Decisión nº 579 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, martes (14) de febrero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 2, domiciliada en el sector La Alegría, Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.507.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.862, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE: 000905.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día diez (10) de junio del año 2011, el abogado en ejercicio M.A.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S. con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 190-08 punto Nº 336 fecha 26 de agosto de 2008, mediante el cual acordó: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el terreno denominado “LA ALEGRÍA”, ubicado en el sector La Alegría, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (14 HAS. con 5.516 m/2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Vía de penetración; Sur: Lote de terreno que es o fue de Cooperativa Tierra de Gracia; Este: Lote de terreno conocido como fundo María Lionza que es o fue de C.B. y Oeste: Lote de terreno conocido como fundo Las Margaritas que es o fue de L.C.. Alegando que el referido acto se encuentra viciado de nulidad, al ser extemporáneo, contradictorio entre si mismo al considerar erróneas y falsas sus argumentaciones y a su vez violatorio del articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; adicionalmente actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día ocho (08) de enero de 2012, según nota de secretaria de fecha nueve (09) de enero de los corrientes, inserta al folio 166); conforme a lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Ordenando librar la notificación de la parte actora, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha once (11) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, presento diligencia consignando las copias fotostáticas correspondientes a fin de que este Despacho librara los oficios y notificaciones ordenadas en el auto de admisión. En fecha catorce (14) de julio de 2011, este Despacho libro los oficios y notificación respectivos, constando en las actas sus resultas.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito solicitando el decreto de una Medida Cautelar sobre el lote de terreno denominado “La Alegría”, de conformidad con los 152 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, 153 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente. En fecha diecinueve (19) del mismo mes y año se agregó a las actas.

En fecha veinte (20) de julio de 2011, este Despacho, dicto auto relacionado con la solicitud de Medida Cautelar formulada por el recurrente, en el cual actuando de conformidad con el criterio dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., y en concordancia con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó una audiencia pública y oral para pronunciarse sobre dicho pedimento, para el Quinto día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, una vez constara en las actas las resultas de los oficios y notificación librados del auto de admisión, así como el cumplimiento del lapso de suspensión de noventa (90) días continuos ordenados conforme a lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para finalizar se ordeno la apertura del cuaderno de medidas, ordenando librar la notificación al ente público agrario con respecto a la medida, constando en actas su resulta.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se le designara correo especial para la entrega de unos oficios dirigidos al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas. Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, se proveyó lo solicitado.

En fecha once (11) de enero de 2012, este Tribunal dicto auto, en el cual en virtud de encontrarse vencido el lapso de suspensión de la presente causa, ordeno librar el Cartel de Emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre el lote de terreno denominado “La Alegría”, reiterándole a la parte recurrente que dicho cartel debería ser publicado en el Diario Panorama, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido luego de su entrega por secretaria; en la misma fecha se libró.

En fecha dos (02) de febrero de 2012, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogada VIGGY MORENO, presento diligencia solicitando la perención en la presente causa conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…EN FECHA 16/06/11 SE ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA, R.S. EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, DICHA ADMISIÓN SE ORDENA LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, DICHO CARTEL FUE LIBRADO POR ESTE FUZGADO SUPERIOR EN FECHA 11/02/12, AHOIRA BIEN CIUDADANO JUEZ, ES EL CASO QUE HAN TRTANSCURRIDO DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE ONCE (11) DÍAS HÁBILES, SIN QUE LA RECURRENTE HAYA CUMPLIDO CON LA CARGA LEGAL QUE LE CORRESPONDE, ES POR ELLO, QUE TAL Y COMO QUEDO ESTABLECIDO EN LA DECISION EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO M.T. EN FECHA 16-11-11 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA L.E.M.L., EXP. Nº 09-0695, SOLICITO RESPETUOSAMENTE, SE DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En éste orden de ideas, como punto previo, éste juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

Ahora bien, la abogada VIGGY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.045, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia el día dos (02) de febrero de 2012; solicitando la perención en la presente causa, exponiendo:

…EN FECHA 16/06/11 SE ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA, R.S. EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, DICHA ADMISIÓN SE ORDENA LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, DICHO CARTEL FUE LIBRADO POR ESTE FUZGADO SUPERIOR EN FECHA 11/02/12, AHOIRA BIEN CIUDADANO JUEZ, ES EL CASO QUE HAN TRTANSCURRIDO DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE ONCE (11) DÍAS HÁBILES, SIN QUE LA RECURRENTE HAYA CUMPLIDO CON LA CARGA LEGAL QUE LE CORRESPONDE, ES POR ELLO, QUE TAL Y COMO QUEDO ESTABLECIDO EN LA DECISION EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO M.T. EN FECHA 16-11-11 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA L.E.M.L., EXP. Nº 09-0695, SOLICITO RESPETUOSAMENTE, SE DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…

Este Tribunal, tal como lo expresa la representación del ente publico agrario, admitió el presente recurso, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2011, ordenando librar un Cartel de Emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre el lote de terreno denominado “La Alegría”, dando cumplimiento a la sentencia Nro. 0309, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp. Nº AA60-S-2008-001525, indicando lo siguiente:

…En otro orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario, dando cumplimiento a la Sentencia No. 0309 del 29 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp. Nº AA60-S-2008-001525, la cual señala:

Visto lo anterior, se aprecia que el caso que nos ocupa ya ha sido resuelto por esta Sala en un asunto similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2.140, en el juicio de A.R.B.R. contra el Instituto Nacional de Tierras, donde se estableció lo siguiente:

Señalado lo anterior, es menester precisar que la declarada perención breve en el caso de autos, se origina a raíz de la decisión Nº 615 del 4 de junio de 2004, dictada por esta Sala en el asunto Ganadería San Marcos-GAMASA- contra Instituto Nacional de Tierras, donde se estableció:

Dispone el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

En tal sentido, considera esta alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a ‘todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa’ en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.

Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga.

En atención a lo antes expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificación de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.

Conforme al criterio previamente descrito, se estableció la forma procesal de cómo deben los accionantes en vía de nulidad, materializar la notificación de los terceros interesados en un recurso de esta naturaleza, así como también la obligación de consignar en el expediente dicho cartel de notificación en un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido expedido por el tribunal de la causa.

(NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO).

Como consecuencia de la citada sentencia este Superior, ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el terreno denominado “LA ALEGRÍA”, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional indica a la parte recurrente, que dicho cartel será librado una vez conste en actas la practica de la TOTALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES libradas en el presente auto, y que según lo preceptuado en la mencionada sentencia, antes transcrita, se establece que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HUBIERE EXPEDIDO, y publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional…”

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, al solicitar la perención de la causa, aludió que desde el momento de haberse librado el cartel de emplazamiento, esto fue el día once (11) de enero de 2012, hasta la fecha de la solicitud formulada, día dos (02) de febrero de 2012, transcurrieron once (11) días hábiles sin que el recurrente haya comparecido a retirar dicho cartel para su publicación; razón por la cual basó su pedimento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, Expediente signado con el Nro. 09-0695.

Efectivamente el auto dictado por este Despacho en fecha once (11) de febrero de 2012, el cual ordeno librar el referido cartel, le reitero al recurrente que el mismo debía ser publicado en el Diario Panorama de esta localidad, DENTRO DE LOS DIEZ (10) HABILES SIGUIENTES A LA FECHA QUE SE HUBIERE EXPEDIDO luego de su entrega por secretaria, tal como fue acordado en el auto de admisión, ya citado.

Por lo que, en virtud de lo antes indicado, es necesario para este Juzgador, traer a colación el criterio que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, en el cual se expreso:

…OMISSIS…Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República, al considerar que:

los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.

(…)

Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar

.

Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.

A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).

En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.

Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.

Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

Así, en el m.d.E.S.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.

En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.

Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados A.G.H., Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, J.D. y Eloym G.H., actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.

  2. - Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

  3. - En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

  4. - Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    .

  5. - La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión…OMISSIS…

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    En consecuencia visto el criterio Ut Supra, éste Juzgado Superior Agrario, luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.507.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.862, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nº 29, Protocolo 1°, Tomo 2, domiciliada en el sector La Alegría, Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 190-08 punto Nº 336 fecha 26 de agosto de 2008, mediante el cual acordó: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el terreno denominado “LA ALEGRÍA”, ubicado en el sector La Alegría, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (14 HAS. con 5.516 m/2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Vía de penetración; Sur: Lote de terreno que es o fue de Cooperativa Tierra de Gracia; Este: Lote de terreno conocido como fundo María Lionza que es o fue de C.B. y Oeste: Lote de terreno conocido como fundo Las Margaritas que es o fue de L.C.. Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo:”…(i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”, a declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve computo realizado al Calendario Judicial de este llevado por este Despacho se verificó, que desde el día once (11) de enero de 2012, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrida, solicito la perención, esto fue en fecha (02) de febrero de 2012, transcurrieron DOCE (12) días hábiles, igualmente hasta la presente fecha han trascurrido diecisiete (17) días hábiles; sin que la parte recurrente retirara y publicara el referido cartel, tal como fue ordenado; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica; asimismo dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), en el caso sub. Índice, se procede a la declaratoria a instancia de parte opositora, en virtud de haberse consumado la perención en los términos ya esgrimidos. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada en fecha dos (02) de febrero de 2012, por la ciudadana VIGGY MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.045, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN, conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.507.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.862, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nº 29, Protocolo 1°, Tomo 2, domiciliada en el sector La Alegría, Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 190-08 punto Nº 336 fecha 26 de agosto de 2008, mediante el cual acordó: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el terreno denominado “LA ALEGRÍA”, ubicado en el sector La Alegría, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (14 HAS. con 5.516 m/2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Vía de penetración; Sur: Lote de terreno que es o fue de Cooperativa Tierra de Gracia; Este: Lote de terreno conocido como fundo María Lionza que es o fue de C.B. y Oeste: Lote de terreno conocido como fundo Las Margaritas que es o fue de L.C..

TERCERO

SE ORDENA notificar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nº 29, Protocolo 1°, Tomo 2, domiciliada en el sector La Alegría, Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., o en su defecto a su apoderado judicial abogado en ejercicio M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.507.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.862, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la Persona de su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve con treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 579 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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