para que opere la perención se requiere que la inactividad procesal se prolongue por un (01) año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, lo cual ha ocurrido en el presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.) se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2005-000403

MLPG/fm/ga.-

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